Provincia de Buenos Aires

INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS

Resolución N° 1853/17

 

La Plata, 28 de septiembre de 2017.

 

VISTO el expediente nro. 2319- 854/10 y su acumulado N° 2319- 47778/13, caratulado: “IPLC – Direc. Prov. de Hip. y Casinos. Hipódromos de San Isidro y La Plata solicitan Modificación del Reglamento General de Carreras”, y

CONSIDERANDO:

 

Que por iniciativa de las autoridades del Hipódromo de La Plata y San Isidro, se solicita la modificación del Reglamento General de Carreras para ser aplicado en todos los Hipódromos Oficiales en el marco de la Ley 13.253 y su Decreto Reglamentario nro. 2.854/05;

 

Que motiva este proyecto, la existencia de situaciones que no se encuentran contempladas en la normativa referida o que son necesarias modificarlas, estableciendo un nuevo texto acorde la situación actual;

 

Que en tal sentido, se propone modificar parcialmente el Artículo 25, incorporando en el inciso II, apartados a), b), c) y d) la denominación en idioma español de las sustancias prohibidas, como así también cambiar el encuadre de las sustancias denominadas “anabólicos”, que se encontraban descriptas en la categoría d), pasando a la categoría b).

 

Que asimismo, se propicia la modificación del Inciso VIII, apartados a, b, c y d, del mencionado artículo, a fin de aumentar las penas mínimas de suspensión aplicables al entrenador responsable y al competidor, como también la aplicación facultativa de una multa y como consecuencia de ello adecuar el último párrafo del citado inciso;

 

Que, además se propone la modificación del Artículo 8, inciso III, el cual establece el peso de las yeguas, cuando compiten con caballos y consecuentemente corresponde adecuar la totalidad de los incisos de dicho artículo, a fin de adecuarlo a normas internacionales vigentes y además se adecua la escala de peso por edad del anexo 1, que complementa a dicha norma, de conformidad con la Organización Sudamericana de Fomento del Sangre Pura de Carreras (OSAF);

 

Que, también se solicita la modificación del Inciso XIII del Artículo 5, introduciéndose como facultad de la Comisión de Carreras, para ratificar o eliminar a un competidor, en las carreras clásicas de ejemplares de 3 años y más edad, tener en cuenta la performance del mismo, en salvaguarda de la jerarquía internacional de los mismos.

 

Que, también se solicita la modificación del Inciso XIV del Artículo 34, que establece las condiciones para que los jockeys aprendices con licencia de entidades hípicas del interior del país, puedan solicitar permiso para actuar en el Hipódromo donde lo peticionan;

 

Que las Comisiones de Carreras del Hipódromo de La Plata y del Hipódromo de San Isidro, avalan el proyecto estimando oportuno y conveniente proceder conforme fuera solicitado;

 

Que en razón de lo expuesto se dictó la Resolución Nº 1.685/17 en la que se aprobaban las modificaciones propiciadas al Reglamento General de Carreras, advirtiéndose previo a la publicación de la misma que por un error involuntario se incluyó como artículo 5º de la misma la aprobación de un texto ordenado del citado Reglamento, el cual no fue materia de dicho procedimiento;

 

Que en virtud de lo expuesto deviene necesario dictar el presente acto administrativo sustituyendo la Resolución Nº 1.685/17;

 

Que ha tomado debida intervención la Asesoría General de Gobierno a fs. 258 y 258 vta. y fs. 272 y 272 vta;

 

Que corresponde al Secretario Ejecutivo y al Vicepresidente del Instituto rubricar el presente acto administrativo;

 

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4º de la Carta Orgánica del Instituto Provincial de Lotería y Casinos aprobada por el artículo 2º del Decreto Nº 1.170/92 y sus modificatorias, texto según Decretos Nº 2.093/12, N° 67/17 y N° 55/17 E;

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS,

RESUELVE:

 

Artículo 1°: Dejar sin efecto la Resolución Nº 1.685/17, por los motivos expuestos en los considerandos queanteceden.

 

Artículo 2º: Modificar el Artículo 25 del Reglamento General de Carreras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

CAPÍTULO IV

Artículo 25

DE LA ALTERACIÓN DEL RENDIMIENTO DEL CABALLO DE CARRERA

“I.- Cualquier procedimiento que intente alterar el rendimiento del caballo será considerado ilícito y violatorio del Reglamento General de Carreras.

 

DE LAS INFRACCIONES Y LAS PERSONAS RESPONSABLES

II.- Incurrirán en falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que al respecto establezca la legislación vigente, las personas que, transgrediendo lo establecido en el inciso anterior, sean autores, instigadores, cómplices y/o encubridores o resulten comprometidas en las investigaciones que pudieran realizarse.

Además de las infracciones de orden general queda estrictamente prohibido someter al caballo que participe en una carrera, a tratamientos farmacológicos de cualquier naturaleza, excepto los expresamente autorizados por la Comisión de Carreras, de acuerdo a lo prescripto en el Inciso III de este artículo.

El hallazgo de una sustancia prohibida significa el hallazgo de la sustancia propiamente dicha o de un metabolito de la sustancia o un isómero de la sustancia o un isómero de un metabolito. El hallazgo de cualquier indicador científico de la administración u otro tipo de exposición a una sustancia prohibida también es equivalente al hallazgo de la sustancia.

