Provincia de Buenos Aires
INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS
Resolución Nº 671/09

La Plata, 20 de mayo de 2009.

VISTO el expediente 2319-3989/00 caratulado “Anteproyecto nuevo Reglamento de Agencias Oficiales”, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución 2679 del 27 de agosto de 2002 se aprobó el Reglamento de Permisionarios Oficiales;
Que desde el dictado de dicho Reglamento a la fecha se han efectuado diversas reformas, cuyo número y diversidad determinan que en la instancia resulte pertinente ordenarlas en un único cuerpo que facilite su aplicación y consulta integral;
Que asimismo deviene necesario adecuar la normativa atinente a la comercialización de los juegos de azar al fin de concretar los objetivos trazados por la intervención del Instituto Provincial de Lotería y Casinos en orden a la política comercial y de recaudación, en el marco de los principios de legalidad, transparencia, competitividad, eficiencia y eficacia;
Que también es preciso adaptar la reglamentación a la dinámica y necesidades de la comercialización de los juegos de azar en el ámbito provincial, en particular en lo que respecta al otorgamiento, de nuevos permisos;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 4° de la Carta Orgánica del Instituto Provincial de Lotería y Casinos aprobada por el artículo 2º del Decreto 1170/92, modificado por Decreto 1324/01, Decreto 245/02, sus respectivas prórrogas y Decreto 37/07;
Por ello,

EL INTERVENTOR DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIA Y CASINOS, RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar el Reglamento de Permisionarios Oficiales que como Anexo Único integra la presente.
ARTÍCULO 2°: El Reglamento aprobado por el artículo anterior entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (artículo 125 Decreto Ley 7647/70).
ARTÍCULO 3º: Derogar el Reglamento de Permisionarios Oficiales aprobado por Resolución 2679/02 y toda normativa que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 4°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


Luis Alberto Peluso
Interventor
Instituto Provincial de Lotería y Casinos

ANEXO UNICO

REGLAMENTO DE LOS PERMISIONARIOS OFICIALES

CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 1°: La comercialización de los juegos que administre y explote el Instituto Provincial de Lotería y Casinos podrá realizarse por intermedio de permisos oficiales cuya titularidad será ejercida por personas físicas o jurídicas, excepto sociedades por acciones.
El Instituto Provincial de Lotería y Casinos podrá fijar un máximo de permisos a ostentar por persona.
ARTÍCULO 2°: Los permisos que otorgue el Instituto Provincial de Lotería y Casinos serán precarios, por lo que podrán revocarse en cualquier momento por razones de oportunidad, mérito y/o conveniencia.
ARTÍCULO 3°: Los permisos otorgados comprenderán los diversos juegos que administre o explote el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, sin perjuicio de la facultad del mismo de limitar y/o restringir estos juegos cuando existan razones que así lo aconsejan. Esta facultad se ejercerá aún con las agencias ya habilitadas.
ARTÍCULO 4°: Los permisos que se otorguen, únicamente habilitarán para comercializar los juegos autorizados dentro del radio determinado por los límites territoriales de la zona para la cual se concedieron.
ARTÍCULO 5°: El Instituto Provincial de Lotería y Casinos fijará los montos mínimos de comercialización, atendiendo a la zona y a la categoría de cada explotación en particular, lo que servirá de parámetro a los efectos de controlar la operatividad de las agencias.
ARTÍCULO 6°: Por cada permiso oficial se formalizará un expediente el que deberá contar con la siguiente documentación que presentarán los titulares y/o seleccionados para ser titulares del mismo:
a) Copia debidamente certificada del documento de identidad correspondiente.
b) Certificado de Antecedentes Personales, expedido por la Policía Bonaerense o por el Registro de Reincidencia y Estadística Criminal de la Nación.
c) Informe de Anotaciones Personales expedido por el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, excepto que el domicilio real del Permisionario no sea en Provincia de Buenos Ares, en cuyo caso deberá también presentar informe de Anotaciones Personales de la jurisdicción pertinente.
d) Comprobante del número de C.U.I.T. otorgado por la A.F.I.P.
e) Declaración Jurada de no estar comprendido en el régimen de incompatibilidades.
f) Constitución de un domicilio legal, que deberá coincidir con el domicilio comercial, al solo efecto de las notificaciones que el Instituto deba realizar.
g) Referencias judiciales por medio de un informe expedido por el Registro de Juicios Universales de la Provincia de Buenos Aires.
h) Presentar un índice de titularidad, en carácter informativo, expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.
i) Libre deuda fiscal expedido por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).
j) Compromiso de asistencia, por parte del Permisionario, a las jornadas, cursos y/ o clases de información y/ o capacitación que dicte el Instituto Provincial de Lotería y Casinos o quien éste designe para el dictado de los mismos.
k) Declaración Jurada de domicilio real.
l) Informe del Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Libre Deuda Registrada (conf. Ley 13074).
Las personas jurídicas deberán presentar los requisitos exigidos para las personas físicas, debiendo cumplimentar cada uno de sus integrantes dicha documentación. Asimismo presentarán el contrato social debidamente inscripto en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, que contará con los siguientes requisitos:
1) Incluir en su objeto social el rubro venta de billetes de Lotería, explotación de P.R.O.D.E., Quiniela y todo otro juego que explote el Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
2) Fijar que la sociedad no se disolverá en caso de retiro o fallecimiento de algún socio, estableciéndose el régimen que asegure su continuidad.
3) Establecer que toda modificación que registre el contrato social deberá ser previamente autorizada por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos. Todas las modificaciones del contrato social y/o constitutivo, deberán ser inscriptas en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires.
4) Establecer la obligación de no ceder las partes o cuotas sociales sin la autorización del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, a los fines de corroborar que el adquirente reúne las condiciones exigidas para ser Permisionario.
ARTÍCULO 7°: La explotación de una agencia en ningún caso importará una relación de dependencia del Permisionario con el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, tanto en lo referente a responsabilidad penal y/o civil como en materia previsional.
Los Permisionarios serán responsables de la adecuada atención, inversión, ambientación que garanticen la seguridad del entretenimiento, motivo por el cual, asume para sí la total responsabilidad civil, comercial y/o penal y/o laboral y/o previsional y/o administrativa que pudiera emerger del permiso de explotación que se les concede.
ARTÍCULO 8°: El Instituto Provincial de Lotería y Casinos calificará a los permisionarios oficiales, teniendo en cuenta a tales fines la operatividad que estos registren, lo preceptuado en el artículo 69 y las faltas en las que hubiera incurrido.

