DECRETO 1178/73

 

LA PLATA, 23 de MARZO de 1973

 

                        VISTO el Expediente número 2416-2353/69 del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por intermedio del cual se propone la modificación del régimen operatorio de entidades intermedias aprobado por Decreto n° 3.201 de fecha 16 de octubre de 1970; y

 

CONSIDERANDO:

 

                        Que la puesta en marcha del sistema instituido por el mencionado precepto ha puesto de manifiesto la necesidad de practicar diferentes ajustes, en sus pautas y mecanismos de acción, con el objeto de ampliar su campo operativo, acordar mayor flexibilidad a las limitaciones porcentuales fijadas en función de los cambios producidos en la política nacional en la materia, y unificar el procedimiento para reconocer y liquidar las variaciones de costos;

 

                        Que en este último aspecto, relativo al reconocimiento de los incrementos que se produzcan durante las construcciones, el régimen previsto por el artículo 21 del Decreto n° 3.201/70 no refleja en forma razonable las fluctuaciones de precios y valores que se originan en este ámbito específico, por lo que se aconseja la derogación de esa medida y la adopción del sistema y metodología utilizados por el Banco Hipotecario Nacional en programas de similares características y que fuera incorporado por el Instituto de la Vivienda, por Decreto n° 3.485 de fecha 28 de julio de 1971, en las obras ejecutadas mediante licitación publica;

 

                        Que la necesidad de mantener el equilibrio económico y financiero indispensable para el desarrollo de estas obras, sumado a la falta de efectivización hasta este momento del sistema de reconocimiento de mayores costos previsto actualmente, debido a su extrema complejidad, tornan imperiosa la aprobación del temperamento propugnando que conduce a una simplificación de las operaciones comentadas y a una necesaria unificación procesal;

 

                        Que por otra parte, razones de equidad exigen admitir la utilización de los coeficientes elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, en los contratos de préstamos hipotecarios que se hubieren formalizado hasta la fecha y cuyas obras se encuentran en pleno proceso constructivo, pero sobre la base de la variación experimentada por dicho índice correspondiente al mes de iniciación del período anual en que se hubiese convenido el préstamo y el mes inmediato anterior al de la efectiva ejecución de los trabajos, efectuando la certificación por periodos mensuales de las variaciones de costos, con el objeto de contribuir a la realización de las obras sin originar un serio quebranto a las entidades que, sin fines de lucro, coparticipan del sistema;

 

                        Que la Contaduría General de la Provincia ha producido despacho favorable y , en el mismo sentido, se han pronunciado la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado;

 

                        Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A

 

ARTICULO 1.- Ampliar el artículo 4º del Decreto número 3.201, de fecha 16 de octubre de 1970, incorporando a las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, entre las entidades que podrán acogerse al régimen creado por el mencionado precepto.

 

ARTICULO 2.- Sustituir el artículo 6º del Decreto n° 3.201, de fecha 16 de octubre de 1970, por el siguiente:

 

            “Artículo 6º.- Toda entidad interesada deberá someter a consideración del Instituto de la Vivienda, una solicitud acompañada de los siguientes documentos e informaciones:

 

a)      Estatutos, contratos, poderes y demás antecedentes que acrediten su carácter, personería y capacidad legal.

b)      Dos últimos balances y cuadros demostrativos de ganancias y perdidas, certificados por Contador Público Nacional inscripto en el Registro de la Ley 7.195. Si la entidad no tuviera antigüedad suficiente, presentará el balance de constitución.

c)      Referencias comerciales y bancarias.

d)      Identificación y antecedentes del profesional proyectista y del director de las obras a construir.

e)      Estado dominial, valuación fiscal y valor venal de las tierras ofrecidas o afectadas al proyecto.

f)        Anteproyecto de viviendas y obras de urbanización de acuerdo con las normas edilicias y con las exigencias de los entes prestatarios de los servicios públicos con jurisdicción en la zona de emplazamiento.

g)      Especificaciones técnicas y planillas de locales.

h)      Análisis de costos, según lo establecido en el artículo 8°.