A los efectos de clasificar las drogas y de graduar penas y sanciones, se establecen las siguientes categorías, en cada una, a simple título enumerativo, no limitante, se incluyen algunas de las sustancias prohibidas:

a).- Categoría “a”: Drogas estimulantes o depresoras con el más alto potencial para afectar la performance y sus metabolitos. Por ejemplo: opioides naturales y sintéticos, drogas psicoactivas, anfetaminas y otras relacionadas estructural o funcionalmente y/o sus metabolitos.

A título de ejemplo se citan las siguientes drogas: alfentanilo, anfetamina, anileridina, apomorfina, carfentanilo, cocaína, endorfinas, encefalinas, etilmorfina, etorfina, estricnina, fenazocina, fenciclidina, fendimetrazina, fenmetrazina, fentanilo, hidromorfona, hidroxianfetamina, levorfanol, mazindol, meperidina, mefentermina, metaraminol, metadona, metanfetamina, metacualona, metilfenidato, metropon, midazolam, morfina, niketamida, oxicodona, oximorfona, pemolina, pentilentetrazol, (peritetrazol), picrotoxina, sufentanilo.

b).- Categoría “b”. Drogas con alto potencial para afectar la performance, tales como las drogas psicotrópicas, estimulantes y depresoras de los sistemas nervioso y cardiovascular, como así también agentes bloqueantes, sustancias anabolizantes y otras relacionadas estructuralmente o funcionalmente y/o sus metabolitos.

A título de ejemplo se citan las siguientes drogas: acloralosa, acetofenazina, alfaprodin, alfadolona, alfaxosolona, alprazolam, amitriptilina, amorbarbital, amoxapina, anilopam, aprobarbital, azaperona, barbital, bemegrida, benzfetamina, benzoctamina, boldenona, brotizolam, bupivacaína, buprenorfina, butalbital, butaperazina, butabarbital, butarfanol, cafeína, calusterona, camazepam, carfenazina, cloral betaina, clordiazepóxido, clormezanona, clorprocaína, clorprotixeno, clobazam, clonazepam, clorazepato, clotiazepam, cloxazolam, clozapina, codeína, crotetamida, danazol, demozepam, desipramina, dietilpropion, dihidrocodeína, dietiltiambuteno, dopamina, doxapram, doxepina, dromostanolona (masteron), droperidol, efedrina, epinefrina, estanozolol (stanozolol), estazolam, etamivan, etclorvinol, etilestrenol, etilisobutrazina (etymemazine), etinamato, etopropazina, etomidato, fenaglicodol, fenilzina, fenfluramina, fenobarbital, fentermina, flunitrazepam, fluoxetina, fluoximaesterona, flufenazina, flurazepam, glutetimida, halazepam, haloperidol, hexobarbital, hidrato de cloral, hidrocodona, hidroxicina, imipramina, isocarboxazida, isometadona, isoproterenol, ketamina, ketazolam, lenperone, levometorfan, lobelina, lorazepam, lormetazepam, maprotilina, mebutamate, meclofenoxato, mefenitoina, mefobarbital, mepazina, mepivacaína, meprobamato, mesoridazina, metandriol, metandrostenelona, (metandienona), metazocina, metarbital, metiltestosterona, metiprilona, metomidato, metohexital, metotrimeprazina, molindona, nalbufina, nalorfina, nandrolona (19-nortestosterona), nitrazepam, norepinefrina, noretandrolona, nortriptilina, oxandrolona, oxazolam, oximetolona, pentobarbital, perfenazina, piminodina, pimozida, pinazepam, piperacetazina, pipradol, prazepam, prilocaína, proclorperazina, propanidida, propiomacina, propionilpromacina, propiram, propoxicaína, ractopamina, racemetorfán, reserpina, secobarbital, sulfondietilmetano, sulfonmetano, talbutal, tebaína, tialbarbital, temazepam, tetosterona, tetracaína, tiamilal, tietilperazina, tiopental, tiopropazato, tioridazina, tiotixeno, tiletamina, tranilcipromina, trazodona, trembolona, triazolam, tribomoetanol, tricaína, triclofos, trifuomepracina, trimipramina, tibamato, vinbarbital, yohimbina, zeranol, zolazepam.

c).- Categoría “c”. Se incluyen los fármacos de uso terapéutico, generalmente aceptados como medicamentos para el caballo de carrera, que afectan la performance, tales como los broncodilatadores, vasodilatadores y otros fármacos con efectos primarios sobre el sistema nervioso, antihistamínicos, sedantes y diuréticos mayores y otras relacionadas estructural o funcionalmente y/o sus metabolitos.

A título de ejemplo se citan las siguientes drogas: acebutolol, acepromacina, ácido etacrínico, albuterol (salbutamol), alprenolol, ambenonium, aminofilina, arecolina, atropina, atenolol, benztropina, betanidina, biperideno, bitolterol, bretillo, bromazepam, bromodifenhidramina, bumetanida, butacaína, captopril, carbachol, carbamazepina, carbinoxamina, clenbuterol, clonidina, cromolin, ciclandelato, cicrimina, detomidina, dextropropoxifeno, diazepam, diazóxido, dimefline, difenhidramina, dipiridamol, dobutamina, doxilamina, difilina, edrofonio, enalapril, escopolamina, tetranitrato de eritritol, etamfilina, etilnorepinefrina, fenilefrina, fenilpropanolamina, fenoxibenzamina, fentolamina, fisostigmina, formoterol, glicopirrolato, guanabenz, guanadrel, guanetidina, heptaminol, homotropina, hidralazina, ipratropio, isoetarina, isosorbide dinitrato, keterolac, labetalol, lidocaína, mecamilamina, metacolina, etaproterenol, metixeno, metoxamina, metoxifenamina, metilatropina, metildopa, metolazona, minoxidil, muscrina, nefopam, neostigmina, nitroglicerina, nordazepam, nilidrina, nitrato de amilo, oxazepam, oxprenolol, papaverina, parahidroxiefedrina, parametadiona, pargilina, tetranitrato de pentaeritritol, pentazocina, pentoxifilina, pindolol, piretanida, prazosina, primidona, procaína, procaterol, prociclidina, promazina, prometazina, propanolol, protoquilol, pseudoefedrina, piridostigmina, pirilamina (mepiramina), ritodrina, teofilina, terbutalina, testolactona, timolol, tolazolina, trihexifenidilo, trimetadiona, trimetafan, tripelenamina, xilacina.