CAPÍTULO II
ASPIRANTES A PERMISIONARIOS

ARTÍCULO 9°: La Dirección Provincial de Juegos y Explotación habilitará el Registro de Aspirantes y dispondrá la inscripción de los postulantes que reúnan los requisitos que se enuncian en el artículo 10.
La inscripción en el Registro podrá suspenderse por razones de oportunidad, mérito y/o conveniencia.
Al momento de inscribirse los aspirantes deberán proponer los partidos para los cuales se presentan, los cuales podrán ser modificados mediante autorización de la Dirección mencionada precedentemente.
ARTÍCULO 10: Los aspirantes a permisionarios al inscribirse en el Registro indicado deberán acompañar con las presentaciones, la siguiente documentación:
a) Copia debidamente certificada del documento de identidad correspondiente.
b) Certificado de Antecedentes Personales, expedido por la Policía Bonaerense o por el Registro de Reincidencia y Estadística Criminal de la Nación.
c) Informe de Anotaciones Personales expedido por el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, excepto que el domicilio real del Permisionario no sea en Provincia de Buenos Ares, en cuyo caso deberá también presentar informe de Anotaciones Personales de la jurisdicción pertinente.
d) Declaración Jurada de no estar comprendido en el régimen de incompatibilidades.
e) Constitución de un domicilio legal, al solo efecto de las notificaciones que el Instituto deba realizar.
f) Referencias judiciales por medio de un informe expedido por el Registro de Juicios Universales de la Provincia de Buenos Aires.
g) Declaración Jurada de domicilio real.
h) Informe del Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Libre Deuda Registrada (conf. Ley 13074).
Las personas jurídicas deberán presentar los requisitos exigidos para las personas físicas, debiendo cumplir cada uno de sus integrantes dicha documentación. Asimismo presentarán el contrato de conformidad a lo prescripto en el artículo 6º.
ARTÍCULO 11: La inscripción en el Registro de Aspirantes, no otorga a los aspirantes derecho alguno.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA OTORGAMIENTO DE PERMISOS

ARTÍCULO 12: El Instituto Provincial de Lotería y Casinos, determinará, previo estudio de mercado, la zona o zonas en las que resulte conveniente la autorización de nuevos permisos.
ARTÍCULO 13: Cuando el solicitante es una Entidad de Bien Público, el Instituto Provincial de Lotería y Casinos podrá otorgarle prioridad para el otorgamiento de permisos.
ARTÍCULO 14: El Instituto Provincial de Lotería y Casinos otorgará permisos precarios de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) La selección se efectuará por partido y localidad conforme a los inscriptos en el Registro de Aspirantes, y de acuerdo a las estadísticas y estudios de mercado, que elabore periódicamente el Instituto, prevaleciendo aquellos lugares donde se visualice un avance significativo del juego clandestino, aumento de recaudación y/o lugar no explotado por este Organismo.
b) Los aspirantes serán seleccionados por una Comisión Evaluadora creada a tal efecto, la cual estará compuesta como mínimo por tres miembros, dependientes del Instituto.
c) El sistema de calificación estará dividido en dos ítems: Comercial y Zona de Influencia.
d) Seleccionado un partido, la Comisión Evaluadora, sobre la base del Registro de Aspirantes, seleccionará a los aspirantes, notificará e intimará a los mismos para que en un plazo perentorio de diez (10) días acompañen la siguiente documentación:
- Carta de presentación
- Dirección del local postulado, acompañando croquis en el cual individualice el mismo e indicando las calles entre las que se ubica.
- Plan General de Comercialización conforme al modelo que otorgue a tal efecto el Instituto, acompañado por foto del frente del local.
- Oferta económica por el permiso precario, la que no podrá ser inferior a la suma fijada como importe mínimo en concepto de canon por transferencia que se encuentre vigente.
- Pagaré a la vista y sin protesto a favor del Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires del cinco por ciento (5 %) de la oferta que realice. El mismo deberá ser suscripto por el aspirante con firma certificada, consignándose como lugar de pago el domicilio de este Instituto, debiendo contener el comprobante de pago del impuesto de sellos correspondiente.
ARTÍCULO 15: La Comisión realizará un estudio evaluativo de la documentación y propuesta económica presentada y establecerá un orden de prelación. Se asignará carácter reservado y no vinculante al estudio evaluativo efectuado por la Comisión Evaluadora.
ARTÍCULO 16: El dictamen emitido por la Comisión será elevado a la autoridad superior del Instituto en un plazo de diez días, quien evaluará el mismo y de considerarlo conveniente intimará a los seleccionados para que en el plazo de quince días cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 6º, como así también los siguientes:
a) Escritura Pública, boleto de compraventa o contrato de locación debidamente sellado o contrato de comodato a nombre del oferente del local propuesto. Salvo en el primer supuesto, las firmas de los contratantes deberán estar certificadas por Escribano Público, autoridad judicial o ante este Organismo.
b) Constancia de inicio de trámite de Habilitación Municipal del local comercial.
c) Certificación de Caja de Ahorro o Cuenta Corriente Bancaria de la sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires con la que el oferente opere.
d) Comprobante de inscripción en Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en Ingresos Brutos, y en el Ente u Organismo Previsional a tales efectos.
e) Satisfacer el monto de la oferta económica que haya ofrecido por el permiso precario.
ARTÍCULO 17: En el caso que el aspirante no cumplimente la documentación exigida en el plazo señalado, se lo considerará como desistido y se citará al siguiente en el orden de prelación.
ARTÍCULO 18: Cumplidos los extremos descriptos en los artículos 6º y 16, el Instituto Provincial de Lotería y Casinos autorizará al aspirante como Permisionario precario, quien deberá como requisito previo para ejercer la actividad, constituir las garantías exigidas por el monto y en la forma que se establezcan.

