Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
Resolución Normativa Nº 62

La Plata, 31 de agosto de 2009.

VISTO que por expediente Nº 2360-169205/09, se propicia modificar y ordenar el texto de la Resolución Normativa Nº 111/08, modificada por Resolución Normativa Nº 13/09, en cuanto reglamenta el mecanismo de liquidación de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por parte de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires; así como modificar la Resolución Normativa Nº 133/08, en relación a los vencimientos previstos para estos anticipos, correspondientes al mes de agosto de 2009, y

CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley N° 13850 a los artículos 182 y 183 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), la Agencia de Recaudación implementó, mediante Resolución Normativa 111/08, el régimen de liquidación administrativa de anticipos mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que a través de esta normativa, se habilitó un mecanismo por el cual la Agencia de Recaudación toma en consideración la información vinculada al contribuyente, utilizando indicadores objetivos que, razonablemente aplicados a los contribuyentes en forma individual, permiten cuantificar adecuadamente el monto del anticipo en cuestión;
Que, pese al positivo funcionamiento del mecanismo de liquidación de anticipos por la Agencia y el grado de certeza del mismo, es intención de esta Autoridad de Aplicación asumir el compromiso de realizar los esfuerzos que resulten necesarios a fin de lograr el perfeccionamiento y avance de un sistema que ha implicado una evidente simplificación tributaria y una sensible rebaja en los costos operativos de los contribuyentes;
Que en el mismo orden de ideas, es objetivo de esta Agencia que cualquier exceso o defecto en la liquidación practicada pueda ser subsanado por los contribuyentes cumplidores, sin esperar la oportunidad de la declaración jurada de carácter anual;
Que, por los motivos expuestos, corresponde implementar un nuevo mecanismo opcional de estimación, liquidación e ingreso de los anticipos mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por parte del contribuyente, conforme las modalidades y bajo las condiciones que se establecen mediante la presente Resolución;
Que, asimismo, a tenor de la experiencia suministrada por el funcionamiento del presente sistema de liquidación, surge la necesidad de preveer la posibilidad de generar, sobre la base de la información con la que se cuenta, de manera sectorial o general, y en forma permanente o temporal, la previsión de anticipos de montos no variables que abarquen determinadas posiciones dentro de un mismo período fiscal;
Que mediante la Resolución Normativa Nº 133/08 y modificatorias se aprobó el calendario de vencimientos para el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al ejercicio fiscal 2009 de los contribuyentes de los tributos respecto de los cuales esta Agencia de Recaudación resulta Autoridad de Aplicación;
Que a los fines de posibilitar la debida aplicación de las reformas que se introducen, se considera oportuno disponer la prórroga de los vencimientos previstos por la norma, para el mes de setiembre del corriente año, en relación al anticipo agosto de 2009;
Que, asimismo, la oportunidad resulta propicia para proceder a ordenar el texto de la Resolución Normativa 111/08 y sus modificatorias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA
DE
BUENOS AIRES, RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. Sustituir el artículo 5° de la Resolución Normativa 111/08, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5°. A los efectos de la liquidación de los anticipos mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deberán ingresar los contribuyentes de conformidad a la presente, la Agencia de Recaudación tomará en consideración para determinar el ejercicio de actividad y su volumen, la información directamente vinculada a los mismos, las declaraciones juradas presentadas, la información proporcionada por los agentes de recaudación con los cuales haya operado, de la que surjan niveles de ventas y/o prestaciones, acreditaciones bancarias, cobros por tarjeta de crédito o débito, los débitos fiscales declarados en el Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo informado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y demás datos obtenidos a través de otros organismos públicos o privados, a través de los regímenes de información vigentes”.

ARTÍCULO 2º. Incorporar en el artículo 7° de la Resolución Normativa 111/08, el siguiente segundo párrafo:
“Asimismo, la Agencia de Recaudación podrá establecer, cuando la información con la que cuente lo permita, atendiendo a razones de estacionalidad u otras particularidades, de manera sectorial o general, y en forma permanente o temporal, la previsión de anticipos de montos no variables que abarquen determinadas posiciones dentro de un mismo período fiscal”.
ARTÍCULO 3º. Sustituir el artículo 19 de la Resolución Normativa 111/08, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19. El ingreso de los anticipos liquidados por la Autoridad de Aplicación se realizará de acuerdo con los vencimientos establecidos mediante el Calendario Fiscal”.