 

Cuando la entidad interesada fuese una Municipalidad de la Provincia de Buenos Aires no resultarán exigibles los requisitos contenidos en los incisos a), b) y c) de este artículo, debiendo solamente cumplimentar el inciso d) cuando el proyecto y/o la dirección de las obras haya sido contratada con profesionales que no guardan relación de dependencia con el organismo comunal”.

 

ARTICULO 3.- Reemplazar el artículo 10° del Decreto número 3.201/70, por el siguiente:

 

            “Artículo 10º.- El valor venal propuesto por la Entidad para el terreno, a los efectos de su inclusión como componente del costo de las unidades no podrá exceder de la tasación que practicará la dependencia técnica competente del Instituto de la Vivienda”.

 

ARTICULO 4.- Agregar al artículo 11° del Decreto número 3.201/70, la siguiente cláusula:

 

“En caso de resultar necesaria la ejecución de obras de infraestructura externas al barrio que beneficien o puedan beneficiar a unidades habitacionales del entorno, construidas o a construir, la incidencia de éstas no será considerada dentro del veinte por ciento (20%) que establece el inciso a). Consecuentemente, su valor será excluido al efectuar el análisis de costos previa resolución expresa del organismo de aplicación”.

 

ARTICULO 5.- Sustituir el artículo 13° del Decreto número 3.201/70, por el siguiente:

 

            “Artículo 13º.- Una vez comunicada por el Instituto de la Vivienda la aprobación de la solicitud previa, la entidad dispondrá de sesenta (60) días corridos, para ingresar la siguiente documentación:

 

a)      Proyecto definitivo y planos completos de las obras.

b)      Planos municipales aprobados.

c)      Identificación de la empresa constructora que ejecutará las obras y elementos que acrediten su capacidad legal, económica, financiera y técnica.

d)      Título de dominio del terreno inscripto a su nombre o boleto de compra-venta en el que deberá establecerse una cláusula penal a favor del Instituto de la Vivienda por un importe igual al diez por ciento (10%) del precio de compra del mismo, para el caso de no realizarse la operación por causas no imputables al Organismo.

e)      Constancias expedidas por las  reparticiones o entes prestatarios de los servicios mencionados en el Grupo 1 del artículo 7°, sobre la factibilidad de atender la demanda del nuevo conjunto.

f)        Plan de trabajo e inversiones.

g)      Análisis urbano: equipamiento, sanidad, enseñanza, comercio, recreación, infraestructura, densidades de edificación, medios de transporte, planialtimetría, características generales del suelo, y subsuelo, aptitud para funciones, drenaje y todo otro antecedente que resulte indispensable para completar el estudio.

h)      Comprobante de pago de impuestos, tasas y contribuciones.

i)        Listado de aspirantes titulares hasta cubrir la totalidad de las unidades del proyecto, acompañando una nómina de aspirantes suplentes que no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del número de titulares para cada tipo de vivienda. Cuando se trate de entidades con fines de lucro, se presentarán sendas listas de aspirantes titulares y suplentes hasta cubrir el sesenta por ciento (60%) del total de unidades del proyecto. El porcentaje restante será integrado mediante convocatoria pública por el Instituto de la Vivienda, en las mismas condiciones y de acuerdo con los requisitos exigidos por la reglamentación.

j)        Declaración jurada que acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia previsional e impositiva.

k)      Poder Especial e irrevocable a favor del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 6.- Sustituir el artículo 21° del Decreto n° 3.201/70, por el siguiente:

 

            “Artículo 21º.- Los préstamos acordados serán ajustados de acuerdo con los índices del costo de la construcción fijados por el Banco Hipotecario Nacional a través de los coeficientes mensuales que fuesen de aplicación para el Plan Viviendas Económicas Argentinas (Plan V.E.A.) y con el procedimiento y limitaciones que se establezcan para esos programas, conforme con las disposiciones del Decreto n° 3.485, de fecha 28 de junio de 1971”.