CAPÍTULO IV
DE LAS INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 19: No podrán ser Permisionarios:
a) Los empleados públicos en actividad, sean nacionales, provinciales o municipales.
b) Los que hubiesen sido condenados en procesos de infracción a la Ley 13.470 en los últimos diez (10) años.
c) Los que hubiesen sido condenados en procesos de infracción del Capítulo X del Código de Faltas provincial (D.L. 8.031/73) derogado por la Ley 13.470 en los últimos diez (10) años.
d) Los que hubiesen sido condenados por delitos dolosos en los últimos diez (10) años.
e) Los empleados de la administración pública nacional, provincial y municipal, que hubiesen sido exonerados y/o cesanteados.
f) Los empleados de la administración pública nacional, provincial y municipal que se encuentren dentro del plazo de inhabilitación para ocupar empleo público establecido en los regímenes de retiro voluntario.
g) Los que se encuentren concursados o fallidos, mientras no sean rehabilitados.
h) Los deudores del fisco nacional, provincial o municipal de obligaciones previsionales o impositivas establecidos por resolución judicial o administrativa.
i) Los sancionados con cancelación como Permisionarios, dentro de los últimos diez años por infracción a las normas de regulación de otorgamiento de permisos oficiales.
j) Los Permisionarios y/o integrantes de Personas Jurídicas que hubieran renunciado, por el lapso de cinco (5) años.
k) Los Permisionarios que se encuentran sancionados con Suspensión prevista en el artículo 76.
l) Los empleados del Instituto Provincial de Lotería y Casinos hasta un (1) año después de su renuncia.
m) Los funcionarios del Instituto Provincial de Lotería y Casinos hasta un (1) año después de su renuncia y/o cese en el cargo.
n) Los que se encuentren suspendidos o excluidos como mandatarios de los Permisionarios.
o) Los que registren inhibición general de bienes.

CAPÍTULO V
DE LAS TRANSFERENCIAS

ARTÍCULO 20: El titular de un permiso precario no podrá transferir el mismo a un tercero, salvo previa autorización del Instituto. El aspirante deberá estar inscripto en el Registro, conforme a los artículos 9º y 10, y cumplir con la documentación del artículo 6°.
ARTÍCULO 21: El Permisionario transmitente deberá tener una antigüedad no inferior a tres (3) años. Dicho plazo, se computará desde la fecha de otorgamiento del Permiso.
ARTÍCULO 22: El transmitente deberá expresar por escrito con firma certificada por Escribano Público, autoridad judicial o este Organismo, que no desea continuar con la explotación del permiso que ostenta, presentando al postulante, el cual, en el mismo acto solicita que se lo admita como titular del permiso precario en cuestión, comprometiéndose a garantizar el mínimo de comercialización exigido por el Instituto.
En el caso de las Personas Jurídicas, el escrito de solicitud deberá ser firmado por todos los integrantes o por apoderados con facultades especiales al efecto.
ARTÍCULO 23: La renuncia efectuada, es indeclinable e irrevocable por parte del Permisionario transmitente. Sin perjuicio de ello, hasta la notificación del acto resolutivo que autorice al postulante, la agencia quedará en cabeza del primero, siendo responsable de todas las obligaciones derivadas del funcionamiento y explotación de la misma.
La solicitud de transferencia, no acuerda al aspirante derechos en calidad de Permisionario, hasta tanto se dicte el acto administrativo que recepte la misma en forma expresa.
ARTÍCULO 24: Notificado el acto administrativo que autoriza al nuevo permisionario, deberá abonar dentro de los cinco (5) días hábiles, el canon correspondiente.
Dicha suma, será igual a la utilidad bruta de un mes de comercialización promedio del año inmediato anterior, o el mínimo vigente que establezca el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, fijándose el importe que resulte mayor.
En el supuesto de cesión de cuotas partes de Personas Jurídicas permisionarias, se abonará un canon que el Instituto Provincial de Lotería y Casinos establecerá al efecto.
ARTÍCULO 25: En caso de incumplimiento en el pago del canon correspondiente, se revocará la autorización otorgada.


