Provincia de
Buenos Aires
INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y
CASINOS
Resolución Nº 671/09
VISTO el expediente
2319-3989/00 caratulado “Anteproyecto nuevo Reglamento de Agencias Oficiales”,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución N° 2679 del 27 de agosto de
2002 se aprobó el Reglamento de Permisionarios Oficiales;
Que desde el dictado de dicho Reglamento a la fecha se han efectuado diversas
reformas, cuyo número y diversidad determinan que en la instancia resulte
pertinente ordenarlas en un único cuerpo que facilite su aplicación y consulta
integral;
Que asimismo deviene necesario adecuar la normativa atinente a la
comercialización de los juegos de azar al fin de concretar los objetivos
trazados por la intervención del Instituto Provincial de Lotería y Casinos en
orden a la política comercial y de recaudación, en el marco de los principios
de legalidad, transparencia, competitividad, eficiencia y eficacia;
Que también es preciso adaptar la reglamentación a la dinámica y necesidades de
la comercialización de los juegos de azar en el ámbito provincial, en
particular en lo que respecta al otorgamiento, de nuevos permisos;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el
artículo 4° de
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIA Y CASINOS, RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar el
Reglamento de Permisionarios Oficiales que como Anexo Único integra la
presente.
ARTÍCULO 2°: El Reglamento aprobado por el artículo anterior entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
(artículo 125 Decreto Ley N° 7647/70).
ARTÍCULO 3º: Derogar el Reglamento de Permisionarios Oficiales aprobado por
Resolución N° 2679/02 y toda normativa que se oponga
a la presente.
ARTÍCULO 4°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Luis Alberto Peluso
Interventor
Instituto Provincial de Lotería y Casinos
ANEXO UNICO
REGLAMENTO DE LOS PERMISIONARIOS OFICIALES
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 1°: La
comercialización de los juegos que administre y explote el Instituto Provincial
de Lotería y Casinos podrá realizarse por intermedio de permisos oficiales cuya
titularidad será ejercida por personas físicas o jurídicas, excepto sociedades
por acciones.
El Instituto Provincial de Lotería y Casinos podrá fijar un máximo de permisos
a ostentar por persona.
ARTÍCULO 2°: Los permisos que otorgue el Instituto Provincial de Lotería y
Casinos serán precarios, por lo que podrán revocarse en cualquier momento por
razones de oportunidad, mérito y/o conveniencia.
ARTÍCULO 3°: Los permisos otorgados comprenderán los diversos juegos que
administre o explote el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, sin
perjuicio de la facultad del mismo de limitar y/o restringir estos juegos
cuando existan razones que así lo aconsejan. Esta facultad se ejercerá aún con
las agencias ya habilitadas.
ARTÍCULO 4°: Los permisos que se otorguen, únicamente habilitarán para
comercializar los juegos autorizados dentro del radio determinado por los
límites territoriales de la zona para la cual se concedieron.
ARTÍCULO 5°: El Instituto Provincial de Lotería y Casinos fijará los montos
mínimos de comercialización, atendiendo a la zona y a la categoría de cada
explotación en particular, lo que servirá de parámetro a los efectos de
controlar la operatividad de las agencias.
ARTÍCULO 6°: Por cada permiso oficial se formalizará un expediente el que
deberá contar con la siguiente documentación que presentarán los titulares y/o
seleccionados para ser titulares del mismo:
a) Copia debidamente certificada del documento de identidad correspondiente.
b) Certificado de Antecedentes Personales, expedido por
d) Comprobante del número de C.U.I.T. otorgado por
e) Declaración Jurada de no estar comprendido en el régimen de
incompatibilidades.
f) Constitución de un domicilio legal, que deberá coincidir con el domicilio
comercial, al solo efecto de las notificaciones que el Instituto deba realizar.
g) Referencias judiciales por medio de un informe expedido por el Registro de
Juicios Universales de
h) Presentar un índice de titularidad, en carácter informativo, expedido por el
Registro de
i) Libre deuda fiscal expedido por
j) Compromiso de asistencia, por parte del Permisionario, a las jornadas,
cursos y/ o clases de información y/ o capacitación que dicte el Instituto
Provincial de Lotería y Casinos o quien éste designe para el dictado de los
mismos.
k) Declaración Jurada de domicilio real.
l) Informe del Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Libre Deuda
Registrada (conf. Ley 13074).
Las personas jurídicas deberán presentar los requisitos exigidos para las
personas físicas, debiendo cumplimentar cada uno de sus integrantes dicha
documentación. Asimismo presentarán el contrato social debidamente inscripto en
1) Incluir en su objeto social el rubro venta de billetes de Lotería,
explotación de P.R.O.D.E., Quiniela y todo otro juego
que explote el Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
2) Fijar que la sociedad no se disolverá en caso de retiro o fallecimiento de
algún socio, estableciéndose el régimen que asegure su continuidad.