 

ARTICULO 7.- Sustituir el inciso b) del artículo 22º del Decreto número 3.201/70, por el siguiente:

 

            “INCISO b): El ochenta y cinco por ciento (85%) del valor de las construcciones (viviendas y obras de los grupos 1 y 2) durante la ejecución de las mismas y en proporción al grado de adelanto, con arreglo a las liquidaciones que presente de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo siguiente. Dichas liquidaciones incluirán, en la misma proporción, los honorarios y gastos generales reconocidos. Si la entidad hubiere contratado o subcontratado con terceros la ejecución de las obras, el Instituto de la Vivienda abonará directamente al contratista o subcontratista el importe proporcional de los certificados conformados por la entidad y a ésta, el remanente que resulte por la proporción de honorarios y gastos generales”.

 

ARTICULO 8.- Sustituir el artículo 24° del Decreto número 3.201/70, por el siguiente:

 

            “Artículo 24º.- El Instituto de la Vivienda expedirá mensualmente los certificados de pago correspondientes a los trabajos efectuados en el mes anterior, como así también los reajustes por mayores costos a que hubiere lugar. Al liquidar cada certificado se deducirá el cinco por ciento (5%) de su importe, que se retendrá hasta la recepción provisoria como garantía de obra, pudiendo ser sustituida en la forma prescripta en el Capitulo VII del Código de Obras Públicas Provincial aprobado por Decreto n° 12.018, de fecha 24 de octubre de 1968”.

 

ARTICULO 9.- Sustituir el artículo 25° del Decreto número 3.201/70, por el siguiente:

 

            “Articulo 25º.- El pago de los certificados deberá hacerse dentro de los treinta (30) días de emitido. Si la Administración incurriese en mora, la misma no perjudicará al contratista que tendrá derecho a percibir intereses, equivalentes a los que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el descuento de certificados de obras públicas, contándose los plazos para el pago de los mismos desde las fechas que para cada acto se consignan, sin necesidad de constituir en mora a la Provincia ni formular reserva alguna”.

 

ARTICULO 10.- Modifícase el artículo 34º del Decreto número 3.201/70, en el sentido de que los aspirantes, una vez aprobada la solicitud y escriturado el préstamo con la entidad, deberán ingresar hasta el diez por ciento (10%) del costo de la unidad según proyecto y conforme lo determine la reglamentación, en cuotas mensuales sin interés durante el plazo de ejecución de las obras.

 

ARTICULO 11.- Amplíase hasta el treinta por ciento (30%) del ingreso familiar declarado, el porcentaje tope determinado por el artículo 41° del Decreto n° 3.201/70, para la fijación del plazo del préstamo y el cálculo de los servicios mensuales adeudados al momento de la escrituración.

 

ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 42° del Decreto número 3.201/70, en el sentido de que la tasa de interés del préstamo hipotecario a los compradores, será de hasta el tres y medio por ciento (3,5%) de interés anual sobre saldos deudores y el plazo de reintegro de hasta treinta (30) años, conforme lo determine el Instituto de la Vivienda, en cada caso, mediante resolución fundada.

 

ARTICULO 13.- Déjase establecido que el régimen de reconocimiento de mayores costos previsto por el artículo sexto del presente, no resultará de aplicación en los contratos de préstamos hipotecarios formalizados hasta la fecha, en los cuales se haya convenido la utilización del índice del costo de la construcción para la Capital Federal que, mensualmente, anticipa el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo y/o la Repartición que en el futuro haga sus veces.

Las entidades comprendidas en el supuesto precedente, se harán acreedoras al reajuste por mayores costos producidos sobre la base de la variación experimentada por el índice del costo de la construcción antes mencionado, computado para su certificación mensual, los coeficientes correspondientes al mes de iniciación del periodo anual en que se hubiere suscripto el préstamo y el mes inmediato anterior al de efectiva ejecución de los trabajos. Las eventuales demoras que pudieren producirse como consecuencia de la indeterminación de los coeficientes, no perjudicarán a la entidad a la que se le liquidarán las variaciones según el último índice aprobado, sin perjuicio de practicarse, en forma trimestral, la certificación de las diferencias que pudieren corresponder.

 

ARTICULO 14.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Bienestar Social, Economía, Obras Públicas y Gobierno.

 

ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y pase al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES para su conocimiento y efectos.