d).- Categoría “d”: Se incluyen los fármacos de uso terapéutico, generalmente aceptados como medicamentos para el caballo de carrera, sin efecto sobre el sistema nervioso central, tales como los diuréticos, corticoesteroides, antihistamínicos, relajantes musculares, expectorantes, hemostáticos, cardiotónicos, antiarrítmicos, anestésicos externos, antidiarreicos, analgésicos suaves, antiinflamatorios no esteroides y otras relacionadas estructural o funcionalmente y/o sus metabolitos.

A título de ejemplo se citan las siguientes drogas: acenocumarol, acetaminofen (paracetamol), acetalinina, acetazolamida, acetofeneditina (fenacetina), ácido acetilsalicílico (aspirina), ácido aminocaproico, ácido fenclózico, ácido flufenámico, ácido meclofenámico, ácido mefenámico, ácido niflúmimco, ácido tiaprofénico, ácido tranexámico, alcanfor, alclofenac, aldosterona, Ambrosoli, aminopirina, amiodarona, ammisometradina, amrinona, anisindiona, anisotropina, antipirina (fenazona), apazona (azapropazona), baclofeno, bendroflumetiazida, benoxaprofeno, benoxinato, benzocaína, benztiazida, betametasona, betanecol, bromhexina, bromfeniramina, butambem (butilaminobenzoato), carisoprodol, clormerodrina, cloroquina, clorotiazida, clorfenesin, clorfeniramina, clortalidona, clorzoxazona, cimetidina, clidinio, clofenamida, clometiazol, clonixina, colchicina, cortisona, ciclizina, ciclobenzaprina, ciclometicaina, ciclotiazida, ciproheptadina, dantroleno, dembrexina (dembroxil), desoxicorticosterona, dexametasona, dextrometorfano, dibucaína, diclorfenamida, diclofenaco, diclonina, dicumarol, diflunisal, digitoxina, digoxina, dihidroergotamina, diltiazem, dimetisoquin, dimetilsulfóxido, difenadiona, difenoxilato, dipirona, disopiramida, espironolactona, ergonovina, ergotamina, etoheptazina, etosuximida, etotaína, etoxzolamida, famotidina, fenacetina, fenindiona, fenoprofeno, fenprocumón, fensuximida, fenitoína, flecainida, fludrocortisona, flumetasona, flumetiazida, flunixin, fluocinolona, fluoroprednisolona, fluprednisolona, flurbiprofeno, guaifenesin, hexociclium, hecilcaína, hidroclorotiazida, hidrocortisona, hidroflumetiazida, ibuprofeno, indometacina, isoflupredona, isometepteno, isopropamida, isoxuprina, ketofreno , loperamida, loratadina, meclisina, meloxicam, mepensolato, mefenesina, meralurida, merbafeno, mercaptomerin, mercumatilina, mersalil, metaxolone, metantelina, metapirileno, metazolamida, metdilazina, metocarbamol, metescopolamina, metosuximide, metilclorotiazida, metilergonovina, metilprednisolona, metisergida, metiamida, metoclopramida, mexiletina, milrinena, naproxeno, nedocromilo, nifedipina, nizatidina, orfenadrina, oximetazolina, oxifenbutazona, oxifenciclimina, oxifenonio, piroxicam, politiazida, pramoxina, prednisolona, prednisona, probenecid, procainamida, propafenona, propantelina, proparacaína, propilhexedrina, quinidina, ranitidina, salicilamida, salicilato, sildenafil, sulindac, terfenadina, tetrahidrozolina, teobromina, tiosalicilato, tifenamilo, tocainida, tolmetina, triamcinolona, triamtireno, triclormetiazida, tridihexetilo, trimeprazina, tripolidina, tuaminoheptano, verapamilo, warfarina, xilometrazolina, zomepirac.

e).- En caso de que la droga hallada por el Laboratorio Químico no se encuentre tabulada, se considera la clasificación contemplada en el Index Merck y en las Leyes 17.518, 19.303, las que se dicten al efecto y en su defecto en la lista de estupefacientes y psicotrópicos publicada por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes.