CAPÍTULO VI
DE LAS TRANSFERENCIAS POR FALLECIMIENTO E INCAPACIDAD

ARTÍCULO 26: Toda autorización otorgada por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos se extinguirá por renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviviente del titular que le impida continuar al frente del Permiso.
ARTÍCULO 27: En el supuesto de fallecimiento, el Instituto Provincial de Lotería y Casinos podrá otorgar un nuevo permiso precario a los familiares del causante, exceptuándolo de abonar el canon establecido en el artículo 24, siempre que cumplimenten la documentación del artículo 6º, no se hallaren alcanzados por las incompatibilidades de las previstas en el artículo 19 y se encuentren inscriptos en el Registro de Aspirantes, conforme los artículos 9º y 10.
ARTÍCULO 28: Se entiende por familiares, al cónyuge supérstite, el/la conviviente, los descendientes, ascendientes y los colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad, en ese orden.
ARTÍCULO 29: El solicitante deberá comunicar el deceso del titular del permiso dentro de los diez días hábiles de producido el hecho, acompañando la documentación que así lo acredite, como así también, los informes pertinentes del registro de las personas y/o información sumaria que acredite el vínculo invocado.
ARTÍCULO 30: En el supuesto de incapacidad del permisionario que le impida continuar al frente del permiso, el Instituto Provincial de Lotería y Casinos podrá otorgarle un nuevo permiso a los familiares enunciados en el artículo 28, exceptuándolo de abonar el canon establecido en el artículo 24, con excepción de lo establecido en el artículo 34.
ARTÍCULO 31: Si la incapacidad es sobreviniente al otorgamiento del permiso, esta deberá acreditarse mediante certificado médico expedido por un médico especialista, sea este de hospital público y/o privado, con la firma certificada por el Distrito del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires que corresponda al domicilio comercial del permisionario, en el que se haga constar clara y acabadamente:
1- datos del permisionario.
2 - momento en que apareció la incapacidad;
3- grado de la misma;
4- para que actividades lo inhabilita.
Asimismo deberá adjuntar Historia Clínica y estudios llevados a cabo para detectar la incapacidad referida.
ARTÍCULO 32: Si se trata de una incapacidad preexistente al otorgamiento del permiso, es requisito sine qua non, que la misma hubiera sido denunciada en esa etapa y se hubiere adjuntado la documentación que se refiere en el párrafo precedente. En este supuesto, sólo procederá la transferencia, cuando la incapacidad se hubiere agravado en forma imprevisible, debiendo adjuntar para el caso en que así se produzca, nuevo certificado médico y estudios complementarios con las previsiones consignadas en el primer párrafo del presente artículo 31.
ARTÍCULO 33: En el caso que la incapacidad sea mental, la solicitud de transferencia deberá ser efectuada por persona hábil de las comprendidas en el artículo 28, quien deberá acreditar la incapacidad del permisionario mediante orden judicial.
ARTÍCULO 34: En el caso en que la enfermedad padecida y oportunamente declarada, se hubiere agravado conforme la normal evolución de la misma y no en forma imprevisible, deberá oblarse el canon correspondiente.
ARTÍCULO 35: El plazo para presentar la documentación que avale la incapacidad aducida, será de diez días hábiles, a contar desde el día hábil siguiente a la presentación de la solicitud por ante este Instituto.

CAPÍTULO VII
DE LAS LICENCIAS

ARTÍCULO 36: El Instituto Provincial de Lotería y Casinos podrá otorgar licencias en la actividad de los Permisos.
ARTÍCULO 37: Las licencias no podrán ser mayores a sesenta (60) días corridos y no más de dos (2) por año calendario.
ARTÍCULO 38: La solicitud de licencia deberá formularse por medio de una nota con firma certificada del titular del permiso, fundando los motivos de tal requerimiento, con una antelación no menor a quince (15) días hábiles. Dicha solicitud no podrá ser peticionada por apoderados.
ARTÍCULO 39: La solicitud de licencia, no otorgará derecho al peticionante. La viabilidad de la misma, quedará a criterio del Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
ARTÍCULO 40: En casos excepcionales, el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, podrá otorgar licencias por un plazo mayor al establecido en el artículo 38. En dicha oportunidad, el Instituto establecerá los plazos y condiciones de la licencia otorgada.

