LEY 15226
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para su percepción en el ejercicio fiscal 2021, los impuestos y tasas que se determinan en la presente ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.
Formulario |
Tipo |
Valor por metro cuadrado de superficie cubierta |
903 |
|
|
|
A |
$ 25.000 |
|
B |
$ 18.000 |
|
C |
$10.000 |
|
D |
$ 6.000 |
|
E |
$ 4.000 |
904 |
|
|
|
A |
$ 19.400 |
|
B |
$ 15.372 |
|
C |
$ 8.520 |
|
D |
$ 5.856 |
905 |
|
|
|
B |
$ 12.300 |
|
C |
$ 8.046 |
|
D |
$ 5.000 |
|
E |
$ 2.928 |
906 |
|
|
|
A |
$ 15.100 |
|
B |
$ 11.988 |
|
C |
$ 4.350 |
916 |
|
|
|
A |
$ 4.650 |
|
B |
$ 2.718 |
|
C |
$ 800 |
Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2021 inclusive, para los edificios y/o mejoras en Planta Urbana y Rural.
Los demás valores de las instalaciones complementarias y mejoras serán establecidos por la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la Planta Urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley Nº 12576.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley N° 10707 modificatorias y complementarias, establécese para el ejercicio fiscal 2021 el coeficiente de actualización de las valuaciones fiscales básicas para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural, en uno con dos (1,2).
Para la tierra libre de mejoras perteneciente a la Planta Rural se aplicará un coeficiente del uno con tres (1,3) sobre la valuación fiscal básica asignada conforme lo dispuesto en el Decreto N° 442/12.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana Edificada, se deberá aplicar un coeficiente de uno con ciento veinticinco (1,125) sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707, modificatorias y complementarias.
Para la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables, se deberá aplicar un coeficiente del uno con veinticinco (1,25), sobre la base imponible resultante de lo dispuesto por el artículo anterior y la Ley N° 14449.
ARTÍCULO 6 °.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Título I del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Urbano:
URBANO EDIFICADO
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo % |
|
Mayor a |
Menor o igual a |
||
0 |
179.851 |
207 |
0,028 |
179.851 |
303.705 |
257 |
0,138 |
303.705 |
406.303 |
428 |
0,276 |
406.303 |
498.021 |
711 |
0,304 |
498.021 |
586.669 |
990 |
0,331 |
586.669 |
680.877 |
1.283 |
0,359 |
680.877 |
787.480 |
1.621 |
0,386 |
787.480 |
917.322 |
2.032 |
0,400 |
917.322 |
1.088.071 |
2.551 |
0,559 |
1.088.071 |
1.327.494 |
3.505 |
0,597 |
1.327.494 |
1.712.754 |
4.934 |
0,652 |
1.712.754 |
2.250.000 |
7.446 |
0,745 |
2.250.000 |
3.100.000 |
11.450 |
1,118 |
3.100.000 |
4.800.000 |
20.951 |
1,584 |
4.800.000 |
10.000.00 |
47.871 |
2,142 |
10.000.00 |
12.000.00 |
159.278 |
2,329 |
12.000.00 |
15.000.00 |
205.853 |
2,342 |
15.000.00 |
|
276.121 |
2,363 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana con incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder respecto del calculado en el año 2020 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.170, los porcentajes que a continuación se detallan:
a) 32% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2021 sea de hasta $15.000.000 inclusive.
b) Cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2021 sea mayor a $15.000.000, el porcentaje resultante de la siguiente fórmula:
LOGARITMO(1+X) - LOGARITMO(1+0,32) + 0,32.
Donde X= variación porcentual del impuesto 2021, resultante de la aplicación de la presente escala, con respecto al impuesto calculado para el año 2020 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.170.
En aquellos supuestos en que durante el ejercicio 2021 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, los porcentajes establecidos en el párrafo anterior se aplicarán en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2021, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.170, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
URBANO BALDÍO
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo % |
|
Mayor a |
Menor o igual a |
||
0 |
4.890 |
605 |
0,154 |
4.890 |
15.264 |
613 |
0,160 |
15.264 |
26.611 |
630 |
0,166 |
26.611 |
39.551 |
649 |
0,172 |
39.551 |
52.800 |
671 |
0,180 |
52.800 |
64.800 |
695 |
0,190 |
64.800 |
79.200 |
718 |
0,202 |
79.200 |
95.040 |
747 |
0,217 |
95.040 |
114.660 |
781 |
0,236 |
114.660 |
137.886 |
827 |
0,262 |
137.886 |
164.592 |
888 |
0,295 |
164.592 |
197.942 |
967 |
0,340 |
197.942 |
236.824 |
1.080 |
0,400 |
236.824 |
292.032 |
1.236 |
0,480 |
292.032 |
372.060 |
1.501 |
0,591 |
372.060 |
506.677 |
1.974 |
0,746 |
506.677 |
699.409 |
2.978 |
0,964 |
699.409 |
1.012.649 |
4.836 |
1,230 |
1.012.649 |
1.665.012 |
8.689 |
1,514 |
1.665.012 |
3.187.321 |
18.566 |
1,798 |
3.187.321 |
|
45.937 |
2,083 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables.
ARTÍCULO 7°.- Establécese, en el marco del artículo 52 de la Ley Nº 13.850, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario 2021, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana Edificada cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos doscientos setenta y tres mil seiscientos ($273.600).
El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas físicas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese único inmueble destinado a vivienda.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO 8°.- Durante el ejercicio fiscal 2021, los contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldía que acrediten ante la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del componente básico del impuesto Inmobiliario -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.
ARTÍCULO 9°.- A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario de la Planta Rural, se deberá aplicar un coeficiente de uno con ciento ochenta y ocho (1,188) sobre la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras; en tanto que para los edificios y/o mejoras gravadas se aplicará un coeficiente del uno con cuatro mil ochocientos cincuenta (1,4850) sobre la valuación fiscal, asignadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° según corresponda.