 

TRATAMIENTO TERAPÉUTICO AUTORIZADO

III.- Previa solicitud, y en casos debidamente fundamentados se autorizará el uso de medicamentos monofármacos, cuyos principios activos sean: 1) Furosemida; 2) Fenilbutazona.

a).- Furosemida: Se autoriza el uso de este monofármaco en todas las competencias incluidas en el programa anual (condicionales, hándicap, especiales, etc.), salvo en los clásicos de Grupo I, II, III y Listados.

b).- Fenilbutazona: Se autoriza el uso de este monofármaco para todo caballo de cuatro años y más edad, con exclusión de los clásicos de Grupo, Listados y “Non Grade”.

c).- Se interpreta como monofármacos, a los medicamentos compuestos por una sola droga como principio activo (Furosemida o Fenilbutazona). Se autoriza el uso conjunto de ambas para todo caballo de cuatro años o de mayor edad, con exclusión de los clásicos de Grupo, Listados y “Non Grade”.


d).- Se deberá solicitar la autorización respectiva, hasta las 11 horas del día de la carrera.

e).- La autorización a que se refiere el presente artículo deberá solicitarse en formulario suministrado por el Hipódromo, en el cual se consignará el diagnóstico firmado por el veterinario particular y cuidador, y será otorgado previa verificación de la afección del caballo por el Servicio Veterinario Oficial. De ser autorizado, dicho tratamiento será realizado por el veterinario particular. La Comisión de Carreras y el Servicio Veterinario Oficial, se reservan el derecho de permitir o no la participación del animal en la carrera, evaluando su estado físico antes de la misma.

f).- La Comisión de Carreras informará la lista de animales sometidos a tratamiento autorizado a través del programa oficial o por cualquier otro medio, y llevará un registro con las autorizaciones otorgadas.

g).- El suministro de Furosemida o Fenilbutazona en infracción a lo establecido precedentemente será sancionado con la misma penalidad que la dispuesta para la sustancias comprendidas en la categoría d), conforme establece el inciso VII (apartado d) del presente artículo.

 

PREVENCIONES E INVESTIGACIÓN ANTES DE LA CARRERA

 

IV.- Los caballos antes de su participación en la carrera, serán sometidos a exámenes para la comprobación de su estado fisiológico por parte de los veterinarios oficiales, que actuarán conforme a las siguientes normas:

a).- Examen clínico previo para controlar la normalidad de las funciones generales, el cual se complementará con un nuevo examen después de la carrera. Las observaciones obtenidas se elevarán de inmediato, por escrito, al Comisariato.

b).- Cuando los exámenes clínicos practicados antes de la carrera demuestren evidentes anormalidades funcionales de un caballo, éste quedará excluido de la prueba por considerarse que no debe correr en tal estado. En estos casos el Comisariato podrá disponer que se extraigan al caballo los materiales que se consideren convenientes para las comprobaciones de los análisis clínicos correspondientes, debiendo realizarse dichas operaciones con sujeción a lo dispuesto en los incisos V y VI del presente artículo.

c).- Cuando un caballo inscripto no participara por cualquier circunstancia en la carrera, podrán extraérsele los materiales que se consideren convenientes para la investigación.

d).- Cuando se anuncie el retiro de un caballo por prescripción veterinaria, se dará a conocer la causa que lo determinó: fiebre, alteración, estado anormal, etc.

 

DESPUÉS DE LA CARRERA

V.- Terminada la carrera, los veterinarios oficiales supervisarán la extracción de orina o cualquier otro material a los caballos que se clasifiquen en los cinco (5) primeros puestos de las pruebas clásicas de Grupo I; a los cuatro (4) primeros en clásicos de Grupo II; a los tres (3) primeros en clásicos de Grupo III; y al primero y segundo en las demás carreras, al igual que a sus yuntas; como así también a cualquier otro participante que determine la Comisión de Carreras.

Las operaciones previstas en el apartado anterior, se efectuarán en presencia del entrenador, o persona debidamente autorizada por ellos en oportunidad de la ratificación, siendo obligatoria la concurrencia al acto de alguno de los nombrados y se llevarán a cabo por los medios que a ese propósito establezca el Servicio Veterinario.

En caso de no concurrencia en término de los responsables mencionados en el párrafo anterior, la extracción se efectuará en presencia del representante de la Asociación Gremial de Profesionales del Turf o Asociación Unificada de Jockey y Cuidadores, en el caso de los Hipódromos de San Isidro o La Plata, según corresponda, o la que fuera pertinente en otros circos hípicos de la Provincia.

El material así obtenido se dividirá en dos partes iguales, cada una de las cuales se colocará dentro de un frasco estéril y ambos se sellarán y/o lacrarán. Uno de los frascos – el “frasco control” – que contenga el material extraído, quedará en poder del laboratorio autorizado por la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la pericia correspondiente; y el otro se entregará como “frasco testigo” al representante de la Asociación Gremial de Profesionales del Turf, Asociación Unificada de Jockey y Cuidadores y/o la entidad que correspondiera, según el Hipódromo. Dicha entidad queda obligada a conservarlo cerrado y con su correspondiente cadena de custodia, como depositario del mismo y a disposición de las autoridades, en el lugar habilitado al efecto.

 

VI.- El laboratorio practicará el análisis del “frasco control”. El resultado se clasificará como negativo o positivo. Se considerará positivo cuando en las reacciones se haya observado la presencia de alguna/s sustancia/s prohibida/s o elementos extraños en el material de análisis, que no hayan sido previamente autorizados. El hallazgo de una sustancia prohibida significa el hallazgo de la sustancia propiamente dicha o de un metabolito de la sustancia o de un isómero de la sustancia o isómero de un metabolito. El hallazgo de cualquier indicado científico de la administración u otro tipo de exposición a una sustancia prohibida también es equivalente de la sustancia.

Si el resultado fuera positivo, se citará al entrenador para asistir a la apertura del “frasco testigo”. Si después de haberse cursado las notificaciones de estilo, el entrenador o su representante no concurren a cumplir con el requisito, se dispondrá sin más trámite la prosecución de las investigaciones que la Comisión de Carreras estime.