CAPÍTULO VIII
DE LAS GARANTIAS

ARTÍCULO 41: Otorgada la autorización y como requisito previo para ejercer la actividad, los Permisionarios deberán constituir garantías por el monto y en la forma que establezca el Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
ARTÍCULO 42: El Instituto Provincial de Lotería y Casinos podrá modificar en cualquier momento las características y alcances de las garantías exigidas y establecerá su aplicación a la totalidad de las agencias, subagencias, operadores de terminales portátiles y corredores, cuando las vigentes no ofrecieran una cobertura adecuada.
ARTÍCULO 43: La garantía que se constituya quedará afectada al pago de las deudas que por cualquier motivo genere el Permisionario.
ARTÍCULO 44: La cancelación de la garantía se efectuará en caso de renuncia o cancelación del permiso precario y una vez certificada la inexistencia de deuda por parte del Permisionario para con el Instituto.

CAPÍTULO IX
DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 45: Los Permisionarios se obligan:
a) Al cumplimiento del presente Reglamento y de toda otra norma relativa a la actividad.
b) A estar adheridos al Sistema de Débito y Crédito Automático en una sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires dentro del plazo que el Instituto le indique.
c) Exhibir en un lugar visible del local la placa que lo identifica como Permisionario autorizado.
d) Exhibir en la vidriera, marquesina o cartel publicitario número de legajo, nombre y apellido del titular del permiso, o en su caso, denominación social e integrantes de la sociedad que fuere titular del permiso.
e) Exhibir todo el material de comunicación al consumidor que le indique el Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
f) Exhibir toda la información o documentación que le suministre el Instituto Provincial de Lotería y Casinos a tales efectos.
g) Pagar los premios y aciertos que disponga la Repartición.
h) Asistir a las jornadas, cursos y/ o clases de información y/ o capacitación que dicte el Instituto Provincial de Lotería y Casinos o quien éste designe para el dictado de los mismos.
i) Presentar en forma anual una póliza de seguro de Responsabilidad Civil Comprensiva a los efectos de cubrir eventuales daños al Público Apostador, ya sea muerte y/o lesiones de cualquier grado ocasionados con motivo de siniestros producidos en el ámbito del recinto comercial autorizado. Dicha póliza deberá ser emitida por Compañía Aseguradora autorizada a tal efecto por la Superintendencia de Seguros de la Nación
j) Efectuar un control permanente de sus cuentas corrientes y/o cajas de ahorro.
k) Mantener de forma limpia, clara y visible las pantallas de publicidad autorizadas por el Instituto.
ARTÍCULO 46: El titular del permiso será responsable por las omisiones, faltas, errores y/o transgresiones que cometa. Lo será también por las que cometan sus empleados o apoderados, encargados de subagencias, operadores de terminales portátiles y/o corredores.
ARTÍCULO 47: Los Permisionarios deberán actualizar anualmente la documentación exigida en los incisos b), c), d), f), g), h) e i) del artículo 6°.

CAPÍTULO X
DE LAS REPRESENTACIONES

ARTÍCULO 48: Para actuar como apoderado de los Agentes Oficiales ante el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, el interesado deberá acreditar ese carácter mediante la presentación y registro del respectivo instrumento legal, otorgado por el Permisionario y extendido en Escritura Pública debidamente legalizada. Los apoderados deberán cumplimentar los requisitos de los incisos b), c) y f) del artículo 6°. Sin perjuicio de lo expuesto, es facultativo del Organismo aceptar o no al apoderado propuesto.
ARTÍCULO 49: Cuando el Permisionario otorgue mandato, asume personalmente la responsabilidad civil y administrativa por los hechos cometidos por el mandatario con motivo o en ocasión del mandato y que afectase directa o indirectamente al Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
ARTÍCULO 50: El Organismo de Aplicación, tendrá facultad para intimar a los Permisionarios a sustituir a sus apoderados.
ARTÍCULO 51: Para reemplazar al mandatario, el Permisionario deberá presentar un nuevo Poder, quedando bajo su responsabilidad comunicar esta situación a sus anteriores mandatarios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1971 y concordantes del Código Civil.
En caso de sustitución del Poder por parte de los mandatarios, el procedimiento a utilizar deberá ajustarse a lo nombrado por el Art. 1924 y concordantes del cuerpo legal antes mencionado.