3) Establecer que toda modificación que registre el contrato social deberá ser
previamente autorizada por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos. Todas
las modificaciones del contrato social y/o constitutivo, deberán ser inscriptas
en
4) Establecer la obligación de no ceder las partes o cuotas sociales sin la
autorización del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, a los fines de
corroborar que el adquirente reúne las condiciones exigidas para ser
Permisionario.
ARTÍCULO 7°: La explotación de una agencia en ningún caso importará una
relación de dependencia del Permisionario con el Instituto Provincial de
Lotería y Casinos, tanto en lo referente a responsabilidad penal y/o civil como
en materia previsional.
Los Permisionarios serán responsables de la adecuada atención, inversión,
ambientación que garanticen la seguridad del entretenimiento, motivo por el
cual, asume para sí la total responsabilidad civil, comercial y/o penal y/o
laboral y/o previsional y/o administrativa que
pudiera emerger del permiso de explotación que se les concede.
ARTÍCULO 8°: El Instituto Provincial de Lotería y Casinos calificará a los
permisionarios oficiales, teniendo en cuenta a tales fines la operatividad que
estos registren, lo preceptuado en el artículo 69 y las faltas en las que
hubiera incurrido.
CAPÍTULO II
ASPIRANTES A PERMISIONARIOS
ARTÍCULO 9°:
La inscripción en el Registro podrá suspenderse por razones de oportunidad,
mérito y/o conveniencia.
Al momento de inscribirse los aspirantes deberán proponer los partidos para los
cuales se presentan, los cuales podrán ser modificados mediante autorización de
ARTÍCULO 10: Los aspirantes a permisionarios al inscribirse en el Registro
indicado deberán acompañar con las presentaciones, la siguiente documentación:
a) Copia debidamente certificada del documento de identidad correspondiente.
b) Certificado de Antecedentes Personales, expedido por
d) Declaración Jurada de no estar comprendido en el régimen de
incompatibilidades.
e) Constitución de un domicilio legal, al solo efecto de las notificaciones que
el Instituto deba realizar.
f) Referencias judiciales por medio de un informe expedido por el Registro de
Juicios Universales de
g) Declaración Jurada de domicilio real.
h) Informe del Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Libre Deuda
Registrada (conf. Ley 13074).
Las personas jurídicas deberán presentar los requisitos exigidos para las
personas físicas, debiendo cumplir cada uno de sus integrantes dicha
documentación. Asimismo presentarán el contrato de conformidad a lo prescripto
en el artículo 6º.
ARTÍCULO 11: La inscripción en el Registro de Aspirantes, no otorga a los
aspirantes derecho alguno.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA OTORGAMIENTO DE PERMISOS
ARTÍCULO 12: El Instituto
Provincial de Lotería y Casinos, determinará, previo estudio de mercado, la
zona o zonas en las que resulte conveniente la autorización de nuevos permisos.
ARTÍCULO 13: Cuando el solicitante es una Entidad de Bien Público, el Instituto
Provincial de Lotería y Casinos podrá otorgarle prioridad para el otorgamiento
de permisos.
ARTÍCULO 14: El Instituto Provincial de Lotería y Casinos otorgará permisos
precarios de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) La selección se efectuará por partido y localidad conforme a los inscriptos
en el Registro de Aspirantes, y de acuerdo a las estadísticas y estudios de
mercado, que elabore periódicamente el Instituto, prevaleciendo aquellos
lugares donde se visualice un avance significativo del juego clandestino,
aumento de recaudación y/o lugar no explotado por este Organismo.
b) Los aspirantes serán seleccionados por una Comisión Evaluadora creada a tal
efecto, la cual estará compuesta como mínimo por tres miembros, dependientes
del Instituto.
c) El sistema de calificación estará dividido en dos ítems: Comercial y Zona de
Influencia.
d) Seleccionado un partido,
- Carta de presentación
- Dirección del local postulado, acompañando croquis en el cual individualice
el mismo e indicando las calles entre las que se ubica.
- Plan General de Comercialización conforme al modelo que otorgue a tal efecto
el Instituto, acompañado por foto del frente del local.
- Oferta económica por el permiso precario, la que no podrá ser inferior a la
suma fijada como importe mínimo en concepto de canon por transferencia que se
encuentre vigente.
- Pagaré a la vista y sin protesto a favor del Instituto Provincial de Lotería
y Casinos de
ARTÍCULO 15:
ARTÍCULO 16: El dictamen emitido por
a) Escritura Pública, boleto de compraventa o contrato de locación debidamente
sellado o contrato de comodato a nombre del oferente del local propuesto. Salvo
en el primer supuesto, las firmas de los contratantes deberán estar
certificadas por Escribano Público, autoridad judicial o ante este Organismo.
b) Constancia de inicio de trámite de Habilitación Municipal del local
comercial.
c) Certificación de Caja de Ahorro o Cuenta Corriente Bancaria de la sucursal
del Banco de
d) Comprobante de inscripción en Agencia de Recaudación de
e) Satisfacer el monto de la oferta económica que haya ofrecido por el permiso
precario.
