Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
Resolución Normativa Nº 62
VISTO que por
expediente Nº 2360-169205/09, se propicia modificar y ordenar el texto de
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las modificaciones introducidas por
Que a través de esta normativa, se habilitó un mecanismo por el cual
Que, pese al positivo funcionamiento del mecanismo de liquidación de anticipos
por
Que en el mismo orden de ideas, es objetivo de esta Agencia que cualquier
exceso o defecto en la liquidación practicada pueda ser subsanado por los
contribuyentes cumplidores, sin esperar la oportunidad de la declaración jurada
de carácter anual;
Que, por los motivos expuestos, corresponde implementar un nuevo mecanismo opcional
de estimación, liquidación e ingreso de los anticipos mensuales del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos por parte del contribuyente, conforme las modalidades
y bajo las condiciones que se establecen mediante la presente Resolución;
Que, asimismo, a tenor de la experiencia suministrada por el funcionamiento del
presente sistema de liquidación, surge la necesidad de preveer
la posibilidad de generar, sobre la base de la información con la que se
cuenta, de manera sectorial o general, y en forma permanente o temporal, la
previsión de anticipos de montos no variables que abarquen determinadas
posiciones dentro de un mismo período fiscal;
Que mediante
Que a los fines de posibilitar la debida aplicación de las reformas que se
introducen, se considera oportuno disponer la prórroga de los vencimientos
previstos por la norma, para el mes de setiembre del
corriente año, en relación al anticipo agosto de 2009;
Que, asimismo, la oportunidad resulta propicia para proceder a ordenar el texto
de
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
DE
ARTÍCULO 1º. Sustituir
el artículo 5° de
“ARTÍCULO 5°. A los
efectos de la liquidación de los anticipos mensuales del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos que deberán ingresar los contribuyentes de conformidad a la
presente,
ARTÍCULO 2º.
Incorporar en el artículo 7° de
“Asimismo,
ARTÍCULO 3º. Sustituir el artículo 19 de
“ARTÍCULO 19. El ingreso de los anticipos liquidados por
ARTÍCULO 4º. Suprimir
el artículo 21 de
ARTÍCULO 5º. Incorporar a
“ARTÍCULO 21. Cuando los contribuyentes incluidos en las previsiones de la
presente Resolución Normativa, consideren que el anticipo liquidado por
ARTÍCULO
ARTÍCULO 23. Para el supuesto de recálculo de un anticipo por un monto inferior
al liquidado por esta Autoridad de Aplicación, el contribuyente deberá informar
con carácter de declaración jurada:
1.- el total de ingresos gravados, no gravados y exentos de los últimos doce
(12) meses requeridos por la aplicación;
2.- el total de ingresos gravados de los mismos doce (12) meses, de las
actividades indicadas por
3.- el total de retenciones y percepciones sufridas en idéntico período.
ARTÍCULO 24. La opción podrá ejercerse únicamente con relación a anticipos a
vencer y hasta la fecha prevista para su vencimiento.
La aplicación informática rechazará de manera automática cualquier intento
posterior de modificación de dicha estimación, dentro del mismo período fiscal,
sin perjuicio de la posibilidad de realizar pagos adicionales y de lo dispuesto
por el artículo 12 de esta Resolución.
El anticipo recalculado de conformidad al procedimiento previsto en la
presente, una vez confirmados en el sistema los datos requeridos, deberá ser
abonado por el contribuyente a su vencimiento. La falta de pago en término
producirá la caducidad de la readecuación intentada, tornándose exigible el
anticipo oportunamente liquidado por esta Agencia de Recaudación.
ARTÍCULO 25. Si en oportunidad de practicarse la liquidación anual del
impuesto, surgieran diferencias a favor del fisco, entre las sumas que hubieran
debido pagarse por el impuesto determinado del ejercicio fiscal al que los
anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso
de la opción prevista en los artículos anteriores, en comparación con la
estimación efectuada por el contribuyente bajo las disposiciones del presente Capítulo,
las mismas deberán abonarse con más los intereses previstos en el artículo 86
del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), calculados desde la fecha de
vencimiento original de dichos anticipos.
ARTÍCULO 26. La procedencia del régimen opcional efectuado de conformidad con
lo establecido en la presente, en ningún caso importará un obstáculo a las
facultades de verificación, fiscalización y determinación del impuesto de esta
Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido por el Código Fiscal (T.O.
2004 y modificatorias).
ARTÍCULO 6º. Modificar
Contribuyentes con número |
Fecha de vencimiento |
de inscripción terminado en |
|
|
|
0-1 |
21-09-2009 |
2-3 |
22-09-2009 |
4-5 |
23-09-2009 |
6-7 |
24-09-2009 |
8-9 |
25-09-2009 |
ARTÍCULO 7º. Ordenar el texto de
ARTÍCULO 8º. La presente Resolución entrará en vigencia el 1º de septiembre de
2009.
ARTÍCULO 9º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Rafael Perelmiter
Director Ejecutivo
ANEXO ÚNICO
Resolución Normativa Nº 111/08
Texto Ordenado
Régimen de liquidación
de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por
ARTÍCULO 1º. A partir
del 1º de noviembre de 2008, los contribuyentes directos del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior,
ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe
igual o inferior a la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000),
deberán cumplir con la obligación de ingresar los anticipos liquidados por
ARTÍCULO 2°. El monto de ingresos a que se hace referencia en el artículo
anterior se establecerá sobre la base de las declaraciones juradas
correspondientes al período fiscal inmediato anterior, que los contribuyentes
hubieran presentado a
Quienes no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, quedarán
comprendidos en el presente régimen cuando sus ingresos brutos operativos,
correspondientes al período fiscal inmediato anterior, resulten iguales o
inferiores a la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000), de
conformidad con las estimaciones efectuadas por
A los fines previstos en el párrafo anterior,
ARTÍCULO 3°. Están excluidos de lo dispuesto en la presente los contribuyentes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral.
