Provincia de Buenos Aires

ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

DIRECCIÓN EJECUTIVA

Resolución N° 94/14

 

La Plata, 18 de diciembre de 2014.

 

VISTO el expediente N° 2145-48771/14, las Leyes Nº 13.757, N° 11.720 y 14.343, los Decretos Nº 23 de fecha 12 de diciembre de 2012, el Decreto 806/97, modificado por Decreto N° 650/11, las Resoluciones Nº 37/96, 592/00 y las Resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación Nº 404/94, Nº 785/05 y Nº 1.102/04, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 28 de la Constitución Provincial consagra que, en materia ecológica, la Provincia deberá controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema y promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo;

 

Que, asimismo, dicho artículo impone que toda persona física o jurídica, cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente, está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo;

 

Que los hidrocarburos y sus derivados son compuestos con alto grado de peligrosidad y nocividad para el ambiente ante su deficiente manejo;

 

Que el punto 2 del Anexo II A de la Resolución de la Secretaría de Energía de la Nación Nº 404/94 (texto según resolución Nº 1.102/04) define al Sistema de Almacenaje Subterráneo de Hidrocarburos (S.A.S.H.) como todo conjunto de tanques y sus cañerías asociadas que tengan como finalidad almacenar productos combustibles y cuyo volumen esté, por lo menos, en un diez por ciento (10%) por debajo de la superficie de la tierra, cualquiera sea su capacidad;

 

Que en el Anexo I, artículo 1°, apartado n) de la Resolución de la Secretaría de Energía N° 785/05 se define al Tanque Aéreo de Almacenamiento de Hidrocarburos y sus derivados (T.A.A.H.) como todo tanque de superficie instalado en posición horizontal o vertical, junto con sus cañerías vinculadas, que tenga como finalidad almacenar hidrocarburos y/o sus derivados y/o aguas hidrocarburadas, cuyo volumen ubicado por debajo de la superficie de la tierra sea inferior al diez por ciento (10%) de su capacidad de almacenaje total. Asimismo, determina que se considerarán cañerías vinculadas a aquellos conductos vinculados solidariamente al tanque comprendidos desde la brida del tanque hasta la primera discontinuidad que presente el mismo;

 

Que resulta necesario prevenir, y subsidiariamente remediar, las contingencias ambientales asociadas a la extracción de Sistemas de Almacenaje Subterráneo de Hidrocarburos por sus severas implicancias con la contaminación del suelo y de aguas superficiales y subterráneas;

 

Que la extracción de un S.A.S.H. o T.A.A.H. requiere de un procedimiento específico y de la intervención de agentes especializados a fin de garantizar la seguridad de las personas, como así también la minimización de los impactos ambientales que dicho procedimiento pudiera producir;

 

Que, asimismo, resulta necesario la intervención en dicho procedimiento a efectos de garantizar la ausencia de afectación de los recursos una vez extraído el S.A.S.H. o T.A.A.H.;

 

Que el monitoreo de gases y la desgasificación, si fuera necesaria, son imprescindibles como norma de seguridad durante todo el proceso de extracción de un S.A.S.H. o T.A.A.H.;

 

Que el procedimiento de extracción de un S.A.S.H. o T.A.A.H. se considera comprendido en lo normado por el artículo 15 Ley N° 11.720;

 

Que la Resolución de la ex Secretaría de Política Ambiental N° 37/96 reglamenta las autorizaciones para el tratamiento de residuos industriales a desarrollarse dentro del propio establecimiento generador;

 

Que si bien las empresas que prestan servicios de extracción de un S.A.S.H. y/o T.A.A.H. no constituyen a priori una planta de tratamiento, las tareas que realizan en el establecimiento generador se corresponden con las que desarrolla una planta de tratamiento conforme el artículo 36 de la Ley N° 11.720, por lo cual la empresa que presta el servicio de extracción de un S.A.S.H. debe ser considerada como un operador in situ;

 

Que tanto el tanque, cañerías y accesorios extraídos, como la tierra, residuos y líquidos contenidos en el tanque y la tierra contaminada removida aledaña al S.A.S.H. y a los T.A.A.H., constituyen residuos especiales que deberán gestionarse en un todo de acuerdo a la Ley N° 11.720 y su normativa reglamentaria, a excepción que se demuestre fehacientemente por análisis químicos su descaracterización como tales;

 