ARTÍCULO 17: En el caso que el aspirante no cumplimente la documentación
exigida en el plazo señalado, se lo considerará como desistido y se citará al
siguiente en el orden de prelación.
ARTÍCULO 18: Cumplidos los extremos descriptos en los artículos 6º y 16, el
Instituto Provincial de Lotería y Casinos autorizará al aspirante como
Permisionario precario, quien deberá como requisito previo para ejercer la actividad,
constituir las garantías exigidas por el monto y en la forma que se
establezcan.
CAPÍTULO IV
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 19: No podrán
ser Permisionarios:
a) Los empleados públicos en actividad, sean nacionales, provinciales o
municipales.
b) Los que hubiesen sido condenados en procesos de infracción a
c) Los que hubiesen sido condenados en procesos de infracción del Capítulo X
del Código de Faltas provincial (D.L. 8.031/73)
derogado por
d) Los que hubiesen sido condenados por delitos dolosos en los últimos diez
(10) años.
e) Los empleados de la administración pública nacional, provincial y municipal,
que hubiesen sido exonerados y/o cesanteados.
f) Los empleados de la administración pública nacional, provincial y municipal
que se encuentren dentro del plazo de inhabilitación para ocupar empleo público
establecido en los regímenes de retiro voluntario.
g) Los que se encuentren concursados o fallidos, mientras no sean
rehabilitados.
h) Los deudores del fisco nacional, provincial o municipal de obligaciones
previsionales o impositivas establecidos por resolución judicial o
administrativa.
i) Los sancionados con cancelación como Permisionarios, dentro de los últimos
diez años por infracción a las normas de regulación de otorgamiento de permisos
oficiales.
j) Los Permisionarios y/o integrantes de Personas Jurídicas que hubieran
renunciado, por el lapso de cinco (5) años.
k) Los Permisionarios que se encuentran sancionados con Suspensión prevista en
el artículo 76.
l) Los empleados del Instituto Provincial de Lotería y Casinos hasta un (1) año
después de su renuncia.
m) Los funcionarios del Instituto Provincial de Lotería y Casinos hasta un (1)
año después de su renuncia y/o cese en el cargo.
n) Los que se encuentren suspendidos o excluidos como mandatarios de los
Permisionarios.
o) Los que registren inhibición general de bienes.
CAPÍTULO V
DE LAS TRANSFERENCIAS
ARTÍCULO 20: El titular
de un permiso precario no podrá transferir el mismo a un tercero, salvo previa
autorización del Instituto. El aspirante deberá estar inscripto en el Registro,
conforme a los artículos 9º y 10, y cumplir con la documentación del artículo
6°.
ARTÍCULO 21: El Permisionario transmitente deberá
tener una antigüedad no inferior a tres (3) años. Dicho plazo, se computará
desde la fecha de otorgamiento del Permiso.
ARTÍCULO 22: El transmitente deberá expresar por
escrito con firma certificada por Escribano Público, autoridad judicial o este
Organismo, que no desea continuar con la explotación del permiso que ostenta,
presentando al postulante, el cual, en el mismo acto solicita que se lo admita
como titular del permiso precario en cuestión, comprometiéndose a garantizar el
mínimo de comercialización exigido por el Instituto.
En el caso de las Personas Jurídicas, el escrito de solicitud deberá ser
firmado por todos los integrantes o por apoderados con facultades especiales al
efecto.
ARTÍCULO 23: La renuncia efectuada, es indeclinable e irrevocable por parte del
Permisionario transmitente. Sin perjuicio de ello,
hasta la notificación del acto resolutivo que autorice al postulante, la
agencia quedará en cabeza del primero, siendo responsable de todas las
obligaciones derivadas del funcionamiento y explotación de la misma.
La solicitud de transferencia, no acuerda al aspirante derechos en calidad de
Permisionario, hasta tanto se dicte el acto administrativo que recepte la misma
en forma expresa.
ARTÍCULO 24: Notificado el acto administrativo que autoriza al nuevo
permisionario, deberá abonar dentro de los cinco (5) días hábiles, el canon
correspondiente.
Dicha suma, será igual a la utilidad bruta de un mes de comercialización
promedio del año inmediato anterior, o el mínimo vigente que establezca el
Instituto Provincial de Lotería y Casinos, fijándose el importe que resulte
mayor.
En el supuesto de cesión de cuotas partes de Personas Jurídicas permisionarias,
se abonará un canon que el Instituto Provincial de Lotería y Casinos
establecerá al efecto.
ARTÍCULO 25: En caso de incumplimiento en el pago del canon correspondiente, se
revocará la autorización otorgada.
CAPÍTULO VI
DE LAS TRANSFERENCIAS POR FALLECIMIENTO E INCAPACIDAD
ARTÍCULO 26: Toda
autorización otorgada por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos se
extinguirá por renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviviente del titular
que le impida continuar al frente del Permiso.