CAPÍTULO XI
DE LOS OPERADORES DE TERMINALES AMBULANTES
Y CORREDORES

ARTÍCULO 52: El Instituto Provincial de Lotería y Casinos podrá autorizar corredores y operadores de terminales portátiles para la comercialización de aquellos juegos que en forma expresa autorice el mismo, pudiendo en cualquier momento, revocar, restringir o ampliar la comercialización de los mencionados juegos.
La suspensión o eliminación de uno o varios juegos no generarán responsabilidad alguna por parte del Instituto.
ARTÍCULO 53: Los Permisionarios podrán peticionar la designación de corredores y operadores de terminales portátiles. La petición será efectuada por escrito, con firma certificada, y no podrá ser realizada por apoderados.
ARTÍCULO 54: Los operadores de terminales portátiles y corredores deberán estar domiciliados en el partido en el que tenga asiento comercial el permiso del cual dependan.
ARTÍCULO 55: Los operadores de terminales portátiles y corredores deberán cumplir al momento de la solicitud, los siguientes requisitos:
1) Fotocopia certificada del Documento Nacional de Identidad, donde conste el domicilio actualizado.
2) Declaración Jurada. La misma deberá contener
- Apellido y nombre.
- Fecha y lugar de nacimiento.
- Tipo y número de documento de identidad.
- Domicilio particular.
- Clave única de identificación laboral.
- Constitución de un domicilio legal a los efectos de las notificaciones que el Instituto deba realizar.
- Compromiso de asistencia, por parte del corredor operador de terminales ambulantes, a las jornadas, cursos y/ o clases de información y/ o capacitación que dicte el Instituto Provincial de Lotería y Casinos o quien éste designe para el dictado de los mismos.
Compromiso de portar la identificación entregada por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
3) Dos fotos tipo carnet.
4) Informe de Anotaciones Personales expedido por el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires.
5) Referencias Judiciales por medio de un informe expedido por el Registro de Juicios Universales de la Provincia de Buenos Aires.
6) Certificado de Antecedentes Personales expedido por la Policía Bonaerense o por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
7) Satisfacer los gastos administrativos que el trámite implique.
La documentación requerida en los incisos 4), 5) y 6) deberá ser actualizada anualmente, junto a la de los Permisionarios Oficiales.
ARTÍCULO 56: Los Permisionarios deberán controlar la gestión de los operadores de terminales portátiles y corredores, siendo los únicos responsables de los hechos y actos realizados por los mismos, de conformidad con lo establecido por el artículo 46. A tales efectos asumirán exclusivamente y en forma irrenunciable la responsabilidad económica y administrativa por la comercialización de los juegos autorizados.
ARTÍCULO 57: El Instituto Provincial de Lotería y Casinos podrá, en cualquier momento, rescindir la autorización concedida a un operador de terminales portátiles o corredor.
ARTÍCULO 58: El titular del permiso al que se hubieran autorizado los operadores de terminales portátiles y/o corredores deberá ampliar, a criterio del instituto, la garantía que hubiere constituido.

CAPÍTULO XII
DE LAS SUBAGENCIAS

ARTÍCULO 59: EI Instituto Provincial de Lotería y Casinos podrá otorgar subagencias cuando razones de política comercial así lo aconsejen, según el desempeño y volumen operativo del permiso.
ARTÍCULO 60: En tales casos los Permisionarios deberán formular la petición por escrito con las especificaciones comerciales y económicas que respalden el pedido. Dicha petición, deberá realizarse con firma certificada, y no podrá ser efectuada por apoderados.
ARTÍCULO 61: El Instituto Provincial de Lotería y Casinos evaluará la solicitud atendiendo razones de oportunidad, mérito y conveniencia. La presentación de la solicitud no otorga ningún derecho al Permisionario.
ARTÍCULO 62: Autorizada la subagencia, se notificará al Permisionario, quien deberá proponer, dentro de los 10 días un encargado, adjuntando la siguiente documentación, referida al encargado:
1) Fotocopia certificada del Documento Nacional de Identidad, donde conste el domicilio actualizado.
2) Acreditación del vínculo laboral, con los debidos aportes previsionales.
3) Informe de Anotaciones Personales expedido por el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, excepto que el domicilio real del encargado no se encuentre en Provincia de Buenos Ares, en cuyo caso deberá también presentar informe de Anotaciones Personales de la jurisdicción pertinente.
4) Referencias Judiciales por medio de un informe expedido por el Registro de Juicios Universales de la Provincia de Buenos Aires.
5) Certificado de Antecedentes Personales expedido por la Policía Bonaerense o por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal
6) Satisfacer los gastos administrativos que el trámite implique.
7) Compromiso del encargado, de asistencia a las jornadas, cursos y/ o clases de información y/ o capacitación que dicte el Instituto Provincial de Lotería y Casinos o quien éste designe para el dictado de los mismos.
La documentación requerida en los incisos 3), 4) y 5) deberá ser actualizada anualmente, junto a la de los Permisionarios Oficiales.
ARTÍCULO 63: Los Permisionarios controlan la gestión de las subagencias, siendo los únicos responsables de las mismas. A tales efectos asumirán exclusivamente y en forma irrenunciable la responsabilidad económica y administrativa por la comercialización de esta.
ARTÍCULO 64: Las subagencias comercializarán los juegos que el Instituto Provincial de Lotería y Casinos autorice y deberán tener domicilio en el radio del partido donde tenga asiento el permiso oficial del cual dependan.
ARTÍCULO 65: Serán aplicables a los locales asiento de las subagencias lo normado en el capítulo XIII “De los locales”.
ARTÍCULO 66: El titular del permiso al que se hubieran autorizado subagencias deberá ampliar, a criterio del Instituto, la garantía que hubiere constituido.
ARTÍCULO 67: La autorización de la subagencia podrá ser revocada en cualquier momento por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

CAPÍTULO XIII
DE LOS LOCALES

ARTÍCULO 68: El Instituto Provincial de Lotería y Casinos analizará en cada caso si el local propuesto es apto para ejercer la actividad, debiendo tener en cuenta:
- El estado edilicio, aspecto y conservación del mismo.-
- Las comodidades necesarias que ofrezca al apostador.-
- El espacio para la exhibición del material y publicaciones que ordene el Instituto.
- Cumpla las normas de seguridad exigidas en el contrato firmado para el depósito de la Terminal.
- Demás
aspectos que hagan al interés del Instituto.
Asimismo, podrá disponer exigencias y requerir el cumplimiento de medidas tendientes a homogeneizar las características y condiciones de los locales.
ARTÍCULO 69: El local podrá ser compartido con la explotación de otros rubros comerciales siempre que se respeten las condiciones inspeccionadas y aprobadas por el Instituto.
En caso de sufrir variaciones las actividades extras declaradas dentro del local habilitado, el titular deberá ponerlas en conocimiento del Instituto Provincial de Lotería y Casinos.