 

PENALIDADES Y MEDIDAS

VII.- Cuando el resultado de los análisis químicos practicados con el material de investigación contenido en los frascos controles que obran en poder del Laboratorio Químico fuera positivo, de acuerdo a lo previsto en el inciso VIII (a, b, c, d), el entrenador quedará de hecho suspendido preventivamente, hasta tanto se conozca el resultado de los análisis que se realicen sobre el contenido del “frasco testigo”. El caballo quedará automáticamente suspendido y si se encontrara inscripto para disputar alguna carrera antes de que se conozca el resultado de las pericias químicas finales, no se le permitirá correr.

De estas resoluciones se harán las comunicaciones de estilo a los interesados.

VIII.- a) Si los análisis realizados por el Laboratorio sobre el “frasco testigo” demostrarán la presencia de una sustancia prohibida conforme al inciso II, apartado a), tanto si se tratase de un caballo que haya corrido como de uno retirado, el entrenador como responsable directo será sancionado con la pena de suspensión.

El lapso de la misma quedará a criterio de la Comisión de Carreras, no pudiendo en ningún caso ser inferior a cuatro (4) años y podrá aplicar una multa equivalente cuatro (4) veces el importe de la comisión que le correspondiere por el primer puesto de una carrera de caballos de 5 años ganadores de una carrera, cuyo valor se determinará al momento de pago. El equino será pasible de una suspensión mínima de un (1) año. Si se comprobará la participación de otras personas (inciso II) en relación con el ámbito de aplicación del presente Reglamento sufrirán las mismas penalidades.

b).- Si los análisis realizados por el Laboratorio sobre el “frasco testigo” demostrarán la presencia de una sustancia prohibida conforme al inciso II, apartado b tanto si se tratase de un caballo que haya corrido como de uno retirado, el entrenador como responsable directo será sancionado con la pena de suspensión.

El lapso de la misma quedará a criterio de la Comisión de Carreras, no pudiendo en ningún caso ser inferior a dos (2) años y podrá aplicar una multa equivalente tres (3) veces el importe de la comisión que le correspondiere por el primer puesto de una carrera de caballos de 5 años ganadores de una carrera, cuyo valor se determinará al momento de pago. El equino será pasible de una suspensión mínima de ocho (8) meses. Si se comprobará la participación de otras personas (inciso II) en relación con el ámbito de aplicación del presente Reglamento sufrirán las mismas penalidades.

c).- Si los análisis realizados por el Laboratorio sobre el “frasco testigo” demostrarán la presencia de una sustancia prohibida conforme al inciso II, apartado c tanto si se tratase de un caballo que haya corrido como de uno retirado, el entrenador como responsable directo será sancionado con la pena de suspensión.

El lapso de la misma quedará a criterio de la Comisión de Carreras, no pudiendo en ningún caso ser inferior a un (1) año y podrá aplicar una multa equivalente dos (2) veces el importe de la comisión que le correspondiere por el primer puesto de una carrera de caballos de 5 años ganadores de una carrera, cuyo valor se determinará al momento de pago. El equino será pasible de una suspensión mínima de cuatro (4) meses. Si se comprobara la participación de otras personas (inciso II) en relación con el ámbito de aplicación del presente Reglamento sufrirán las mismas penalidades.

d).- Si los análisis realizados por el Laboratorio sobre el “frasco testigo” demostrarán la presencia de una sustancia prohibida conforme al inciso II, apartado c tanto si se tratase de un caballo que haya corrido como de uno retirado, el entrenador como responsable directo será sancionado con la pena de suspensión.

El lapso de la misma quedará a criterio de la Comisión de Carreras, no pudiendo en ningún caso ser inferior a cuatro (4) meses y podrá aplicar una multa equivalente a una (1) vez el importe de la comisión que le correspondiere por el primer puesto de una carrera de caballos de 5 años ganadores de una carrera, cuyo valor se determinará al momento de pago. El equino será pasible de una suspensión mínima de dos (2) meses. Si se comprobará la participación de otras personas (inciso II) en relación con el ámbito de aplicación del presente Reglamento sufrirán las mismas penalidades.

Las infracciones al inciso II, apartados a, b y c, en los Clásicos de Grupo, Listados y “Non Grade”, se consideran agravantes. El lapso de las suspensiones quedará a criterio de la Comisión de Carreras, no pudiendo, en ningún caso, ser inferior a una vez y media la sanción mínima de cada categoría.

Las infracciones al inciso II, apartados a, b, c y d, son las sanciones mínimas que corresponden a cada categoría. El máximo de cada una, queda a criterio de la Comisión de Carreras en función de los agravantes que pudieran existir, sin limitaciones, pudiendo exceder los topes mínimos de las otras categorías.

La pena aplicada al entrenador por cualquiera de las infracciones que establece el presente artículo, se dará por cumplida una vez que se haya extinguido el plazo de suspensión y en el caso que se hubiese aplicado también multa, se requerirá que la misma haya sido abonada. Bajo esas condiciones se rehabilitará al profesional.

 

IX.- El caballo que haya actuado y cuyo análisis resultare positivo de acuerdo a lo indicado en el inciso VIII (apartados a, b, c y d) según las investigaciones químicas practicadas, será distanciado a los efectos del premio del puesto que ocupó en el final de la prueba, y el valor en efectivo que le hubiera correspondido, se asignará al que haya ocupado en el marcador la colocación siguientes, quedando aquel fuera del mismo y perdiendo el propietario todo derecho al premio. Igual criterio se adoptará con las comisiones a los profesionales y personal de caballerizas. La adjudicación de todos los premios y comisiones se hará de acuerdo con el ordenamiento definitivo del marcador.