ARTÍCULO 4º. Suprimir el artículo 21 de la Resolución Normativa Nº 111/08.
ARTÍCULO 5º. Incorporar a la Resolución Normativa 111/08, los siguientes artículos:
“ARTÍCULO 21. Cuando los contribuyentes incluidos en las previsiones de la presente Resolución Normativa, consideren que el anticipo liquidado por la Autoridad de Aplicación resulte inferior o superior al importe estimado de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse dicha suma, podrá optar por efectuar el pago del anticipo, por un monto equivalente al resultante de la adecuación que practique de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 22. A fin de ejercer la opción de adecuación del anticipo mensual a la que se hace referencia en el artículo anterior, el interesado deberá ingresar a la aplicación informática ARBANet, disponible en el sitio de Internet de la Agencia de Recaudación, www.arba.gov.ar, del modo previsto en el artículo 9º, desde donde recalculará el anticipo correspondiente, completando además todos aquellos datos que le sean requeridos por dicha aplicación.
ARTÍCULO 23. Para el supuesto de recálculo de un anticipo por un monto inferior al liquidado por esta Autoridad de Aplicación, el contribuyente deberá informar con carácter de declaración jurada:
1.- el total de ingresos gravados, no gravados y exentos de los últimos doce (12) meses requeridos por la aplicación;
2.- el total de ingresos gravados de los mismos doce (12) meses, de las actividades indicadas por la Agencia de Recaudación en la aplicación;
3.- el total de retenciones y percepciones sufridas en idéntico período.
ARTÍCULO 24. La opción podrá ejercerse únicamente con relación a anticipos a vencer y hasta la fecha prevista para su vencimiento.
La aplicación informática rechazará de manera automática cualquier intento posterior de modificación de dicha estimación, dentro del mismo período fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de realizar pagos adicionales y de lo dispuesto por el artículo 12 de esta Resolución.
El anticipo recalculado de conformidad al procedimiento previsto en la presente, una vez confirmados en el sistema los datos requeridos, deberá ser abonado por el contribuyente a su vencimiento. La falta de pago en término producirá la caducidad de la readecuación intentada, tornándose exigible el anticipo oportunamente liquidado por esta Agencia de Recaudación.
ARTÍCULO 25. Si en oportunidad de practicarse la liquidación anual del impuesto, surgieran diferencias a favor del fisco, entre las sumas que hubieran debido pagarse por el impuesto determinado del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción prevista en los artículos anteriores, en comparación con la estimación efectuada por el contribuyente bajo las disposiciones del presente Capítulo, las mismas deberán abonarse con más los intereses previstos en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), calculados desde la fecha de vencimiento original de dichos anticipos.
ARTÍCULO 26. La procedencia del régimen opcional efectuado de conformidad con lo establecido en la presente, en ningún caso importará un obstáculo a las facultades de verificación, fiscalización y determinación del impuesto de esta Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido por el Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias).

ARTÍCULO 6º. Modificar la Resolución Normativa Nº 133/08, estableciendo que el ingreso del anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al mes de agosto de 2009, deberá efectuarse durante el mes de septiembre de 2009, de acuerdo a las fechas de vencimiento que se establecen a continuación:

Contribuyentes con número

Fecha de vencimiento

de inscripción terminado en

 

 

 

0-1

21-09-2009

2-3

22-09-2009

4-5

23-09-2009

6-7

24-09-2009

8-9

25-09-2009


ARTÍCULO 7º. Ordenar el texto de la Resolución Normativa 111/08, modificada por Resolución Normativa Nº 13/09, de conformidad a lo establecido en el Anexo Único que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 8º. La presente Resolución entrará en vigencia el 1º de septiembre de 2009.
ARTÍCULO 9º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Rafael Perelmiter
Director Ejecutivo