CAPÍTULO XIV
DE LOS CAMBIOS DE DOMICILIO

ARTÍCULO 70: El Permisionario podrá solicitar el cambio de su domicilio comercial, exponiendo los motivos de la solicitud y siempre que el traslado se efectúe dentro del radio de comercialización en el que fue autorizado, salvo que medien circunstancias excepcionales a juicio del Instituto.
El pedido debe formularse por escrito con firma certificada, y debe contener la propuesta de local.
Dicho pedido no podrá ser efectuado por apoderados.
ARTÍCULO 71: Verificado el local postulado y evaluado comercialmente el traslado, se notificará al interesado la viabilidad o no del mismo.
En caso de ser viable se intimará al Permisionario para que presente la documentación del local en un plazo de quince (15) días hábiles.
El incumplimiento traerá como consecuencia el desistimiento de lo solicitado.

Si el traslado solicitado fuera rechazado el Permisionario podrá proponer un nuevo local.

CAPÍTULO XV
DE LAS INSPECCIONES

ARTÍCULO 72: El Instituto Provincial de Lotería y Casinos fiscalizará el funcionamiento y habilitación de los Permisionarios a través de un Cuerpo de Inspectores.
Podrá acordar con los Organismos Provinciales o Nacionales competentes en materia impositiva, como así también con la Policía y/o Organismo de Seguridad, la participación de personal idóneo de dichas dependencias en operativos conjuntos.
ARTÍCULO 73: Los Permisionarios deberán prestar la más amplia colaboración a los funcionarios del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, poniendo a su disposición toda la documentación que se les requiera.