Que si los mencionados residuos especiales debieran almacenarse transitoriamente, el sector destinado al almacenamiento deberá tener previstos sistemas de contención de derrames, pisos o pavimento impermeable, sistemas de carga y descarga seguros y todo lo necesario para garantizar la minimización de los efectos por contingencias;

 

Que, una vez finalizadas las tareas de extracción del S.A.S.H. o de los T.A.A.H., debe realizarse un estudio hidrogeológico a fin evaluar la necesidad de realizar tareas de remediación en el sitio, de consuno con lo establecido por la Ley N° 14.343;

 

Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno a fs. 10;

 

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente Resolución en virtud de la Ley Nº 13.757 y los Decretos N° 23/07 y 1.203/12;

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°. Toda tarea de extracción de Sistemas de Almacenaje Subterráneo de Hidrocarburos (S.A.S.H.) o de Sistemas Aéreos de Almacenaje de Hidrocarburos (S.A.A.H.), incluyendo tanques, cañerías y accesorios, deberá efectuarse a través de un Operador “In Situ”, habilitado por esta Autoridad en el marco de la Ley N° 11.720.

 

ARTÍCULO 2°. El tanque, cañerías y accesorios extraídos, la tierra, residuos y líquidos contenidos en el tanque, la tierra contaminada removida aledaña al S.A.S.H. y/o S.A.A.H. y todo otro residuo generado en el procedimiento de la extracción, constituyen residuos especiales y deben gestionarse de acuerdo a lo estipulado por la Ley N° 11.720 y su normativa reglamentaria, a excepción que se acredite mediante los pertinentes análisis químicos su descaracterización como tales.

 

ARTÍCULO 3°. El Generador, juntamente con el Operador “In Situ”, tramitarán ante esta Autoridad la correspondiente autorización para realizar las tareas de extracción del S.A.S.H. y/o S.A.A.H., en los términos de lo normado por el artículo 5° de la Resolución SPA N° 37/96.

 

ARTÍCULO 4°. Toda solicitud de autorización presentada por el Generador, juntamente con el Operador “In Situ” habilitado, deberá acompañarse con documentación, avalada por un profesional inscripto conforme lo estipulado por la Resolución SPA N° 195/96, que contenga la siguiente información:

a. Descripción completa del S.A.S.H. y/o S.A.A.H. que incluya plano del sitio con la localización del mismo; y copia de los dos últimos Certificados de Auditoría de Hermeticidad en el marco de Resolución S.E. 1102/04 (S.A.S.H.) o Inspección Técnica y Ambiental vigente en el marco de Resolución S.E. 785/05 (T.A.A.H.).

b. Plan de extracción del S.A.S.H. y/o S.A.A.H., que contemple :

• Procedimiento de extracción (desgasificación; extracción de residuos; desguace; extracción/izaje; manejo de residuos; resguardos de seguridad).

• Cronograma de Ejecución de Tareas.

c. Descripción de las condiciones de almacenamiento transitorio de los residuos especiales generados en las tareas de extracción, de acuerdo a lo normado por la

Resolución SPA N° 592/00, que incluya plano del sitio con localización del sector destinado al acopio de los mencionados residuos.

 

ARTÍCULO 5°. El Operador “In Situ” habilitado deberá informar a esta Autoridad con una antelación no menor a 10 (diez) días del inicio de las tareas de extracción del S.A.S.H. y/o S.A.A.H. la fecha del comienzo de las mismas, a fin que esta Autoridad pueda inspeccionar su realización.

 

ARTÍCULO 6°. Posteriormente a la extracción del S.A.S.H. y/o S.A.A.H., el generador deberá acreditar ante esta Autoridad, mediante presentación de copias de Manifiestos de Transporte y Certificados de Tratamiento y Disposición Final, la gestión dada a los residuos generados en las tareas de extracción del S.A.S.H. y/o S.A.A.H.

 

ARTÍCULO 7°. Posteriormente a la extracción del S.A.S.H. y/o S.A.A.H. el Generador deberá presentar a esta Autoridad copia de estudio hidrogeológico, realizado por empresa habilitada ante esta Autoridad, en el marco de lo establecido por el artículo 35 de la Resolución S.E. N° 1102/04, a fin de evaluar la necesidad de realizar una remediación del sitio.

 

ARTÍCULO 8°. Toda infracción o incumplimiento de las disposiciones de esta Resolución hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.720 y su Decreto reglamentario N° 806/97.

 

ARTÍCULO 9°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (S.I.N.B.A.). Cumplido, archivar.

 

Hugo Javier Bilbao

Director Ejecutivo

C.C. 288