ARTÍCULO 27: En el supuesto de fallecimiento, el Instituto Provincial de
Lotería y Casinos podrá otorgar un nuevo permiso precario a los familiares del
causante, exceptuándolo de abonar el canon establecido en el artículo 24,
siempre que cumplimenten la documentación del artículo 6º, no se hallaren
alcanzados por las incompatibilidades de las previstas en el artículo 19 y se
encuentren inscriptos en el Registro de Aspirantes, conforme los artículos 9º y
10.
ARTÍCULO 28: Se entiende por familiares, al cónyuge supérstite, el/la
conviviente, los descendientes, ascendientes y los colaterales hasta el segundo
grado de consanguinidad, en ese orden.
ARTÍCULO 29: El solicitante deberá comunicar el deceso del titular del permiso
dentro de los diez días hábiles de producido el hecho, acompañando la
documentación que así lo acredite, como así también, los informes pertinentes
del registro de las personas y/o información sumaria que acredite el vínculo
invocado.
ARTÍCULO 30: En el supuesto de incapacidad del permisionario que le impida
continuar al frente del permiso, el Instituto Provincial de Lotería y Casinos
podrá otorgarle un nuevo permiso a los familiares enunciados en el artículo 28,
exceptuándolo de abonar el canon establecido en el artículo 24, con excepción
de lo establecido en el artículo 34.
ARTÍCULO 31: Si la incapacidad es sobreviniente al
otorgamiento del permiso, esta deberá acreditarse mediante certificado médico
expedido por un médico especialista, sea este de hospital público y/o privado,
con la firma certificada por el Distrito del Colegio de Médicos de
1- datos del permisionario.
2 - momento en que apareció la incapacidad;
3- grado de la misma;
4- para que actividades lo inhabilita.
Asimismo deberá adjuntar Historia Clínica y estudios llevados a cabo para
detectar la incapacidad referida.
ARTÍCULO 32: Si se trata de una incapacidad preexistente al otorgamiento del
permiso, es requisito sine qua non, que la misma hubiera sido denunciada en esa
etapa y se hubiere adjuntado la documentación que se refiere en el párrafo
precedente. En este supuesto, sólo procederá la transferencia, cuando la
incapacidad se hubiere agravado en forma imprevisible, debiendo adjuntar para
el caso en que así se produzca, nuevo certificado médico y estudios
complementarios con las previsiones consignadas en el primer párrafo del
presente artículo 31.
ARTÍCULO 33: En el caso que la incapacidad sea mental, la solicitud de
transferencia deberá ser efectuada por persona hábil de las comprendidas en el
artículo 28, quien deberá acreditar la incapacidad del permisionario mediante
orden judicial.
ARTÍCULO 34: En el caso en que la enfermedad padecida y oportunamente
declarada, se hubiere agravado conforme la normal evolución de la misma y no en
forma imprevisible, deberá oblarse el canon
correspondiente.
ARTÍCULO 35: El plazo para presentar la documentación que avale la incapacidad
aducida, será de diez días hábiles, a contar desde el día hábil siguiente a la
presentación de la solicitud por ante este Instituto.
CAPÍTULO VII
DE LAS LICENCIAS
ARTÍCULO 36: El Instituto
Provincial de Lotería y Casinos podrá otorgar licencias en la actividad de los
Permisos.
ARTÍCULO 37: Las licencias no podrán ser mayores a sesenta (60) días corridos y
no más de dos (2) por año calendario.
ARTÍCULO 38: La solicitud de licencia deberá formularse por medio de una nota
con firma certificada del titular del permiso, fundando los motivos de tal
requerimiento, con una antelación no menor a quince (15) días hábiles. Dicha
solicitud no podrá ser peticionada por apoderados.
ARTÍCULO 39: La solicitud de licencia, no otorgará derecho al peticionante. La
viabilidad de la misma, quedará a criterio del Instituto Provincial de Lotería
y Casinos.
ARTÍCULO 40: En casos excepcionales, el Instituto Provincial de Lotería y
Casinos, podrá otorgar licencias por un plazo mayor al establecido en el
artículo 38. En dicha oportunidad, el Instituto establecerá los plazos y
condiciones de la licencia otorgada.
CAPÍTULO VIII
DE LAS GARANTIAS
ARTÍCULO 41: Otorgada la
autorización y como requisito previo para ejercer la actividad, los
Permisionarios deberán constituir garantías por el monto y en la forma que
establezca el Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
ARTÍCULO 42: El Instituto Provincial de Lotería y Casinos podrá modificar en
cualquier momento las características y alcances de las garantías exigidas y
establecerá su aplicación a la totalidad de las agencias, subagencias,
operadores de terminales portátiles y corredores, cuando las vigentes no
ofrecieran una cobertura adecuada.
ARTÍCULO 43: La garantía que se constituya quedará afectada al pago de las
deudas que por cualquier motivo genere el Permisionario.
ARTÍCULO 44: La cancelación de la garantía se efectuará en caso de renuncia o
cancelación del permiso precario y una vez certificada la inexistencia de deuda
por parte del Permisionario para con el Instituto.