Asimismo, en el caso que un caballo que haya actuado y cuyo análisis resultara positivo de acuerdo a lo indicado precedentemente y formará parte de una yunta, la Comisión de Carreras valorará si debe distanciarse a los demás caballos integrantes de la misma que hayan participado de la carrera, a cuyo fin deberá tenerse en cuenta si incidió o no en el resultado. En el caso que se decida distanciar solo al animal que se confirma Doping, al entrenador responsable de los animales que integran la yunta, se le aplicará una multa equivalente al valor de la Comisión que correspondiere por el animal cuyo resultado químico fue negativo.

 

X.- Las penalidades que, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 14.346 y artículo 26 de la Ley 20.655, se impongan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, son solo revocables en caso de error de hecho que resultara comprobado a juicio de la Comisión de Carreras.

 

XI.- Los veredictos de los químicos y veterinarios oficiales sobre el análisis y exámenes clínicos que se practiquen de acuerdo con el presente Reglamento, hacen fe para las personas vinculadas con el Organismo y son inapelables las resoluciones que la misma adopte.

 

XII.- Los análisis químicos que se realicen sobre el contenido del “frasco testigo”, podrán ser presenciados por profesionales químicos, bioquímicos y veterinarios designados por el entrenador al solo efecto de observar el proceso técnico, debiendo ser previamente puestos sus nombres en conocimiento de la Comisión de Carreras con tres (3) días de anticipación como mínimo.

El laboratorio químico utilizará patrones de referencia para sus análisis de acuerdo a lo establecido por el Anexo “5” del presente Reglamento General de Carreras.

Del resultado de estos análisis se correrá vista al entrenador, a quien se otorgará el plazo de tres (3) días para ofrecer el descargo que considere oportuno, salvo que manifieste su expresa aceptación del mismo. En el supuesto de no presentación del entrenador citado, se lo tendrá por aceptado de los análisis obtenidos y por desistido del derecho de formular descargo, pasando las actuaciones a la Comisión de Carreras para resolver.

 

XIII.- Con la presentación del descargo en su caso, pasarán las actuaciones a la Comisión de Carreras, quien previas las medidas que estime proveer para el esclarecimiento de la cuestión, evaluará la gravedad de los hechos ocurridos, y aplicará las sanciones correspondientes dentro del criterio general expresado en los incisos anteriores. Las sanciones que aplique la Comisión de Carreras serán notificadas a los interesados, adquiriendo a partir de ése momento el carácter de ejecutorias. La Comisión de Carreras podrá de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución de las penalidades.

Todas las penalidades mencionadas serán las mínimas a aplicar en cada caso, teniendo facultades la Comisión de Carreras para aumentarlas, de acuerdo a las características del caso y antecedentes de los implicados.

A ese efecto se considerarán como antecedentes todas las sanciones que les hayan sido aplicados con anterioridad y el concepto ambiente de que gozaran los causantes.

 

RESPONSABILIDAD DEL ENTRENADOR

XIV.- El entrenador es responsable, en todo momento, de los caballos a su cuidado y de los tratamientos autorizados aplicados a estos (Inciso III – a), y será responsable de cualquier anormalidad que presente un caballo a su cargo, considerándose como agravante el no dar cuenta antes de la carrera si detecta indicios o tiene sospechas de alguna irregularidad.

OTRAS PROHIBICIONES

XV.- Queda absolutamente prohibido poseer o utilizar cualquier instrumento eléctrico, electromecánico, electrónico, de ultrasonido o cualquier implemento de cualquier naturaleza que condiciones al caballo de carrera.

XVI.- Queda prohibido administrar cualquier sustancia, excepto agua, después de la carrera y hasta que el caballo haya sido sometido a las extracciones reglamentarias.

XVII.- Queda absolutamente prohibido poseer en el Hipódromo durante las reuniones hípicas, cualquier equipo que pueda ser usado para inyectar (jeringas, hipodérmica, agujas, etc.), tubos, botellas, cartuchos o envases descartables que puedan ser usados para administrar cualquier medio las sustancias, drogas o medicamentos prohibidos expresamente y cualquier elemento extraño al equipo corriente de transporte, ensillado y limpieza del caballo.

XVIII.- La Comisión de Carreras y el Servicio Veterinario, están facultados para tomar todas las prevenciones y control. Teniendo acceso a todos los pabellones, boxes, dependencias, vehículos, sectores y depósitos dentro del Hipódromo, pudiendo inspeccionar efectos personales y elementos en poder del personal, tanto dependiente del entrenador y/o propietario, como del que trabaja normal o circunstancialmente en los lugares mencionados.

MATERIALES DE REFERENCIA

XIX.- Es aceptable usar cualquiera de los siguientes como control positivo para obtener datos de referencia:

-Material de referencia certificado.

-Material de referencia extraído o no extraído.

-Extracción de una muestra adicionada con material de referencia.

-Extracción de una muestra obtenida luego de: 1) una aplicación certificada de la sustancia apropiada, o 2) una incubación in Vitro con células del hígado o microsomas.

-Un medicamento que contenga la sustancia.

En cualquier caso, los datos obtenidos de la espectrometría en masa o cromatografía deben ser atribuidos al analito de interés.

Un material de referencia es generalmente aceptado para su uso si es una sustancia química de estructura bien establecida, que ha sido validada en el laboratorio por comparación con un material de referencia certificado o por comparación con datos publicados no controversiales o si ha sido caracterizado estructuralmente.