ANEXO ÚNICO

Resolución Normativa Nº 111/08
Texto Ordenado

Régimen de liquidación de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 1º. A partir del 1º de noviembre de 2008, los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior, ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe igual o inferior a la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000), deberán cumplir con la obligación de ingresar los anticipos liquidados por la Autoridad de Aplicación en forma mensual y presentar la declaración jurada anual, en la forma, modo y condiciones dispuestas en la presente, hasta tanto la misma establezca expresamente su obligación de ingresar los anticipos sobre la base de declaraciones juradas.
ARTÍCULO 2°. El monto de ingresos a que se hace referencia en el artículo anterior se establecerá sobre la base de las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal inmediato anterior, que los contribuyentes hubieran presentado a la Autoridad de Aplicación, siempre que los mismos hubieran iniciado actividad antes del 31 de enero de dicho año, y tuvieran un porcentaje de cumplimiento de la obligación de presentación y pago de las mismas mayor al ochenta por ciento (80%).
Quienes no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, quedarán comprendidos en el presente régimen cuando sus ingresos brutos operativos, correspondientes al período fiscal inmediato anterior, resulten iguales o inferiores a la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000), de conformidad con las estimaciones efectuadas por la Autoridad de Aplicación.
A los fines previstos en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación procederá a publicar cuatrimestralmente a través de su sitio web (www.arba.gov.ar), la nómina de contribuyentes comprendidos en el sistema de liquidación de anticipos previsto en la presente.
ARTÍCULO 3°. Están excluidos de lo dispuesto en la presente los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 4°. Los contribuyentes cuyo inicio de actividades se hubiera producido durante el corriente año, y quienes no hubieran sido incluidos en el sistema de liquidación de anticipos, por parte de la Autoridad de Aplicación, deberán cumplir con su obligación de presentación de declaraciones juradas y pago, de acuerdo con lo dispuesto en las Disposiciones Normativas Serie “B” 17/06 y 75/04, respectivamente, hasta tanto la Agencia de Recaudación proceda a su inclusión en el régimen que se establece mediante la presente.
ARTÍCULO 5°. A los efectos de la liquidación de los anticipos mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deberán ingresar los contribuyentes de conformidad a la presente, la Agencia de Recaudación tomará en consideración para determinar el ejercicio de actividad y su volumen, la información directamente vinculada a los mismos, las declaraciones juradas presentadas, la información proporcionada por los agentes de recaudación con los cuales haya operado, de la que surjan niveles de ventas y/o prestaciones, acreditaciones bancarias, cobros por tarjeta de crédito o débito, los débitos fiscales declarados en el Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo informado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y demás datos obtenidos a través de otros organismos públicos o privados, a través de los regímenes de información vigentes.
ARTÍCULO 6°. A los efectos de liquidar el anticipo que corresponda pagar por el contribuyente, la Autoridad de Aplicación considerará las retenciones, percepciones y otros pagos a cuenta informadas por los agentes de recaudación y sufridas por el contribuyente, que se encuentren registrados en su base de datos.
ARTÍCULO 7°. El cálculo del anticipo mensual que liquide la Autoridad de Aplicación, se realizará considerando, de corresponder, el importe establecido en la Ley Impositiva de conformidad a lo dispuesto por el artículo 200 del Código Fiscal, como importe mínimo.
Asimismo, la Agencia de Recaudación podrá establecer, cuando la información con la que cuente lo permita, atendiendo a razones de estacionalidad u otras particularidades, de manera sectorial o general, y en forma permanente o temporal, la previsión de anticipos de montos no variables que abarquen determinadas posiciones dentro de un mismo período fiscal.
ARTÍCULO 8°. Los anticipos ingresados por el contribuyente tendrán el carácter de pagos a cuenta del impuesto que corresponda al período fiscal anual.
ARTÍCULO 9°. A fin de acceder a la liquidación de los anticipos mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el contribuyente deberá ingresar a la aplicación informática ARBANet que se encontrará disponible en el sitio de internet de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), desde donde transmitirá su número de CUIT y la CIT correspondiente.
ARTÍCULO 10. Para cumplir con lo previsto en la presente, el contribuyente deberá contar con una Clave de Identificación Tributaria (CIT), que se obtendrá según el procedimiento establecido por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 57/04.
ARTÍCULO 11. Una vez ingresado en la aplicación informática, la Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del interesado la liquidación del anticipo, la que contendrá el período al que se refiere y el monto a abonar, y que podrá imprimir con el objeto de efectuar el pago.
Los pagos correspondientes a los anticipos liquidados podrán ser realizados a través de los medios de pago electrónicos disponibles o mediante cualquiera de las instituciones bancarias, agencias o demás medios de pago habilitados.
ARTÍCULO 12. Los contribuyentes comprendidos en la presente deberán presentar, en los vencimientos que se establezcan mediante el calendario fiscal, una declaración jurada anual, a través de la aplicación informática disponible en el sitio de internet de la Agencia de Recaudación.
En dicha declaración jurada el contribuyente determinará el impuesto del período fiscal anual e incluirá un resumen de la totalidad de las operaciones del período.
ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la aplicación informática ARBANet pondrá a disposición del contribuyente una liquidación de carácter anual, que resumirá todos los anticipos liquidados por la Autoridad de Aplicación.
Dicha liquidación estará integrada asimismo por un anexo, el que contendrá el detalle de los parámetros y antecedentes utilizados para su confección.
ARTÍCULO 14. En el caso que de la declaración jurada del contribuyente, en comparación con la liquidación anual practicada por la Autoridad de Aplicación, surjan saldos de impuesto a favor del fisco, el aplicativo pondrá a disposición de aquél el comprobante con el que deberá abonar las diferencias resultante, mediante cualquiera de los medios de pago electrónico, instituciones bancarias, agencias o demás medios habilitados.
ARTÍCULO 15. En los casos en que de la declaración jurada anual presentada por el contribuyente y el importe liquidado por la Autoridad de Aplicación resulten diferencias a favor del primero, las mismas quedarán sujetas a repetición.
ARTÍCULO 16. La Agencia podrá disponer la devolución de las diferencias resultantes, mediante los procedimientos instituidos o que se instituyan a tal fin.
ARTÍCULO 17. Los contribuyentes incluidos en el sistema de liquidación de anticipos que se establece mediante la presente, no podrán solicitar la autorización de exclusión de los regímenes de retención o percepción vigentes.
ARTÍCULO 18. La liquidación de los anticipos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de cada período fiscal, con excepción de quienes inicien actividad durante el mismo, serán liquidados por la Agencia de Recaudación en base a los parámetros considerados en el año inmediato anterior.
ARTÍCULO 19. El ingreso de los anticipos liquidados por la Autoridad de Aplicación se realizará de acuerdo con los vencimientos establecidos mediante el Calendario Fiscal.
ARTÍCULO 20. Derogar los artículos 33 y 34 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04.