CAPÍTULO IX
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 45: Los
Permisionarios se obligan:
a) Al cumplimiento del presente Reglamento y de toda otra norma relativa a la
actividad.
b) A estar adheridos al Sistema de Débito y Crédito Automático en una sucursal
del Banco de
c) Exhibir en un lugar visible del local la placa que lo identifica como
Permisionario autorizado.
d) Exhibir en la vidriera, marquesina o cartel publicitario número de legajo,
nombre y apellido del titular del permiso, o en su caso, denominación
social e integrantes de la sociedad que fuere titular del permiso.
e) Exhibir todo el material de comunicación al consumidor que le indique el
Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
f) Exhibir toda la información o documentación que le suministre el Instituto
Provincial de Lotería y Casinos a tales efectos.
g) Pagar los premios y aciertos que disponga
i) Presentar en forma anual una póliza de seguro de Responsabilidad Civil
Comprensiva a los efectos de cubrir eventuales daños al Público Apostador, ya
sea muerte y/o lesiones de cualquier grado ocasionados con motivo de siniestros
producidos en el ámbito del recinto comercial autorizado. Dicha póliza deberá
ser emitida por Compañía Aseguradora autorizada a tal efecto por
j) Efectuar un control permanente de sus cuentas corrientes y/o cajas de
ahorro.
k) Mantener de forma limpia, clara y visible las pantallas de publicidad
autorizadas por el Instituto.
ARTÍCULO 46: El titular del permiso será responsable por las omisiones, faltas,
errores y/o transgresiones que cometa. Lo será también por las que cometan sus
empleados o apoderados, encargados de subagencias,
operadores de terminales portátiles y/o corredores.
ARTÍCULO 47: Los Permisionarios deberán actualizar anualmente la documentación
exigida en los incisos b), c), d), f), g), h) e i) del artículo 6°.
CAPÍTULO X
DE LAS REPRESENTACIONES
ARTÍCULO 48: Para actuar
como apoderado de los Agentes Oficiales ante el Instituto Provincial de Lotería
y Casinos, el interesado deberá acreditar ese carácter mediante la presentación
y registro del respectivo instrumento legal, otorgado por el Permisionario y
extendido en Escritura Pública debidamente legalizada. Los apoderados deberán
cumplimentar los requisitos de los incisos b), c) y f) del artículo 6°. Sin
perjuicio de lo expuesto, es facultativo del Organismo aceptar o no al
apoderado propuesto.
ARTÍCULO 49: Cuando el Permisionario otorgue mandato, asume personalmente la
responsabilidad civil y administrativa por los hechos cometidos por el
mandatario con motivo o en ocasión del mandato y que afectase directa o
indirectamente al Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
ARTÍCULO 50: El Organismo de Aplicación, tendrá facultad para intimar a los
Permisionarios a sustituir a sus apoderados.
ARTÍCULO 51: Para reemplazar al mandatario, el Permisionario deberá presentar
un nuevo Poder, quedando bajo su responsabilidad comunicar esta situación a sus
anteriores mandatarios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1971 y
concordantes del Código Civil.
En caso de sustitución del Poder por parte de los mandatarios, el procedimiento
a utilizar deberá ajustarse a lo nombrado por el Art. 1924 y concordantes del
cuerpo legal antes mencionado.
CAPÍTULO XI
DE LOS OPERADORES DE TERMINALES AMBULANTES
Y CORREDORES
ARTÍCULO 52: El Instituto
Provincial de Lotería y Casinos podrá autorizar corredores y operadores de terminales
portátiles para la comercialización de aquellos juegos que en forma expresa
autorice el mismo, pudiendo en cualquier momento, revocar, restringir o ampliar
la comercialización de los mencionados juegos.
La suspensión o eliminación de uno o varios juegos no generarán responsabilidad
alguna por parte del Instituto.
ARTÍCULO 53: Los Permisionarios podrán peticionar la designación de corredores
y operadores de terminales portátiles. La petición será efectuada por escrito,
con firma certificada, y no podrá ser realizada por apoderados.
ARTÍCULO 54: Los operadores de terminales portátiles y corredores deberán estar
domiciliados en el partido en el que tenga asiento comercial el permiso del
cual dependan.
ARTÍCULO 55: Los operadores de terminales portátiles y corredores deberán
cumplir al momento de la solicitud, los siguientes requisitos:
1) Fotocopia certificada del Documento Nacional de Identidad, donde conste el
domicilio actualizado.
2) Declaración Jurada. La misma deberá contener
- Apellido y nombre.
- Fecha y lugar de nacimiento.
- Tipo y número de documento de identidad.
- Domicilio particular.
- Clave única de identificación laboral.
- Constitución de un domicilio legal a los efectos de las notificaciones que el
Instituto deba realizar.
- Compromiso de asistencia, por parte del corredor operador de terminales
ambulantes, a las jornadas, cursos y/ o clases de información y/ o capacitación
que dicte el Instituto Provincial de Lotería y Casinos o quien éste designe
para el dictado de los mismos.