ARTÍCULO 10.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Rural:
TIERRA RURAL
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo % |
|
Mayor a |
Menor o igual a |
||
0 |
138.600 |
0 |
1,059 |
138.600 |
180.966 |
1.468 |
1,538 |
180.966 |
254.214 |
2.120 |
1,689 |
254.214 |
349.202 |
3.357 |
1,856 |
349.202 |
467.707 |
5.120 |
2,039 |
467.707 |
620.249 |
7.536 |
2,241 |
620.249 |
800.718 |
10.954 |
2,463 |
800.718 |
1.015.258 |
15.399 |
2,708 |
1.015.258 |
1.280.079 |
21.209 |
2,978 |
1.280.079 |
1.592.268 |
29.095 |
3,275 |
1.592.268 |
1.969.096 |
39.319 |
3,602 |
1.969.096 |
2.446.560 |
52.892 |
3,963 |
2.446.560 |
3.049.918 |
71.814 |
4,362 |
3.049.918 |
3.851.897 |
98.132 |
4,801 |
3.851.897 |
5.069.841 |
136.635 |
5,285 |
5.069.841 |
7.403.045 |
201.003 |
5,819 |
7.403.045 |
19.600.00 |
336.772 |
6,408 |
19.600.00 |
|
1.118.353 |
7,058 |
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder el treinta y dos por ciento (32%) del calculado en el año 2020 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.170.
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo % |
|
Mayor a |
Menor o igual a |
||
0 |
95.029 |
228 |
0,373 |
95.029 |
108.390 |
582 |
0,834 |
108.390 |
135.967 |
693 |
0,863 |
135.967 |
170.150 |
931 |
0,890 |
170.150 |
215.796 |
1.235 |
0,915 |
215.796 |
278.302 |
1.653 |
0,943 |
278.302 |
370.845 |
2.242 |
0,974 |
370.845 |
512.051 |
3.143 |
1,009 |
512.051 |
729.580 |
4.568 |
1,050 |
729.580 |
1.088.727 |
6.852 |
1,095 |
1.088.727 |
1.708.420 |
10.785 |
1,148 |
1.708.420 |
3.113.702 |
17.899 |
1,208 |
3.113.702 |
13.394.094 |
34.875 |
1,223 |
13.394.094 |
|
160.604 |
1,242 |
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la Planta Rural.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder el treinta y dos por ciento (32%) del calculado en el año 2020 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.170.
En aquellos supuestos en que durante el ejercicio 2021 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, el porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2021, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.170, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
Esta escala resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del que corresponda a la tierra rural más el impuesto correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la Planta Urbana.
ARTÍCULO 11.- Fíjase, a los efectos del pago del componente básico del impuesto Inmobiliario, correspondiente a la tierra rural, un importe mínimo de pesos mil treinta y cuatro ($1.034).
ARTÍCULO 12.- Establécese que a los fines de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, el componente complementario del impuesto Inmobiliario para cada conjunto de inmuebles, resultará de la diferencia en exceso entre:
a) El valor que, para cada conjunto de inmuebles, surja de aplicar a la base imponible del tercer párrafo del artículo 170 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, las escalas y alícuotas establecidas por los artículos 6º y 10 de la presente; y
b) La sumatoria de los componentes básicos del impuesto Inmobiliario determinados para cada uno de los inmuebles del mismo conjunto correspondientes a un mismo contribuyente. Cuando sobre un inmueble exista condominio, cousufructo o coposesión a título de dueño, se computará exclusivamente la parte que corresponda a cada uno de ellos.
Sobre el valor así calculado, de corresponder, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 178 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
El componente complementario del Impuesto Inmobiliario resultante de lo dispuesto precedentemente no podrá exceder, respecto del calculado en el año 2020 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.170, los límites de incremento establecidos en los artículos 6° y 10 de la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- Exímese del pago del componente complementario del impuesto Inmobiliario a que hace mención el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, cuando de la metodología descripta en el artículo anterior surja para cada conjunto de inmuebles un monto de impuesto calculado inferior a pesos tres mil cuatrocientos setenta y ocho ($3.478).
ARTÍCULO 14.- Establécese en la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil ($480.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 177 inciso n) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 15.- Establécese en la suma de pesos seis millones ($6.000.000) el monto de valuación a que se refiere el primer párrafo del inciso ñ) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y en pesos cincuenta mil cuatrocientos ($50.400) el monto a que se refiere el apartado 3 del inciso ñ) del citado artículo.
ARTÍCULO 16.- Los jubilados y pensionados que, con anterioridad al ejercicio fiscal 2018, hubieran obtenido la exención prevista en el artículo 177 inciso ñ) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, seguirán manteniendo la exención, durante el año 2021 aunque la valuación del inmueble supere el importe citado en el artículo precedente, en la medida que conserven la misma propiedad y cumplan las demás condiciones requeridas para acceder a dicho beneficio.
ARTÍCULO 17.- Establécese en la suma de pesos un millón quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos ($1.538.400) el monto a que se refieren el artículo 177 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- y el artículo 85 de la Ley N° 13.930.