El uso de una librería de espectros o de otros datos aparte de los generados por material de referencia requeriría justificación”.

Artículo 3°: Modificar el Artículo 8 del Reglamento General de Carreras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8

DE LOS PESOS

 

“I.- La escala de peso por edad, será la establecida en Anexo 1 (OSAF).

II.- Cuando en una misma prueba tomen parte caballos y yeguas, estas últimas gozarán de una disminución de dos (2) kilos respecto de la base señalada en ella, salvo aclaración expresa en la condición de la carrera.

III.- Los caballos de una misma edad, cuando corran entre ellos en iguales condiciones, llevarán los siguientes pesos:

De 2 años: 55 kilos (entre el 1° de julio y el 30 de junio).

De 3 años: 56 kilos.

De 4 años: 57 kilos.

De 4 años y más edad: 57 kilos. Los de más edad gozarán de un descuento de 3 kilos en pruebas condicionales.

De 5 años y más edad: 57 kilos. Los de más edad gozarán de un descuento de 2 kilos en pruebas condicionales.

IV.- Quedan excluidas de esta disposición las carreras reservadas para jockeys aprendices, en cuyas condiciones deberá fijarse el peso que corresponderá a los caballos participantes.

En las carreras de peso por edad, se designará siempre el que de acuerdo con la escala de peso corresponda al día de la realización, aún cuando se trate de una carrera postergada.

V.- En las carreras condicionales, el peso mínimo será de 48 kilos. El peso máximo y el mínimo que podrá asignarse a un caballo en los handicaps, será el que determine el Artículo 9, inciso II.

VI.- En las carreras de productos de dos años, los jockeys aprendices de segunda y primera categoría, no descargarán peso.

Los jockeys aprendices de tercera categoría, no podrán correr productos de dos años.”

VII. Los caballos castrados no descargarán peso.

Artículo 4°: Modificar el Artículo 5 del Reglamento General de Carreras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 5

DE LA INSCRIPCIÓN

 

I.- La inscripción de un caballo en la Carta de Invitación debe hacerse por su entrenador, o su propietario o persona debidamente autorizada ante la Comisión de Carreras, siendo el primero responsable a los efectos de éste Reglamento. Se presume que todo entrenador a cargo de un caballo tiene autorización del propietario del mismo para su inscripción correspondiente, salvo manifestación expresa en contrario formulada por escrito.

II.- Las anotaciones y ratificaciones de cada caballo, deben depositarse en la Oficina de Carreras y en los lugares determinados por la Comisión de Carreras, antes de la hora fijada para la apertura de cartas, acompañadas si existiera del valor de la entrada establecida en la Carta de Invitación. Para la validez y aceptación de la inscripción, es indispensable que en el momento de efectuarse ésta, el caballo se encuentre a cargo de un entrenador con licencia otorgada por las autoridades de los Hipódromos Argentino de Palermo, San Isidro o La Plata, o de un profesional con licencia de entidades oficiales argentinas o extranjeras comprendido en el Artículo 28, incisos II y III del presente Reglamento.

III.- Transcurrida la hora señalada para la apertura, no se admitirá inscripción alguna.

No serán tomadas en cuenta las que lleguen después de aquel término, aún en el caso de que el retardo pueda ser justificado por razones de fuerza mayor.

IV.- No puede efectuarse modificación alguna en una inscripción después de corrido el término fijado para recibirlo, ni aún cuando pudiera alegarse o justificarse razones de fuerza mayor; de otra manera la inscripción deja de tener validez.

V.- El caballo inscripto fuera de las condiciones del programa o contrariando las disposiciones de este Reglamento, no podrá correr, y quien lo haya inscripto perderá la entrada.

VI.- Salvo estipulación en contrario, la inscripción de un caballo en un premio a reclamar, debe establecer – además de las indicaciones previstas en el presente capítulo – la suma por la cual el caballo se pone en venta. Si esa suma no ha sido mencionada, se considerará que el caballo puesto en venta con el precio más alto fijado en las condiciones de la carrera.

La inscripción es nula si en ella se menciona un precio de venta distinto al de los señalados en las condiciones de la carrera.

VII.- El caballo al cual se inscriba en una carrera común o especial, o se ratifique en un premio clásico, tendrá que hallarse registrado en el Stud Book Argentino a nombre de quien lo anote o ratifique, sea en el carácter de propietario o persona autorizada para hacerlo correr.

Si en el momento de efectuarse la inscripción o ratificación del caballo, no se encontrará registrado en la forma que se establece, se admitirá como máximo plazo, el primer día hábil siguiente al de la inscripción, hasta las 14 horas, para que el interesado regularice su situación ante el Stud Book Argentino. Si vencido este término improrrogable, no se hubiera llenado el requisito exigido en el presente párrafo, la inscripción o ratificación no tendrá validez; el caballo quedará automáticamente eliminado del programa oficial y el interesado perderá el valor total de la entrada.

VIII.- Cuando el caballo que se inscribe provenga del extranjero, deberán presentarse, además de lo preceptuado en el Inciso precedente, los documentos debidamente legalizados que acrediten la situación de aquél y, en caso de ser ganador, el número de carreras corridas y ganadas.

Si ocurriera que las entidades similares se negaran a extender los certificados por las carreras, estos cómputos serán tomados de los calendarios de carreras correspondientes. Asimismo podrá exigirse a los propietarios una declaración jurada sobre los premios ganados por sus caballos en esas sociedades.

IX.- Faltando cualquiera de los requisitos exigidos por éste Reglamento, la inscripción será nula, y el propietario perderá el importe total de la entrada.