CAPÍTULO XVI
DE LAS FALTAS Y PENALIDADES

ARTÍCULO 74: Los incumplimientos a la presente reglamentación, por parte de los permisionarios, operadores de terminales portátiles y/o corredores, subagencias, serán sancionadas con las siguientes penalidades, de acuerdo a la falta cometida.
Serán considerados reincidentes los permisionarios, apoderados de terminales portátiles y/o corredores que contando con una sanción anterior, incurrieran en una nueva falta dentro de los dos años posteriores a la fecha de la sanción.
ARTÍCULO 75: Son causas para aplicar sanción de Apercibimiento:
a) Atención deficiente de la Agencia, administrativamente o en su relación con el público
b) Falta de exhibición de todas las publicaciones y documentación que por su naturaleza deban publicarse o las ordene el Instituto.
c) Incumplimiento de los horarios establecidos por el Instituto.
d) Exhibir y/o vender billetes, tarjetas y/o cupones sin el sello de la Agencia, el cual deberá ser claro y legible.
e) Cuando el agente autorizado venda billetes, pague aciertos, comercialice cualquier tipo de juegos o apuestas aprobado por el Organismo Provincial a un precio mayor o menor que el oficial.
f) La primera y segunda falta o salida sin justificar al Sistema de Débito y Crédito Automático, en el mismo año calendario.
g) Haber sido sancionado como mandatario.
h) Falta de colaboración con los inspectores y/o empleados del Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
i) Se le trabare embargo en proceso judicial y/o administrativo alguno.-
j) Incumplimiento de los requisitos establecidos por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos o cualquier otra irregularidad cometida por el Agente Autorizado o sus dependientes que a juicio de esta, constituya una falta menor.
ARTÍCULO 76: Se impondrá sanción de suspensión por el término que en cada caso se determine, por las causas que seguidamente se enumeran:
a) La reincidencia de las faltas previstas en el artículo anterior.
b) No exhibir los listados con las tarjetas y/o cupones impugnados o faltantes.
c) Cuando el agente oficial transfiera o ceda por cualquier título los billetes o tarjetas y/o cupones, que tuvieran adjudicados, excepto aquellas agencias cuya titularidad la ostente un mismo permisionario.
d) Cuando el agente autorizado reciba por transferencia y/o cesión por cualquier título, billetes adjudicados a otra agencia, o reciba apuestas o jugadas de otra agencia.
e) Cualquier otra irregularidad cometida por el Agente Autorizado o sus dependientes no prevista en el presente Reglamento, que a juicio del Instituto de lugar a la aplicación de la sanción, teniendo en cuenta las circunstancias y gravedad del hecho.
ARTÍCULO 77: Son causas para aplicar sanción de cancelación de los permisos o autorizaciones otorgadas, las siguientes:
a) La reincidencia de las faltas previstas en el artículo 76.
b) La falta de pago de las deudas que por cualquier concepto mantenga con el Organismo.
c) Haber sido condenado en sede judicial por cualquier delito doloso.
d) La infracción a cualquiera de las normas vigentes relativas a la Represión de Juegos de Azar Ilegal, Ley 13.470.
e) La declaración de concurso preventivo o quiebra del Permisionario.
f) La presentación al cobro de billetes sin premio o mal marcados.
g) Registrar la sexta salida sin justificar del Sistema de Débito y Crédito Automático en el mismo año calendario no siendo acumulativas año tras año.
h) Haber cometido una falta grave como mandatario.
i) Cualquier otra irregularidad cometida por el Agente Autorizado o sus dependientes, no prevista en el presente Reglamento, que a juicio del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, dé lugar a la aplicación de la sanción teniendo en cuenta, las circunstancias y la gravedad del hecho.
ARTÍCULO 78: Cuando se disponga la cancelación de la autorización, el Permisionario deberá devolver toda la documentación que le hubiese sido entregada y efectuar la pertinente rendición de cuentas dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificado.
Dicho plazo podrá ser ampliado en el acto cancelatorio, con la debida fundamentación para su procedencia.
El ex Permisionario, deberá entregar las terminales portátiles y poner a disposición del Instituto Provincial de Lotería y Casinos la Terminal de juego On Line que le hubiera/n sido adjudicada/s, en los plazos fijados en sus respectivos contratos.
La no devolución de la misma lo hará pasible de la pertinente denuncia penal. El Instituto Provincial de Lotería y Casinos cursará comunicación al Municipio respectivo para que éste proceda a dar de baja la habilitación pertinente, como así también, al Ministerio de Seguridad.
El Instituto podrá, si lo estima necesario, publicar la cancelación dispuesta.
ARTÍCULO 79: Son causas para aplicar sanción de multa, las siguientes:
a) Tercera salida del sistema de débito y crédito, cuya multa mínima será cinco (5) módulos.
b) Cuarta salida del sistema de débito y crédito, cuya multa mínima será de quince (15) módulos.
c) Quinta salida del sistema de débito y crédito, cuya multa mínima será de treinta (30) módulos.
ARTÍCULO 80: Cada módulo equivale a un sueldo mínimo más las bonificaciones del agente de la administración pública.
ARTÍCULO 81: La sanción de multa podrá aplicarse como accesoria de las sanciones previstas en los artículos 75; 76 y 77.
El monto de la multa no podrá exceder de cien (100) módulos.
ARTÍCULO 82: La sanción de multa podrá aplicarse como sustitutiva de las sanciones previstas en los artículos 75; 76 y 77, cuando el Instituto lo considere conveniente, de conformidad a los fines perseguidos por el mismo.
El monto de la multa no podrá exceder de cien (100) módulos.
ARTÍCULO 83: Las salidas al sistema de débito y crédito no será notificada por el Instituto.
Los permisionarios podrán dentro del plazo de diez (10) días hábiles de producidas las salidas al sistema de débito y crédito automático, presentar descargo.
Una vez evaluado el descargo, el Instituto resolverá de manera definitiva.
ARTÍCULO 84: Las sanciones se aplicarán al permisionario y abarcarán todas las subagencias y todos los juegos que comercialice aunque la infracción que lo motive sea respecto de una de las explotaciones.
ARTÍCULO 85: Por razones de comercialización y a juicio del Instituto, se podrá diferir el cumplimiento de las sanciones previstas en este capítulo.

CAPÍTULO XVII
MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTÍCULO 86: El Instituto Provincial de Lotería y Casinos podrá ordenar la traba del sistema On Line como medida preventiva, previo al acto administrativo sancionatorio.
ARTÍCULO 87: Cuando se disponga la suspensión del permiso precario, el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, podrá exigir la devolución de las terminales ambulatorias o portátiles y de la terminal de juego On Line que obren en poder del Permisionario, bajo apercibimiento de efectuar la correspondiente denuncia penal.
ARTÍCULO 88: En los casos que el Permisionario estuviese sometido a proceso judicial alguno, el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, podrá suspenderlo preventivamente.

CAPÍTULO XVIII
SANCIONES A LOS APODERADOS

ARTÍCULO 89: Los apoderados serán pasibles de la sanción de suspensión por el tiempo que el Organismo de Aplicación determine, cuando ocurriera alguno de los siguientes hechos:
a) Entorpeciere cualquier trámite administrativo.
b) Formulara falsa denuncia o tergiversara hechos.
c) Procediera en el desempeño de su cometido con manifiesta inconducta.
d) Hubiere merecido como Permisionario del Instituto sanción por aplicación de las normas del Capítulo XVI.
ARTÍCULO 90: Si el apoderado reincide en hechos de los descriptos en los incisos anteriores, o la falta cometida fuese de gravedad a juicio de la Autoridad de Aplicación, se hará pasible de ser excluido en tal carácter.

CAPÍTULO XIX
DE LAS EXCLUSIONES DEL REGISTRO DE ASPIRANTES

ARTÍCULO 91: Son causales de exclusión del Registro de Aspirantes, las siguientes:
a) Los aspirantes seleccionados que no cumplan con las previsiones del artículo 17.
b) Los permisionarios a los que se les haya aplicado sanción de suspensión, cancelación y/o multa previstas en el Capítulo XVI.
c) Los apoderados a los que se le haya impuesto sanción de suspensión y/o exclusión previstas en el Capítulo XVIII.
ARTÍCULO 92: El plazo de exclusión será determinado en cado caso por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos.


C.C. 5.914