ARTÍCULO 18.- Establécese en la suma de pesos un millón quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos ($1.538.400) el monto a que se refiere el artículo 177 inciso u) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 19.- Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto total correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda y Finanzas, y de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica se podrá adicionar a las anteriores, una bonificación máxima de hasta el treinta por ciento (30%) para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de las actividades comprendidas en el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, inclusive cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ARTÍCULO 20.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Establécese la alícuota del cinco por ciento (5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
453100 |
Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores. |
453210 |
Venta al por menor de cámaras y cubiertas |
453220 |
Venta al por menor de baterías |
453291 |
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios nuevos n.c.p. |
453292 |
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios usados n.c.p. |
454011 |
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión. |
461011 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
461012 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas |
461013 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas |
461014 |
Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
461018 |
Cooperativas -ART 188 inc g) y h) del Código Fiscal T.O. 2011. |
461019 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. |
461023 |
Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. |
461033 |
Matarifes |
462201 |
Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines. |
462209 |
Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos. |
463111 |
Venta al por mayor de productos lácteos |
463112 |
Venta al por mayor de fiambres y quesos |
463121 |
Venta al por mayor de carnes rojas y derivados |
463129 |
Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p. |
463130 |
Venta al por mayor de pescado |
463140 |
Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas |
463151 |
Venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas |
463152 |
Venta al por mayor de azúcar |
463153 |
Venta al por mayor de aceites y grasas |
463154 |
Venta al por mayor de café, té, yerba mate y otras infusiones y especias y condimentos |
463159 |
Venta al por mayor de productos y subproductos de molinería n.c.p. |
463160 |
Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirrubros n.c.p., excepto cigarrillos |
463170 |
Venta al por mayor de alimentos balanceados para animales |
463180 |
Venta al por mayor en supermercados mayoristas de alimentos |
463191 |
Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva |
463199 |
Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p. |
463211 |
Venta al por mayor de vino |
463212 |
Venta al por mayor de bebidas espiritosas |
463219 |
Venta al por mayor de bebidas alcohólicas n.c.p. |
463220 |
Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas |
464111 |
Venta al por mayor de tejidos (telas) |
464112 |
Venta al por mayor de artículos de mercería |
464113 |
Venta al por mayor de mantelería, ropa de cama y artículos textiles para el hogar |
464114 |
Venta al por mayor de tapices y alfombras de materiales textiles |
464119 |
Venta al por mayor de productos textiles n.c.p. |
464121 |
Venta al por mayor de prendas de vestir de cuero |
464122 |
Venta al por mayor de medias y prendas de punto |
464129 |
Venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir n.c.p., excepto uniformes y ropa de trabajo |
464130 |
Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico |
464141 |
Venta al por mayor de pieles y cueros curtidos y salados |
464142 |
Venta al por mayor de suelas y afines |
464149 |
Venta al por mayor de artículos de marroquinería, paraguas y productos similares n.c.p. |
464150 |
Venta al por mayor de uniformes y ropa de trabajo |
464211 |
Venta al por mayor de libros y publicaciones |
464212 |
Venta al por mayor de diarios y revistas |
464221 |
Venta al por mayor de papel y productos de papel y cartón excepto envases |
464222 |
Venta al por mayor de envases de papel y cartón |
464223 |
Venta al por mayor de artículos de librería y papelería |
464320 |
Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería |
464330 |
Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos |
464340 |
Venta al por mayor de productos veterinarios |
464410 |
Venta al por mayor de artículos de óptica y de fotografía |
464420 |
Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasías |
464501 |
Venta al por mayor de electrodomésticos y artefactos para el hogar excepto equipos de audio y video |
464502 |
Venta al por mayor de equipos de audio, video y televisión |
464610 |
Venta al por mayor de muebles excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres |
464620 |
Venta al por mayor de artículos de iluminación |
464631 |
Venta al por mayor de artículos de vidrio |
464632 |
Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje excepto de vidrio |
464910 |
Venta al por mayor de CD's y DVD's de audio y video grabados. |
464920 |
Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza |
464930 |
Venta al por mayor de juguetes |
464940 |
Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares |
464950 |
Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes |
464991 |
Venta al por mayor de flores y plantas naturales y artificiales |
464999 |
Venta al por mayor de artículos de uso doméstico o personal n.c.p |
465100 |
Venta al por mayor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos |
465210 |
Venta al por mayor de equipos de telefonía y comunicaciones |
465220 |
Venta al por mayor de componentes electrónicos |
465310 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y caza |
465320 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco |
465330 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la fabricación de textiles, prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería |
465340 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en imprentas, artes gráficas y actividades conexas |
465350 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso médico y paramédico |
465360 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la industria del plástico y del caucho |
465390 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p. |
465400 |
Venta al por mayor de máquinas-herramienta de uso general. |
465500 |
Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación. |
465610 |
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para oficinas |
465690 |
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p. |
465910 |
Venta al por mayor de máquinas y equipo de control y seguridad |
465920 |
Venta al por mayor de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático |
465930 |
Venta al por mayor de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control n.c.p. |
465990 |
Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. |
466119 |
Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores |
466129 |
Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores |
466200 |
Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos. |
466310 |
Venta al por mayor de aberturas |
466320 |
Venta al por mayor de productos de madera excepto muebles |
466330 |
Venta al por mayor de artículos de ferretería y materiales eléctricos |
466340 |
Venta al por mayor de pinturas y productos conexos |
466350 |
Venta al por mayor de cristales y espejos |
466360 |
Venta al por mayor de artículos para plomería, instalación de gas y calefacción |
466370 |
Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento para pisos de goma, plástico y textiles, y artículos similares para la decoración |
466391 |
Venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción |
466399 |
Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p. |
466910 |
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles |
466920 |
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón |
466931 |
Venta al por mayor de artículos de plástico |
466939 |
Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos de vidrio, caucho, goma y químicos n.c.p. |
466940 |
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos |
466990 |
Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p. |
469010 |
Venta al por mayor de insumos agropecuarios diversos |
469090 |
Venta al por mayor de mercancías n.c.p. |
471110 |
Venta al por menor en hipermercados |
471120 |
Venta al por menor en supermercados |
471130 |
Venta al por menor en minimercados |
471191 |
Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p., excepto tabaco, cigarros y cigarrillos. |
471900 |
Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas. |
472111 |
Venta al por menor de productos lácteos |
472112 |
Venta al por menor de fiambres y embutidos |
472120 |
Venta al por menor de productos de almacén y dietética |
472140 |
Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza |
472150 |
Venta al por menor de pescados y productos de la pesca |
472160 |
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas. |
472171 |
Venta al por menor de pan y productos de panadería |
472172 |
Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería |
472190 |
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados |
472200 |
Venta al por menor de bebidas en comercios especializados. |
473001 |
Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión |
473009 |
Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas |
474010 |
Venta al por menor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos |
474020 |
Venta al por menor de aparatos de telefonía y comunicación |
475110 |
Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de mercería |
475120 |
Venta al por menor de confecciones para el hogar |
475190 |
Venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto prendas de vestir |
475210 |
Venta al por menor de aberturas |
475220 |
Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho, excepto muebles |
475230 |
Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales eléctricos |
475240 |
Venta al por menor de pinturas y productos conexos |
475250 |
Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas |
475260 |
Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos |
475270 |
Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para la decoración |
475290 |
Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p. |
475300 |
Venta al por menor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video |
475410 |
Venta al por menor de muebles para el hogar, artículos de mimbre y corcho |
475420 |
Venta al por menor de colchones y somieres |
475430 |
Venta al por menor de artículos de iluminación |
475440 |
Venta al por menor de artículos de bazar y menaje |
475490 |
Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p. |
476110 |
Venta al por menor de libros |
476120 |
Venta al por menor de diarios y revistas |
476130 |
Venta al por menor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería |
476200 |
Venta al por menor de CD´s y DVD´s de audio y video grabados |
476310 |
Venta al por menor de equipos y artículos deportivos |
476320 |
Venta al por menor de armas, artículos para la caza y pesca |
476400 |
Venta al por menor de juguetes, artículos de cotillón y juegos de mesa |
477110 |
Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa |
477120 |
Venta al por menor de uniformes escolares y guardapolvos |
477130 |
Venta al por menor de indumentaria para bebés y niños |
477140 |
Venta al por menor de indumentaria deportiva |
477150 |
Venta al por menor de prendas de cuero |
477190 |
Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p. |
477210 |
Venta al por menor de artículos de talabartería y artículos regionales |
477220 |
Venta al por menor de calzado, excepto el ortopédico y el deportivo |
477230 |
Venta al por menor de calzado deportivo |
477290 |
Venta al por menor de artículos de marroquinería, paraguas y similares n.c.p. |
477320 |
Venta al por menor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería |
477330 |
Venta al por menor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos |
477410 |
Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía |
477420 |
Venta al por menor de artículos de relojería y joyería |
477430 |
Venta al por menor de bijouterie y fantasía |
477441 |
Venta al por menor de flores, plantas y otros productos de vivero |
477450 |
Venta al por menor de materiales y productos de limpieza |
477469 |
Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña. |
477470 |
Venta al por menor de productos veterinarios, animales domésticos y alimento balanceado para mascotas |
477480 |
Venta al por menor de obras de arte |
477490 |
Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p. |
477810 |
Venta al por menor de muebles usados. |
477820 |
Venta al por menor de libros, revistas y similares usados. |
477830 |
Venta al por menor de antigüedades |
477840 |
Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares |
477890 |
Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y motocicletas |
478010 |
Venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en puestos móviles y mercados |
478090 |
Venta al por menor de productos n.c.p. en puestos móviles y mercados |
479101 |
Venta al por menor por internet |
479109 |
Venta al por menor por correo, televisión y otros medios de comunicación n.c.p. |
479900 |
Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. |
B) Establécese la alícuota del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
390000 |
Descontaminación y otros servicios de gestión de residuos |
452101 |
Lavado automático y manual de vehículos automotores. |
452210 |
Reparación de cámaras y cubiertas. |
452220 |
Reparación de amortiguadores, alineación de dirección y balanceo de ruedas. |
452300 |
Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y ventanillas, cerraduras no eléctricas y grabado de cristales. |
452401 |
Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías; instalación de alarmas, radios, sistemas de climatización. |
452500 |
Tapizado y retapizado de automotores. |
452600 |
Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores. |
452700 |
Instalación y reparación de caños de escape y radiadores. |
452800 |
Mantenimiento y reparación de frenos y embragues. |
452910 |
Instalación y reparación de equipos de GNC. |
452990 |
Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral. |
454020 |
Mantenimiento y reparación de motocicletas. |
466121 |
Fraccionamiento y distribución de gas licuado. |
521010 |
Servicios de manipulación de carga en el ámbito terrestre |
521020 |
Servicios de manipulación de carga en el ámbito portuario |
521030 |
Servicios de manipulación de carga en el ámbito aéreo |
522010 |
Servicios de almacenamiento y depósito en silos |
522020 |
Servicios de almacenamiento y depósito en cámaras frigoríficas |
522091 |
Servicios de usuarios directos de zona franca |
522092 |
Servicios de gestión de depósitos fiscales |
522099 |
Servicios de almacenamiento y depósito n.c.p. |
524210 |
Servicios de explotación de infraestructura para el transporte marítimo, derechos de puerto |
524220 |
Servicios de guarderías náuticas |
524290 |
Servicios complementarios para el transporte marítimo n.c.p. |
524310 |
Servicios de explotación de infraestructura para el transporte aéreo, derechos de aeropuerto |
524330 |
Servicios para la aeronavegación |
524390 |
Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p. |
530010 |
Servicio de correo postal |
530090 |
Servicios de mensajerías. |
551010 |
Servicios de alojamiento por hora. |
551021 |
Servicios de alojamiento en pensiones |
551022 |
Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público |
551023 |
Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público |
551090 |
Servicios de hospedaje temporal n.c.p. |
552000 |
Servicios de alojamiento en campings. |
561011 |
Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo |
561012 |
Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo |
561013 |
Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso |
561014 |
Servicios de expendio de bebidas en bares |
561019 |
Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p. |
561020 |
Servicios de preparación de comidas para llevar |
561030 |
Servicio de expendio de helados. |
561040 |
Servicios de preparación de comidas realizadas por/para vendedores ambulantes. |
562010 |
Servicios de preparación de comidas para empresas y eventos. |
562091 |
Servicios de cantinas con atención exclusiva a los empleados o estudiantes dentro de empresas o establecimientos educativos. |
562099 |
Servicios de comidas n.c.p. |
591110 |
Producción de filmes y videocintas |
591120 |
Postproducción de filmes y videocintas |
591200 |
Distribución de filmes y videocintas |
591300 |
Exhibición de filmes y videocintas. |
601002 |
Producción de programas de radio |
602320 |
Producción de programas de televisión |
620101 |
Desarrollo y puesta a punto de productos de software |
620102 |
Desarrollo de productos de software específicos |
620103 |
Desarrollo de software elaborado para procesadores |
620104 |
Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática |
620200 |
Servicios de consultores en equipo de informática. |
620300 |
Servicios de consultores en tecnología de la información |
620900 |
Servicios de informática n.c.p. |
631110 |
Procesamiento de datos. |
631120 |
Hospedaje de datos. |
631199 |
Actividades conexas al procesamiento y hospedaje de datos n.c.p. |
631201 |
Portales web por suscripción |
631202 |
Portales web |
639100 |
Agencias de noticias |
639900 |
Servicios de información n.c.p. |
651112 |
Servicios de medicina pre-paga. |
651310 |
Obras sociales |
651320 |
Servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales |
653000 |
Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria. |
681096 |
Servicios inmobiliarios para uso residencial por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p. |
691001 |
Servicios jurídicos |
691002 |
Servicios notariales |
692000 |
Servicios de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal. |
702010 |
Servicios de gerenciamiento de empresas e instituciones de salud; servicios de auditoría y medicina legal; servicio de asesoramiento farmacéutico |
711002 |
Servicios geológicos y de prospección |
721010 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología. |
721020 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas. |
721030 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias. |
721090 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. |
722010 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales. |
722020 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas. |
742000 |
Servicios de fotografía. |
749001 |
Servicios de traducción e interpretación |
750000 |
Servicios veterinarios. |
772010 |
Alquiler de videos y video juegos |
772091 |
Alquiler de prendas de vestir |
773030 |
Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios. |
773099 |
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal |
780009 |
Obtención y dotación de personal. |
791101 |
Servicios minoristas de agencias de viajes excepto en comisión. |
791901 |
Servicios de turismo aventura |
791909 |
Servicios complementarios de apoyo turístico n.c.p. |
811000 |
Servicio combinado de apoyo a edificios |
812010 |
Servicios de limpieza general de edificios |
812020 |
Servicios de desinfección y exterminio de plagas en el ámbito urbano |
812090 |
Servicios de limpieza n.c.p. |
829200 |
Servicios de envase y empaque. |
829901 |
Servicios de recarga de saldo o crédito para consumo de bienes o servicios |
851010 |
Guarderías y jardines maternales |
851020 |
Enseñanza inicial, jardín de infantes y primaria |
852100 |
Enseñanza secundaria de formación general. |
852200 |
Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional. |
853100 |
Enseñanza terciaria. |
853201 |
Enseñanza universitaria excepto formación de posgrados. |
853300 |
Formación de posgrado. |
854910 |
Enseñanza de idiomas |
854920 |
Enseñanza de cursos relacionados con informática |
854930 |
Enseñanza para adultos, excepto personas con discapacidad |
854940 |
Enseñanza especial y para personas con discapacidad |
854950 |
Enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas |
854960 |
Enseñanza artística |
854990 |
Servicios de enseñanza n.c.p. |
855000 |
Servicios de apoyo a la educación |
862110 |
Servicios de consulta médica |
862120 |
Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria |
862130 |
Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud |
862200 |
Servicios odontológicos. |
863112 |
Servicios de prácticas de diagnóstico brindados por bioquímicos. |
863300 |
Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento |
869090 |
Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. |
870100 |
Servicios de atención a personas con problemas de salud mental o de adicciones, con alojamiento |
870210 |
Servicios de atención a ancianos con alojamiento |
870220 |
Servicios de atención a personas minusválidas con alojamiento |
870910 |
Servicios de atención a niños y adolescentes carenciados con alojamiento |
870920 |
Servicios de atención a mujeres con alojamiento |
870990 |
Servicios sociales con alojamiento n.c.p. |
880000 |
Servicios sociales sin alojamiento. |
900011 |
Producción de espectáculos teatrales y musicales |
900021 |
Composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas |
900030 |
Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales |
900040 |
Servicios de agencias de ventas de entradas |
900091 |
Servicios de espectáculos artísticos n.c.p. |
910100 |
Servicios de bibliotecas y archivos. |
910200 |
Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos. |
910300 |
Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales. |
931010 |
Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes |
931020 |
Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes |
931030 |
Promoción y producción de espectáculos deportivos |
931041 |
Servicios prestados por deportistas y atletas para la realización de prácticas deportivas |
931042 |
Servicios prestados por profesionales y técnicos para la realización de prácticas deportivas |
931050 |
Servicios de acondicionamiento físico |
931090 |
Servicios para la práctica deportiva n.c.p. |
939010 |
Servicios de parques de diversiones y parques temáticos |
939030 |
Servicios de salones de baile, discotecas y similares |
939092 |
Servicios de instalaciones en balnearios. |
941100 |
Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores |
941200 |
Servicios de organizaciones profesionales |
942000 |
Servicios de sindicatos. |
949100 |
Servicios de organizaciones religiosas. |
949200 |
Servicios de organizaciones políticas. |
949920 |
Servicios de consorcios de edificios |
949930 |
Servicios de asociaciones relacionadas con la salud, excepto mutuales. |
949990 |
Servicios de asociaciones n.c.p. |
951100 |
Reparación y mantenimiento de equipos informáticos. |
952100 |
Reparación de artículos eléctricos y electrónicos de uso doméstico. |
952200 |
Reparación de calzado y artículos de marroquinería. |
952300 |
Reparación de tapizados y muebles |
952910 |
Reforma y reparación de cerraduras, duplicación de llaves. Cerrajerías |