Compromiso de portar la identificación entregada por el Instituto Provincial de
Lotería y Casinos.
3) Dos fotos tipo carnet.
4) Informe de Anotaciones Personales expedido por el Registro de
5) Referencias Judiciales por medio de un informe expedido por el Registro de
Juicios Universales de
6) Certificado de Antecedentes Personales expedido por
7) Satisfacer los gastos administrativos que el trámite implique.
La documentación requerida en los incisos 4), 5) y 6) deberá ser actualizada
anualmente, junto a la de los Permisionarios Oficiales.
ARTÍCULO 56: Los Permisionarios deberán controlar la gestión de los operadores
de terminales portátiles y corredores, siendo los únicos responsables de los
hechos y actos realizados por los mismos, de conformidad con lo establecido por
el artículo
ARTÍCULO 57: El Instituto Provincial de Lotería y Casinos podrá, en cualquier
momento, rescindir la autorización concedida a un operador de terminales
portátiles o corredor.
ARTÍCULO 58: El titular del permiso al que se hubieran autorizado los
operadores de terminales portátiles y/o corredores deberá ampliar, a criterio
del instituto, la garantía que hubiere constituido.
CAPÍTULO XII
DE LAS SUBAGENCIAS
ARTÍCULO 59: EI Instituto
Provincial de Lotería y Casinos podrá otorgar subagencias
cuando razones de política comercial así lo aconsejen, según el desempeño y
volumen operativo del permiso.
ARTÍCULO 60: En tales casos los Permisionarios deberán formular la petición por
escrito con las especificaciones comerciales y económicas que respalden el
pedido. Dicha petición, deberá realizarse con firma certificada, y no podrá ser
efectuada por apoderados.
ARTÍCULO 61: El Instituto Provincial de Lotería y Casinos evaluará la solicitud
atendiendo razones de oportunidad, mérito y conveniencia. La presentación de la
solicitud no otorga ningún derecho al Permisionario.
ARTÍCULO 62: Autorizada la subagencia, se notificará
al Permisionario, quien deberá proponer, dentro de los 10 días un encargado,
adjuntando la siguiente documentación, referida al encargado:
1) Fotocopia certificada del Documento Nacional de Identidad, donde conste el
domicilio actualizado.
2) Acreditación del vínculo laboral, con los debidos aportes previsionales.
3) Informe de Anotaciones Personales expedido por el Registro de
4) Referencias Judiciales por medio de un informe expedido por el Registro de
Juicios Universales de
5) Certificado de Antecedentes Personales expedido por
6) Satisfacer los gastos administrativos que el trámite implique.
7) Compromiso del encargado, de asistencia a las jornadas, cursos y/ o clases
de información y/ o capacitación que dicte el Instituto Provincial de Lotería y
Casinos o quien éste designe para el dictado de los mismos.
La documentación requerida en los incisos 3), 4) y 5) deberá ser actualizada
anualmente, junto a la de los Permisionarios Oficiales.
ARTÍCULO 63: Los Permisionarios controlan la gestión de las subagencias,
siendo los únicos responsables de las mismas. A tales efectos asumirán
exclusivamente y en forma irrenunciable la responsabilidad económica y
administrativa por la comercialización de esta.
ARTÍCULO 64: Las subagencias comercializarán los
juegos que el Instituto Provincial de Lotería y Casinos autorice y deberán
tener domicilio en el radio del partido donde tenga asiento el permiso oficial
del cual dependan.
ARTÍCULO 65: Serán aplicables a los locales asiento de las subagencias
lo normado en el capítulo XIII “De los locales”.
ARTÍCULO 66: El titular del permiso al que se hubieran autorizado subagencias deberá ampliar, a criterio del Instituto, la
garantía que hubiere constituido.
ARTÍCULO 67: La autorización de la subagencia podrá
ser revocada en cualquier momento por el Instituto Provincial de Lotería y
Casinos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
CAPÍTULO XIII
DE LOS LOCALES
ARTÍCULO 68: El Instituto
Provincial de Lotería y Casinos analizará en cada caso si el local propuesto es
apto para ejercer la actividad, debiendo tener en cuenta:
- El estado edilicio, aspecto y conservación del mismo.-
- Las comodidades necesarias que ofrezca al apostador.-
- El espacio para la exhibición del material y publicaciones que ordene el
Instituto.
- Cumpla las normas de seguridad exigidas en el contrato firmado para el
depósito de
- Demás
Asimismo, podrá disponer exigencias y requerir el cumplimiento de medidas
tendientes a homogeneizar las características y condiciones de los locales.
ARTÍCULO 69: El local podrá ser compartido con la explotación de otros rubros
comerciales siempre que se respeten las condiciones inspeccionadas y aprobadas
por el Instituto.
En caso de sufrir variaciones las actividades extras declaradas dentro del
local habilitado, el titular deberá ponerlas en conocimiento del Instituto
Provincial de Lotería y Casinos.