ARTÍCULO 4°. Los contribuyentes cuyo inicio de actividades se hubiera producido
durante el corriente año, y quienes no hubieran sido incluidos en el sistema de
liquidación de anticipos, por parte de
ARTÍCULO 5°. A los efectos de la liquidación de los anticipos mensuales del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deberán ingresar los contribuyentes de
conformidad a la presente,
ARTÍCULO 6°. A los efectos de liquidar el anticipo que corresponda pagar por el
contribuyente,
ARTÍCULO 7°. El cálculo del anticipo mensual que liquide
Asimismo,
ARTÍCULO 8°. Los anticipos ingresados por el contribuyente tendrán el carácter
de pagos a cuenta del impuesto que corresponda al período fiscal anual.
ARTÍCULO 9°. A fin de acceder a la liquidación de los anticipos mensuales del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el contribuyente deberá ingresar a la
aplicación informática ARBANet que se encontrará
disponible en el sitio de internet de
ARTÍCULO 10. Para cumplir con lo previsto en la presente, el contribuyente
deberá contar con una Clave de Identificación Tributaria (CIT), que se obtendrá
según el procedimiento establecido por
ARTÍCULO 11. Una vez ingresado en la aplicación informática,
Los pagos correspondientes a los anticipos liquidados podrán ser realizados a
través de los medios de pago electrónicos disponibles
o mediante cualquiera de las instituciones bancarias, agencias o demás medios
de pago habilitados.
ARTÍCULO 12. Los contribuyentes comprendidos en la presente deberán presentar,
en los vencimientos que se establezcan mediante el calendario fiscal, una
declaración jurada anual, a través de la aplicación informática disponible en
el sitio de internet de
En dicha declaración jurada el contribuyente determinará el impuesto del
período fiscal anual e incluirá un resumen de la totalidad de las operaciones
del período.
ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la
aplicación informática ARBANet pondrá a disposición
del contribuyente una liquidación de carácter anual, que resumirá todos los
anticipos liquidados por
Dicha liquidación estará integrada asimismo por un anexo, el que contendrá el
detalle de los parámetros y antecedentes utilizados para su confección.
ARTÍCULO 14. En el caso que de la declaración jurada del contribuyente, en
comparación con la liquidación anual practicada por
ARTÍCULO 15. En los casos en que de la declaración jurada anual presentada por
el contribuyente y el importe liquidado por
ARTÍCULO 16.
ARTÍCULO 17. Los contribuyentes incluidos en el sistema de liquidación de
anticipos que se establece mediante la presente, no podrán solicitar la
autorización de exclusión de los regímenes de retención o percepción vigentes.
ARTÍCULO 18. La liquidación de los anticipos correspondientes a los meses de
enero, febrero y marzo de cada período fiscal, con excepción de quienes inicien
actividad durante el mismo, serán liquidados por
ARTÍCULO 19. El ingreso de los anticipos liquidados por
ARTÍCULO 20. Derogar los artículos 33 y 34 de
Régimen opcional de adecuación de anticipos.
ARTÍCULO 21. Cuando
los contribuyentes incluidos en las previsiones de la presente Resolución
Normativa, consideren que el anticipo liquidado por
ARTÍCULO
ARTÍCULO 23. Para el supuesto de recálculo de un anticipo por un monto inferior
al liquidado por esta Autoridad de Aplicación, el contribuyente deberá informar
con carácter de declaración jurada:
1.- el total de ingresos gravados, no gravados y exentos de los últimos doce
(12) meses requeridos por la aplicación;
2.- el total de ingresos gravados de los mismos doce (12) meses, de las actividades
indicadas por
3.- el total de retenciones y percepciones sufridas en idéntico período.
ARTÍCULO 24. La opción podrá ejercerse únicamente con relación a anticipos a
vencer y hasta la fecha prevista para su vencimiento.
La aplicación informática rechazará de manera automática cualquier intento
posterior de modificación de dicha estimación, dentro del mismo período fiscal,
sin perjuicio de la posibilidad de realizar pagos adicionales y de lo dispuesto
por el artículo 12 de esta Resolución.
El anticipo recalculado de conformidad al procedimiento previsto en la
presente, una vez confirmados en el sistema los datos requeridos, deberá ser
abonado por el contribuyente a su vencimiento. La falta de pago en término producirá
la caducidad de la readecuación intentada, tornándose exigible el anticipo
oportunamente liquidado por esta Agencia de Recaudación.
ARTÍCULO 25. Si en oportunidad de practicarse la liquidación anual del
impuesto, surgieran diferencias a favor del fisco, entre las sumas que hubieran
debido pagarse por el impuesto determinado del ejercicio fiscal al que los
anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso
de la opción prevista en los artículos anteriores, en comparación con la
estimación efectuada por el contribuyente bajo las disposiciones del presente
Capítulo, las mismas deberán abonarse con más los intereses previstos en el
artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), calculados desde la
fecha de vencimiento original de dichos anticipos.
ARTÍCULO 26. La procedencia del régimen opcional efectuado de conformidad con
lo establecido en la presente, en ningún caso importará un obstáculo a las
facultades de verificación, fiscalización y determinación del impuesto de esta
Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido por el Código Fiscal (T.O.
2004 y modificatorias).
C.C. 10.503