952920 |
Reparación de relojes y joyas. Relojerías |
952990 |
Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
960101 |
Servicios de limpieza de prendas prestados por tintorerías rápidas. |
960102 |
Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco. |
960201 |
Servicios de peluquería |
960202 |
Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería |
960300 |
Pompas fúnebres y servicios conexos. |
960910 |
Servicios de centros de estética, spa y similares |
960990 |
Servicios personales n.c.p. |
C) Establécese la alícuota del cero con setenta y cinco por ciento (0,75%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
011111 |
Cultivo de arroz |
011112 |
Cultivo de trigo |
011119 |
Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero |
011121 |
Cultivo de maíz |
011129 |
Cultivo de cereales de uso forrajero n.c.p. |
011130 |
Cultivo de pastos de uso forrajero |
011211 |
Cultivo de soja |
011291 |
Cultivo de girasol |
011299 |
Cultivo de oleaginosas n.c.p. excepto soja y girasol |
011310 |
Cultivo de papa, batata y mandioca |
011321 |
Cultivo de tomate |
011329 |
Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p. |
011331 |
Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas |
011341 |
Cultivo de legumbres frescas |
011342 |
Cultivo de legumbres secas |
011400 |
Cultivo de tabaco |
011501 |
Cultivo de algodón |
011509 |
Cultivo de plantas para la obtención de fibras n.c.p. |
011911 |
Cultivo de flores |
011912 |
Cultivo de plantas ornamentales |
011990 |
Cultivos temporales n.c.p. |
012110 |
Cultivo de vid para vinificar |
012121 |
Cultivo de uva de mesa |
012200 |
Cultivo de frutas cítricas |
012311 |
Cultivo de manzana y pera |
012319 |
Cultivo de frutas de pepita n.c.p. |
012320 |
Cultivo de frutas de carozo |
012410 |
Cultivo de frutas tropicales y subtropicales |
012420 |
Cultivo de frutas secas |
012490 |
Cultivo de frutas n.c.p. |
012510 |
Cultivo de caña de azúcar |
012590 |
Cultivo de plantas sacariferas n.c.p. |
012602 |
Cultivo de frutos oleaginosos para su procesamiento industrial |
012608 |
Cultivo de frutos oleaginosos excepto para procesamiento industrial |
012701 |
Cultivo de yerba mate |
012709 |
Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar infusiones |
012800 |
Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales |
012900 |
Cultivos perennes n.c.p. |
013011 |
Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas |
013012 |
Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas, y forrajeras |
013013 |
Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y plantas ornamentales y árboles frutales |
013019 |
Producción de semillas de cultivos agrícolas n.c.p. |
013020 |
Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas |
014113 |
Cría de ganado bovino, excepto la realizada en cabañas y para la producción de leche |
014114 |
Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (Feed-Lot) |
014115 |
Engorde en corrales (Feed-Lot) |
014121 |
Cría de ganado bovino realizada en cabañas |
014211 |
Cría de ganado equino, excepto la realizada en haras |
014221 |
Cría de ganado equino realizada en haras |
014300 |
Cría de camélidos |
014410 |
Cría de ganado ovino -excepto en cabañas y para la producción de lana y leche- |
014420 |
Cría de ganado ovino realizada en cabañas |
014430 |
Cría de ganado caprino -excepto la realizada en cabañas y para producción de pelos y de leche- |
014440 |
Cría de ganado caprino realizada en cabañas |
014510 |
Cría de ganado porcino, excepto la realizada en cabañas |
014520 |
Cría de ganado porcino realizado en cabañas |
014610 |
Producción de leche bovina |
014620 |
Producción de leche de oveja y de cabra |
014710 |
Producción de lana y pelo de oveja y cabra (cruda) |
014720 |
Producción de pelos de ganado n.c.p. |
014810 |
Cría de aves de corral, excepto para la producción de huevos |
014820 |
Producción de huevos |
014910 |
Apicultura |
014920 |
Cunicultura |
014930 |
Cría de animales pelíferos, pilíferos y plumíferos, excepto de las especies ganaderas |
014990 |
Cría de animales y obtención de productos de origen animal, n.c.p. |
016111 |
Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales |
016112 |
Servicios de pulverización, desinfección y fumigación terrestre |
016113 |
Servicios de pulverización, desinfección y fumigación aérea |
016119 |
Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica |
016120 |
Servicios de cosecha mecánica |
016130 |
Servicios de contratistas de mano de obra agrícola |
016141 |
Servicios de frío y refrigerado |
016149 |
Otros servicios de post cosecha |
016150 |
Servicios de procesamiento de semillas para su siembra |
016190 |
Servicios de apoyo agrícolas n.c.p |
016210 |
Inseminación artificial y servicios n.c.p. para mejorar la reproducción de los animales y el rendimiento de sus productos |
016220 |
Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria |
016230 |
Servicios de esquila de animales |
016291 |
Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc. |
016292 |
Albergue y cuidado de animales de terceros |
016299 |
Servicios de apoyo pecuarios n.c.p. |
017010 |
Caza y repoblación de animales de caza. |
017020 |
Servicios de apoyo para la caza. |
021010 |
Plantación de bosques |
021020 |
Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas |
021030 |
Explotación de viveros forestales |
022010 |
Extracción de productos forestales de bosques cultivados |
022020 |
Extracción de productos forestales de bosques nativos |
024010 |
Servicios forestales para la extracción de madera. |
024020 |
Servicios forestales excepto los servicios para la extracción de madera. |
031110 |
Pesca de organismos marinos; excepto cuando es realizada en buques procesadores |
031120 |
Pesca y elaboración de productos marinos realizada a bordo de buques procesadores |
031130 |
Recolección de organismos marinos excepto peces, crustáceos y moluscos |
031200 |
Pesca continental: fluvial y lacustre |
031300 |
Servicios de apoyo para la pesca. |
032000 |
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura). |
051000 |
Extracción y aglomeración de carbón |
052000 |
Extracción y aglomeración de lignito |
061000 |
Extracción de petróleo crudo |
062000 |
Extracción de gas natural |
071000 |
Extracción de minerales de hierro |
072100 |
Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio |
072910 |
Extracción de metales preciosos |
072990 |
Extracción de minerales metalíferos no ferrosos n.c.p., excepto minerales de uranio y torio |
081100 |
Extracción de rocas ornamentales. |
081200 |
Extracción de piedra caliza y yeso. |
081300 |
Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos. |
081400 |
Extracción de arcilla y caolín. |
089110 |
Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba |
089120 |
Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos |
089200 |
Extracción y aglomeración de turba |
089300 |
Extracción de sal. |
089900 |
Explotación de minas y canteras n.c.p. |
091000 |
Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas. |
099000 |
Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural |
813000 |
Servicios de jardinería y mantenimiento de espacios verdes |
D) Establécese la alícuota del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias o Leyes especiales:
101011 |
Matanza de ganado bovino |
101012 |
Procesamiento de carne de ganado bovino |
101013 |
Saladero y peladero de cueros de ganado bovino |
101020 |
Producción y procesamiento de carne de aves |
101030 |
Elaboración de fiambres y embutidos |
101041 |
Matanza de ganado porcino y procesamiento de su carne |
101042 |
Matanza de ganado excepto el bovino y porcino y procesamiento de su carne |
101091 |
Fabricación de aceites y grasas de origen animal |
101099 |
Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p. |
102001 |
Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos |
102002 |
Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres |
102003 |
Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de pescados |
103011 |
Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres |
103012 |
Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas |
103020 |
Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres |
103030 |
Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas |
103091 |
Elaboración de hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de hortalizas y legumbres |
103099 |
Elaboración de frutas deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas |
104011 |
Elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar |
104012 |
Elaboración de aceite de oliva |
104013 |
Elaboración de aceites y grasas vegetales refinados |
104020 |
Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares |
105010 |
Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados |
105020 |
Elaboración de quesos |
105030 |
Elaboración industrial de helados |
105090 |
Elaboración de productos lácteos n.c.p. |
106110 |
Molienda de trigo |
106120 |
Preparación de arroz |
106131 |
Elaboración de alimentos a base de cereales |
106139 |
Preparación y molienda de legumbres y cereales n.c.p., excepto trigo y arroz y molienda húmeda de maíz |
106200 |
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón; molienda húmeda del maíz. |
107110 |
Elaboración de galletitas y bizcochos |
107121 |
Elaboración industrial de productos de panadería, excepto galletitas y bizcochos |
107129 |
Elaboración de productos de panadería n.c.p. |
107200 |
Elaboración de azúcar. |
107301 |
Elaboración de cacao y chocolate |
107309 |
Elaboración de productos de confitería n.c.p. |
107410 |
Elaboración de pastas alimentarias frescas |
107420 |
Elaboración de pastas alimentarias secas |
107500 |
Elaboración de comidas preparadas para reventa |
107911 |
Tostado, torrado y molienda de café |
107912 |
Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias |
107920 |
Preparación de hojas de té |
107930 |
Elaboración de yerba mate |
107991 |
Elaboración de extractos, jarabes y concentrados |
107992 |
Elaboración de vinagres |
107999 |
Elaboración de productos alimenticios n.c.p. |
108000 |
Elaboración de alimentos preparados para animales. |
109001 |
Servicios industriales para la elaboración de alimentos obtenidos de ganado bovino. |
109003 |
Servicios industriales para la elaboración de alimentos obtenidos de ganado porcino |
109009 |
Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas n.c.p. |
110411 |
Embotellado de aguas naturales y minerales |
110412 |
Fabricación de sodas. |
110420 |
Elaboración de bebidas gaseosas, excepto sodas y aguas |
110491 |
Elaboración de hielo |
110492 |
Elaboración de bebidas no alcohólicas n.c.p. |
131110 |
Preparación de fibras textiles vegetales; desmotado de algodón |
131120 |
Preparación de fibras animales de uso textil |
131131 |
Fabricación de hilados textiles de lana, pelos y sus mezclas |
131132 |
Fabricación de hilados textiles de algodón y sus mezclas |
131139 |
Fabricación de hilados textiles n.c.p., excepto de lana y de algodón |
131201 |
Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas |
131202 |
Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas |
131209 |
Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p., incluye hilanderías y tejedurías integradas |
131300 |
Acabado de productos textiles |
139100 |
Fabricación de tejidos de punto |
139201 |
Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc. |
139202 |
Fabricación de ropa de cama y mantelería |
139203 |
Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona |
139204 |
Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel |
139209 |
Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles n.c.p., excepto prendas de vestir |
139300 |
Fabricación de tapices y alfombras. |
139400 |
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes. |
139900 |
Fabricación de productos textiles n.c.p. |
141110 |
Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa |
141120 |
Confección de ropa de trabajo, uniformes y guardapolvos |
141130 |
Confección de prendas de vestir para bebés y niños |
141140 |
Confección de prendas deportivas |
141191 |
Fabricación de accesorios de vestir excepto de cuero |
141199 |
Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas de piel, cuero y de punto |
141201 |
Fabricación de accesorios de vestir de cuero |
141202 |
Confección de prendas de vestir de cuero |
142000 |
Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel. |
143010 |
Fabricación de medias |
143020 |
Fabricación de prendas de vestir y artículos similares de punto |
149000 |
Servicios industriales para la industria confeccionista |
151100 |
Curtido y terminación de cueros. |
151200 |
Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. |
152011 |
Fabricación de calzado de cuero, excepto calzado deportivo y ortopédico |
152021 |
Fabricación de calzado de materiales n.c.p., excepto calzado deportivo y ortopédico |
152031 |
Fabricación de calzado deportivo |
152040 |
Fabricación de partes de calzado |
161001 |
Aserrado y cepillado de madera nativa |
161002 |
Aserrado y cepillado de madera implantada |
162100 |
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. |
162201 |
Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción |
162202 |
Fabricación de viviendas prefabricadas de madera |
162300 |
Fabricación de recipientes de madera. |
162901 |
Fabricación de ataúdes |
162902 |
Fabricación de artículos de madera en tornerías |
162903 |
Fabricación de productos de corcho |
162909 |
Fabricación de productos de madera n.c.p; fabricación de artículos de paja y materiales trenzables |
170101 |
Fabricación de pasta de madera |
170102 |
Fabricación de papel y cartón excepto envases |
170910 |
Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario |
181101 |
Impresión de diarios y revistas |
181109 |
Impresión n.c.p., excepto de diarios y revistas |
181200 |
Servicios relacionados con la impresión. |
182000 |
Reproducción de grabaciones. |
191000 |
Fabricación de productos de hornos de coque. |
192001 |
Fabricación de productos de la refinación del petróleo. |
201110 |
Fabricación de gases industriales y medicinales comprimidos o licuados |
201120 |
Fabricación de curtientes naturales y sintéticos |
201130 |
Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados |
201140 |
Fabricación de combustible nuclear, sustancias y materiales radiactivos |
201180 |
Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p. |
201191 |
Producción e industrialización de metanol |
201199 |
Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p. |
201220 |
Fabricación de biocombustibles excepto alcohol |
201300 |
Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno. |
201401 |
Fabricación de resinas y cauchos sintéticos |
201409 |
Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p. |
202101 |
Fabricación de insecticidas, plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario. |
202200 |
Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas. |
202311 |
Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento |
202312 |
Fabricación de jabones y detergentes |
202320 |
Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador |
202906 |
Fabricación de explosivos y productos de pirotecnia |
202907 |
Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales |
202908 |
Fabricación de productos químicos n.c.p. |
203000 |
Fabricación de fibras manufacturadas. |
204000 |
Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos |
210010 |
Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos. |
210020 |
Fabricación de medicamentos de uso veterinario |
210030 |
Fabricación de sustancias químicas para la elaboración de medicamentos |
210090 |