CAPÍTULO XIV
DE LOS CAMBIOS DE DOMICILIO
ARTÍCULO 70: El
Permisionario podrá solicitar el cambio de su domicilio comercial, exponiendo
los motivos de la solicitud y siempre que el traslado se efectúe dentro del
radio de comercialización en el que fue autorizado, salvo que medien
circunstancias excepcionales a juicio del Instituto.
El pedido debe formularse por escrito con firma certificada, y debe contener la
propuesta de local.
Dicho pedido no podrá ser efectuado por apoderados.
ARTÍCULO 71: Verificado el local postulado y evaluado comercialmente el
traslado, se notificará al interesado la viabilidad o no del mismo.
En caso de ser viable se intimará al Permisionario para que presente la
documentación del local en un plazo de quince (15) días hábiles.
El incumplimiento traerá como consecuencia el desistimiento de lo solicitado.
Si el traslado solicitado fuera rechazado el Permisionario podrá proponer un
nuevo local.
CAPÍTULO XV
DE LAS INSPECCIONES
ARTÍCULO 72: El Instituto
Provincial de Lotería y Casinos fiscalizará el funcionamiento y habilitación de
los Permisionarios a través de un Cuerpo de Inspectores.
Podrá acordar con los Organismos Provinciales o Nacionales competentes en
materia impositiva, como así también con
ARTÍCULO 73: Los Permisionarios deberán prestar la más amplia colaboración a
los funcionarios del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, poniendo a su
disposición toda la documentación que se les requiera.
CAPÍTULO XVI
DE LAS FALTAS Y PENALIDADES
ARTÍCULO 74: Los
incumplimientos a la presente reglamentación, por parte de los permisionarios,
operadores de terminales portátiles y/o corredores, subagencias,
serán sancionadas con las siguientes penalidades, de acuerdo a la falta
cometida.
Serán considerados reincidentes los permisionarios, apoderados de terminales
portátiles y/o corredores que contando con una sanción anterior, incurrieran en
una nueva falta dentro de los dos años posteriores a la fecha de la sanción.
ARTÍCULO 75: Son causas para aplicar sanción de Apercibimiento:
a) Atención deficiente de
b) Falta de exhibición de todas las publicaciones y documentación que por su
naturaleza deban publicarse o las ordene el Instituto.
c) Incumplimiento de los horarios establecidos por el Instituto.
d) Exhibir y/o vender billetes, tarjetas y/o cupones sin el sello de
e) Cuando el agente autorizado venda billetes, pague aciertos, comercialice
cualquier tipo de juegos o apuestas aprobado por el Organismo Provincial a un
precio mayor o menor que el oficial.
f) La primera y segunda falta o salida sin justificar al Sistema de Débito y
Crédito Automático, en el mismo año calendario.
g) Haber sido sancionado como mandatario.
h) Falta de colaboración con los inspectores y/o empleados del Instituto
Provincial de Lotería y Casinos.
i) Se le trabare embargo en proceso judicial y/o administrativo alguno.-
j) Incumplimiento de los requisitos establecidos por el Instituto Provincial de
Lotería y Casinos o cualquier otra irregularidad cometida por el Agente
Autorizado o sus dependientes que a juicio de esta, constituya una falta menor.
ARTÍCULO 76: Se impondrá sanción de suspensión por el término que en cada caso
se determine, por las causas que seguidamente se enumeran:
a) La reincidencia de las faltas previstas en el artículo anterior.
b) No exhibir los listados con las tarjetas y/o cupones impugnados o faltantes.
c) Cuando el agente oficial transfiera o ceda por cualquier título los billetes
o tarjetas y/o cupones, que tuvieran adjudicados, excepto aquellas agencias
cuya titularidad la ostente un mismo permisionario.
d) Cuando el agente autorizado reciba por transferencia y/o cesión por
cualquier título, billetes adjudicados a otra agencia, o reciba apuestas o
jugadas de otra agencia.
e) Cualquier otra irregularidad cometida por el Agente Autorizado o sus
dependientes no prevista en el presente Reglamento, que a juicio del Instituto
de lugar a la aplicación de la sanción, teniendo en cuenta las circunstancias y
gravedad del hecho.
ARTÍCULO 77: Son causas para aplicar sanción de cancelación de los permisos o
autorizaciones otorgadas, las siguientes:
a) La reincidencia de las faltas previstas en el artículo 76.
b) La falta de pago de las deudas que por cualquier concepto mantenga con el
Organismo.
c) Haber sido condenado en sede judicial por cualquier delito doloso.
d) La infracción a cualquiera de las normas vigentes relativas a
e) La declaración de concurso preventivo o quiebra del Permisionario.
f) La presentación al cobro de billetes sin premio o mal marcados.
g) Registrar la sexta salida sin justificar del Sistema de Débito y Crédito
Automático en el mismo año calendario no siendo acumulativas año tras año.
h) Haber cometido una falta grave como mandatario.
i) Cualquier otra irregularidad cometida por el Agente Autorizado o sus
dependientes, no prevista en el presente Reglamento, que a juicio del Instituto
Provincial de Lotería y Casinos, dé lugar a la aplicación de la sanción
teniendo en cuenta, las circunstancias y la gravedad del hecho.
