FUNDAMENTOS DE LA LEY 11700

La Honorable Convención Reformadora de la Provincia de Buenos Aires que sesionara entre mayo y septiembre de 1994 en la ciudad de La Plata introdujo modificaciones en la Sección Segunda Régimen Electoral (Capítulo único) otorgando a los ciudadanos extranjeros el derecho a voto para cargos provinciales en las condiciones que determine la ley.

Las ponencias de las diferentes bancadas, políticas actuantes en la Convención Reformadora exhiben el unánime criterio de reconocer al ciudadano extranjero el derecho de elegir no solo a sus representantes del nivel municipal (como se reconoció en la Constitución de la provincia de Buenos Aires sancionada en 1934) sino también a sus autoridades provinciales (Gobernador y Vicegobernador) y a los legisladores (diputados y senadores) que serán sus representantes directos en la atención de los asuntos públicos.

La modernización de nuestra Carta Magna bonaerense en lo que hace a la efectiva igualdad de los ciudadanos ante la Ley constituye, en el punto que nos ocupa, un reconocimiento a los hombres y mujeres que emigrando de sus países natales han elegido a nuestra provincia de Buenos Aires como lugar para asentar su hogar, formar y proyectar su familia y contribuir con su trabajo al bien común.

No cabe duda que el unánime pronunciamiento de la Convención Reformadora de la Provincia de Buenos Aires (artículo 59) constituye un acto de total justicia para los vecinos bonaerenses con ciudadanía legal extranjera.

Corresponde entonces a la honorable legislatura determinar las condiciones básicas a cumplimentar por esos ciudadanos extranjeros para adquirir el pleno derecho de electores de gobernador, vicegobernador y legisladores provinciales y en tal sentido el presente proyecto de ley propicia que todo ciudadano extranjero mayor de dieciocho (18) años, con cinco (5) o más años de residencia en el territorio de la Provincia de Buenos Aires deberá ser automáticamente incorporado al Padrón General Electoral de la Jurisdicción, en el distrito y sección electoral que corresponda al domicilio declarado.

A tales efectos la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires (a quien el artículo 63 de la Constitución Bonaerense fija la atribución de formar y depurar el registro de electores) requerirá al Registro Nacional de las personas el detalle de los ciudadanos extranjeros que reúnan las condiciones fijadas por la presente ley, a efectos de su automática incorporación al Padrón General Electoral.

Respecto al requisito de cinco (5) años de residencia ininterrumpida que se propicia para el otorgamiento del pleno derecho a voto a los ciudadanos extranjeros, se fija en concordancia con igual lapso exigido por nuestra Constitución a los ciudadanos no nacidos en la Provincia de Buenos Aires para poder ser elegidos como gobernador o vicegobernador (artículo 124 inciso 3).

Entendemos que un lustro de residencia ininterrumpida es demostrativo de la voluntad del ciudadano de integrarse plenamente a la vida social y cívica de nuestra Provincia, por lo que corresponde el reconocimiento del derecho a elegir a sus autoridades provinciales y a sus representantes legislativos.

Fijamos dicho plazo en la inteligencia que en esos 5 años el ciudadano extranjero afincado en nuestra Provincia de Buenos Aires ha pagado sus impuestos (directo o indirectos) con lo que ha contribuido al bienestar general; ha desarrollado una actividad laboral para el sustento propio y/o de su grupo familiar y, fundamentalmente, se ha integrado como un bonaerense mas a la vida social de su comunidad.

No creemos justo ni conveniente fijar otras condiciones que las de residencia, puesto que sí así se propiciase el derecho a voto consagrado en nuestra Constitución de la Provincia de Buenos Aires quedaría condicionado a factores que le harían perder el carácter universal.

Consideramos también que la habilitación plena como elector para el ciudadano extranjero habilitado por ley en tal condición debe ser automática (como ocurre con los nativos al cumplir los 18 años) por cuanto fijar trámites personales puede originar que por falta de información o dificultades para cumplimentar la inscripción, algunos ciudadanos comprendidos en la presente ley no accedan al derecho que les es reconocido en nuestra Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Si bien las facilidades que nos otorga la moderna técnica informática posibilitan que los datos aportados por el Registro Nacional de las Personas puedan ser volcados en el Padrón General Electoral, entendemos que en lo inmediato pudieran existir dificultades para concretar estas incorporaciones y por eso para la primera aplicación de esta nueva prescripción se faculta a la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires para que pueda formar -por única vez- padrón de extranjeros por distrito y sección electoral, si así lo considerase conveniente a electos de habilitar en tiempo y forma como electores a los ciudadanos extranjeros con cinco o más años de residencia ininterrumpida en la Provincia de Buenos Aires.