Régimen opcional de adecuación de anticipos.

ARTÍCULO 21. Cuando los contribuyentes incluidos en las previsiones de la presente Resolución Normativa, consideren que el anticipo liquidado por la Autoridad de Aplicación resulte inferior o superior al importe estimado de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse dicha suma, podrá optar por efectuar el pago del anticipo, por un monto equivalente al resultante de la adecuación que practique de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 22. A fin de ejercer la opción de adecuación del anticipo mensual a la que se hace referencia en el artículo anterior, el interesado deberá ingresar a la aplicación informática ARBANet, disponible en el sitio de Internet de la Agencia de Recaudación, www.arba.gov.ar, del modo previsto en el artículo 9º, desde donde recalculará el anticipo correspondiente, completando además todos aquellos datos que le sean requeridos por dicha aplicación.
ARTÍCULO 23. Para el supuesto de recálculo de un anticipo por un monto inferior al liquidado por esta Autoridad de Aplicación, el contribuyente deberá informar con carácter de declaración jurada:
1.- el total de ingresos gravados, no gravados y exentos de los últimos doce (12) meses requeridos por la aplicación;
2.- el total de ingresos gravados de los mismos doce (12) meses, de las actividades indicadas por la Agencia de Recaudación en la aplicación;
3.- el total de retenciones y percepciones sufridas en idéntico período.
ARTÍCULO 24. La opción podrá ejercerse únicamente con relación a anticipos a vencer y hasta la fecha prevista para su vencimiento.
La aplicación informática rechazará de manera automática cualquier intento posterior de modificación de dicha estimación, dentro del mismo período fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de realizar pagos adicionales y de lo dispuesto por el artículo 12 de esta Resolución.
El anticipo recalculado de conformidad al procedimiento previsto en la presente, una vez confirmados en el sistema los datos requeridos, deberá ser abonado por el contribuyente a su vencimiento. La falta de pago en término producirá la caducidad de la readecuación intentada, tornándose exigible el anticipo oportunamente liquidado por esta Agencia de Recaudación.
ARTÍCULO 25. Si en oportunidad de practicarse la liquidación anual del impuesto, surgieran diferencias a favor del fisco, entre las sumas que hubieran debido pagarse por el impuesto determinado del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción prevista en los artículos anteriores, en comparación con la estimación efectuada por el contribuyente bajo las disposiciones del presente Capítulo, las mismas deberán abonarse con más los intereses previstos en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), calculados desde la fecha de vencimiento original de dichos anticipos.
ARTÍCULO 26. La procedencia del régimen opcional efectuado de conformidad con lo establecido en la presente, en ningún caso importará un obstáculo a las facultades de verificación, fiscalización y determinación del impuesto de esta Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido por el Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias).

C.C. 10.503