ARTÍCULO 78: Cuando se disponga la cancelación de la autorización, el
Permisionario deberá devolver toda la documentación que le hubiese sido
entregada y efectuar la pertinente rendición de cuentas dentro del plazo de
cinco (5) días hábiles de notificado.
Dicho plazo podrá ser ampliado en el acto cancelatorio,
con la debida fundamentación para su procedencia.
El ex Permisionario, deberá entregar las terminales portátiles y poner a
disposición del Instituto Provincial de Lotería y Casinos
La no devolución de la misma lo hará pasible de la pertinente denuncia penal.
El Instituto Provincial de Lotería y Casinos cursará comunicación al Municipio
respectivo para que éste proceda a dar de baja la habilitación pertinente, como
así también, al Ministerio de Seguridad.
El Instituto podrá, si lo estima necesario, publicar la cancelación dispuesta.
ARTÍCULO 79: Son causas para aplicar sanción de multa, las siguientes:
a) Tercera salida del sistema de débito y crédito, cuya multa mínima será cinco
(5) módulos.
b) Cuarta salida del sistema de débito y crédito, cuya multa mínima será de
quince (15) módulos.
c) Quinta salida del sistema de débito y crédito, cuya multa mínima será de
treinta (30) módulos.
ARTÍCULO 80: Cada módulo equivale a un sueldo mínimo más las bonificaciones del
agente de la administración pública.
ARTÍCULO 81: La sanción de multa podrá aplicarse como accesoria de las
sanciones previstas en los artículos 75; 76 y 77.
El monto de la multa no podrá exceder de cien (100) módulos.
ARTÍCULO 82: La sanción de multa podrá aplicarse como sustitutiva de las
sanciones previstas en los artículos 75; 76 y 77, cuando el Instituto lo
considere conveniente, de conformidad a los fines perseguidos por el mismo.
El monto de la multa no podrá exceder de cien (100) módulos.
ARTÍCULO 83: Las salidas al sistema de débito y crédito no será
notificada por el Instituto.
Los permisionarios podrán dentro del plazo de diez (10) días hábiles de
producidas las salidas al sistema de débito y crédito automático, presentar
descargo.
Una vez evaluado el descargo, el Instituto resolverá de manera definitiva.
ARTÍCULO 84: Las sanciones se aplicarán al permisionario y abarcarán todas las subagencias y todos los juegos que comercialice aunque la
infracción que lo motive sea respecto de una de las explotaciones.
ARTÍCULO 85: Por razones de comercialización y a juicio del Instituto, se podrá
diferir el cumplimiento de las sanciones previstas en este capítulo.
CAPÍTULO XVII
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTÍCULO 86: El Instituto
Provincial de Lotería y Casinos podrá ordenar la traba del sistema On Line como medida preventiva,
previo al acto administrativo sancionatorio.
ARTÍCULO 87: Cuando se disponga la suspensión del permiso precario, el
Instituto Provincial de Lotería y Casinos, podrá exigir la devolución de las
terminales ambulatorias o portátiles y de la terminal
de juego On Line que obren
en poder del Permisionario, bajo apercibimiento de efectuar la correspondiente
denuncia penal.
ARTÍCULO 88: En los casos que el Permisionario estuviese sometido a proceso
judicial alguno, el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, podrá
suspenderlo preventivamente.
CAPÍTULO XVIII
SANCIONES A LOS APODERADOS
ARTÍCULO 89: Los
apoderados serán pasibles de la sanción de suspensión por el tiempo que el
Organismo de Aplicación determine, cuando ocurriera alguno de los siguientes
hechos:
a) Entorpeciere cualquier trámite administrativo.
b) Formulara falsa denuncia o tergiversara hechos.
c) Procediera en el desempeño de su cometido con manifiesta inconducta.
d) Hubiere merecido como Permisionario del Instituto sanción por aplicación de
las normas del Capítulo XVI.
ARTÍCULO 90: Si el apoderado reincide en hechos de los descriptos en los
incisos anteriores, o la falta cometida fuese de gravedad a juicio de
CAPÍTULO XIX
DE LAS EXCLUSIONES DEL REGISTRO DE ASPIRANTES
ARTÍCULO 91: Son causales
de exclusión del Registro de Aspirantes, las siguientes:
a) Los aspirantes seleccionados que no cumplan con las previsiones del artículo
17.
b) Los permisionarios a los que se les haya aplicado sanción
de suspensión, cancelación y/o multa previstas en el Capítulo XVI.
c) Los apoderados a los que se le haya impuesto sanción de
suspensión y/o exclusión previstas en el Capítulo XVIII.
ARTÍCULO 92: El plazo de exclusión será determinado en cado caso por el
Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
C.C. 5.914