X.- La inscripción podrá hacerse condicionalmente por telegrama que venga acompañado de un giro telegráfico por el importe de aquella, debiendo cumplirse tres días antes de la carrera, con todos los requisitos exigidos para la inscripción en debida forma, bajo pena de pérdida de la entrada y de que quede sin efecto la inscripción.

XI.- Un propietario de caballerizas puede inscribir varios caballos en una carrera, a menos que el programa respectivo establezca lo contrario.

XII.- Se consideran caballos en pareja o yuntas, los que están a cargo de un mismo entrenador, aunque pertenezcan a distintos dueños, o que perteneciendo a un mismo propietario se encuentren a cargo de un mismo o distintos entrenadores. Los caballos pertenecientes a un mismo propietario, y/o presentados en un mismo entrenador, correrán en pareja o yunta, agrupados con un mismo número, como si fueran un solo caballo a los efectos del sport.

La Comisión de Carreras tiene la facultad de permitir que compitan individualmente los caballos a cargo de un mismo entrenador, pero que pertenezcan a distintos propietarios, cuando por motivos especiales sea beneficioso a la programación.

XIII.- Es facultad de la Comisión de Carreras anular una o más carreras por razones de mejor programación, a juicio exclusivo de la misma. Para que los inscriptos puedan ser computados, es indispensable que se hallen dentro de las condiciones de la carrera en el momento de la inscripción, salvo en los clásicos de 3 años y más edad, donde la Comisión de Carreras confirmará su ratificación o eliminación, de acuerdo a sus performances, en salvaguarda de la jerarquía internacional de los mismos.

La exigencia del mínimo de inscriptos o ratificados, quedará a criterio de la Comisión de Carreras, en las prueban que forman parte del programa clásico.

En las carreras anuladas, se devolverá el importe de la inscripción.

Las carreras anuladas podrán ser sustituidas por otra de nuevas condiciones y premios o totalmente suprimidas.

XIV.- Podrán ser divididas en dos o más turnos las pruebas que reúnen elevado número de inscriptos. Si en una de dichas carreras, se hubieran inscripto caballos en pareja, del mismo propietario o distinto propietario pero a cargo del mismo entrenador, los caballos que formen pareja podrán ser separados de modo que cada uno de ellos se considere inscriptos en distinto turno.

XV.- Si después de dividida la carrera resultase que, por error u otra circunstancia imprevista, dos caballos inscriptos en pareja o yunta quedarán en un mismo turno, se mantendrá esta situación a los efectos de la carrera.

XVI.- No se autorizará la separación de dos o más caballos inscriptos en un programa de carreras para correr en pareja o yunta, aún en caso de transferencia registrada en el Stud Book Argentino, con posterioridad a la división de carreras en dos turnos prevista en el inciso XIV del presente Artículo.

XVII.- Para la calificación de los caballos inscriptos podrá requerirse de los propietarios todos los justificativos que se consideren necesarios. Las autoridades no son responsables si antes del día de su realización admiten como calificado en una determinada prueba a un caballo que no llene las condiciones especiales a éste premio, como consecuencia de hechos no llevados a conocimiento, o si, el día de la carrera, admiten en ella a un caballo que haya cesado de llenar sus condiciones. En ambos casos la responsabilidad de la no calificación recae exclusivamente sobre el propietario del caballo.

Cuando el caballo gane una o más carreras hallándose dentro de las condiciones de admisión, estas serán válidas, aún en el caso de que después de esos triunfos se le adjudique, por distanciamiento, alguna otra disputada por él anteriormente.

XVIII.- En los hipódromos donde rija el presente Reglamento, se entiende que en las carreras ordinarias solo podrán tomar parte los caballos inscriptos en el Stud Book como Sangre Pura de Carrera.

XIX.- Los interesados que lo desearen, podrán requerir en la Mesa de Entradas de la Gerencia de Carreras y Sport, en horas hábiles, un recibo del importe de la inscripción realizada.

XX.- Una vez realizada la apertura de cartas, ningún caballo inscripto podrá ser ejercitado juntamente con otro anotado en la misma carrera, salvo que se trate de animales inscriptos en pareja o yunta.

XXI.- Si los propietarios de dos o más caballos de distintas caballerizas inscriptas en una misma carrera, se presentan manifestando tener una parte de interés común en aquellos, deberán certificarlo por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas de haber anotado; la Comisión de Carreras dispondrá que los caballos aludidos corran en pareja o yunta a los efectos del sport.

Si la comunicación no fuese presentada dentro del plazo establecido, uno de los caballos no podrá correr.

XXII.- Cuando se transfiere la propiedad de un caballo, ésta se entiende, incluir la inscripción Clásica si la tuviere y con las sanciones que se hubiera hecho acreedor y que estuviese cumpliendo.”

 

Artículo 5°: Modificar el Inciso XIV del Artículo 34 del Reglamento General de Carreras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Los Jockeys aprendices con licencia de entidades hípicas del interior del país, que soliciten permiso para actuar en el Hipódromo, deberán acreditar haber cursado y aprobado la Escuela de Aprendices y ser ganadores de treinta (30) o más carreras oficiales.

En cuanto a los jockeys aprendices provenientes del interior del país, deberán presentar en su certificación el número de carreras corridas, y haber obtenido treinta (30) o más primeros puestos en su hipódromo de origen, para poder participar”.

 

Artículo 6°: Registrar, publicar, notificar a quien corresponda y archivar.

Matías Lanusse

Presidente

C.C. 11.698