Fabricación de productos de laboratorio y productos botánicos de uso farmacéutico n.c.p. |
221110 |
Fabricación de cubiertas y cámaras |
221120 |
Recauchutado y renovación de cubiertas |
221901 |
Fabricación de autopartes de caucho excepto cámaras y cubiertas |
221909 |
Fabricación de productos de caucho n.c.p. |
222010 |
Fabricación de envases plásticos |
222090 |
Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles |
231010 |
Fabricación de envases de vidrio |
231020 |
Fabricación y elaboración de vidrio plano |
231090 |
Fabricación de productos de vidrio n.c.p. |
239100 |
Fabricación de productos de cerámica refractaria |
239201 |
Fabricación de ladrillos |
239202 |
Fabricación de revestimientos cerámicos |
239209 |
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p. |
239310 |
Fabricación de artículos sanitarios de cerámica |
239391 |
Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios |
239399 |
Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural n.c.p. |
239410 |
Elaboración de cemento |
239421 |
Elaboración de yeso |
239422 |
Elaboración de cal |
239510 |
Fabricación de mosaicos |
239591 |
Elaboración de hormigón. |
239592 |
Fabricación de premoldeadas para la construcción |
239593 |
Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso excepto hormigón y mosaicos |
239600 |
Corte, tallado y acabado de la piedra. |
239900 |
Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. |
241001 |
Laminación y estirado. Producción de lingotes, planchas o barras fabricadas por operadores independientes |
241009 |
Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p. |
242010 |
Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio |
242090 |
Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados |
243100 |
Fundición de hierro y acero. |
243200 |
Fundición de metales no ferrosos. |
251101 |
Fabricación de carpintería metálica |
251102 |
Fabricación de productos metálicos para uso estructural |
251200 |
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal. |
251300 |
Fabricación de generadores de vapor |
252000 |
Fabricación de armas y municiones. |
259100 |
Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia. |
259200 |
Tratamiento y revestimiento de metales y trabajos de metales en general. |
259301 |
Fabricación de herramientas manuales y sus accesorios |
259302 |
Fabricación de artículos de cuchillería y utensillos de mesa y de cocina |
259309 |
Fabricación de cerraduras, herrajes y artículos de ferretería n.c.p. |
259910 |
Fabricación de envases metálicos |
259991 |
Fabricación de tejidos de alambre |
259992 |
Fabricación de cajas de seguridad |
259993 |
Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería |
259999 |
Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. |
261000 |
Fabricación de componentes electrónicos. |
262000 |
Fabricación de equipos y productos informáticos |
263000 |
Fabricación de equipos de comunicaciones y transmisores de radio y televisión |
264000 |
Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos. |
265101 |
Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales. |
265102 |
Fabricación de equipo de control de procesos industriales. |
265200 |
Fabricación de relojes. |
266010 |
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos principalmente electrónicos y/o eléctricos |
266090 |
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos n.c.p. |
267001 |
Fabricación de equipamiento e instrumentos ópticos y sus accesorios |
267002 |
Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía excepto películas, placas y papeles sensibles |
268000 |
Fabricación de soportes ópticos y magnéticos |
271010 |
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos. |
271020 |
Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica. |
272000 |
Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias. |
273110 |
Fabricación de cables de fibra óptica |
273190 |
Fabricación de hilos y cables aislados n.c.p. |
274000 |
Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación |
275010 |
Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos |
275020 |
Fabricación de heladeras, "freezers", lavarropas y secarropas |
275091 |
Fabricación de ventiladores, extractores de aire, aspiradoras y similares |
275092 |
Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de calor |
275099 |
Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. |
279000 |
Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. |
281100 |
Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas. |
281201 |
Fabricación de bombas |
281301 |
Fabricación de compresores; grifos y válvulas |
281400 |
Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión. |
281500 |
Fabricación de hornos, hogares y quemadores. |
281600 |
Fabricación de maquinaria y equipo de elevación y manipulación. |
281700 |
Fabricación de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático |
281900 |
Fabricación de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. |
282110 |
Fabricación de tractores |
282120 |
Fabricación de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal |
282130 |
Fabricación de implementos de uso agropecuario |
282200 |
Fabricación de máquinas herramienta. |
282300 |
Fabricación de maquinaria metalúrgica. |
282400 |
Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción. |
282500 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco. |
282600 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros. |
282901 |
Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas |
282909 |
Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. |
291000 |
Fabricación de vehículos automotores. |
292000 |
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques. |
293011 |
Rectificación de motores |
293090 |
Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores n.c.p. |
301100 |
Construcción y reparación de buques. |
301200 |
Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte. |
302000 |
Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para transporte ferroviario. |
303000 |
Fabricación y reparación de aeronaves. |
309100 |
Fabricación de motocicletas. |
309200 |
Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos. |
309900 |
Fabricación de equipo de transporte n.c.p. |
310010 |
Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera |
310020 |
Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son principalmente de madera (metal, plástico, etc.) |
310030 |
Fabricación de somieres y colchones |
321011 |
Fabricación de joyas finas y artículos conexos |
321012 |
Fabricación de objetos de platería |
321020 |
Fabricación de bijouterie |
322001 |
Fabricación de instrumentos de música. |
323001 |
Fabricación de artículos de deporte. |
324000 |
Fabricación de juegos y juguetes. |
329010 |
Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas |
329020 |
Fabricación de escobas, cepillos y pinceles |
329030 |
Fabricación de carteles, señales e indicadores -eléctricos o no- |
329040 |
Fabricación de equipo de protección y seguridad, excepto calzado |
329091 |
Elaboración de sustrato |
329099 |
Industrias manufactureras n.c.p. |
331101 |
Reparación y mantenimiento de productos de metal, excepto maquinaria y equipo |
331210 |
Reparación y mantenimiento de maquinarias de uso general. |
331220 |
Reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal |
331290 |
Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso especial n.c.p. |
331301 |
Reparación y mantenimiento de instrumentos médicos, ópticos y de precisión; equipo fotográfico, apartaos para medir, ensayar o navegar; relojes, excepto para uso personal o doméstico. |
331400 |
Reparación y mantenimiento de maquinaria y aparatos eléctricos. |
331900 |
Reparación y mantenimiento de máquinas y equipos n.c.p.. |
332000 |
Instalación de maquinaria y equipos industriales |
382010 |
Recuperación de materiales y desechos metálicos |
382020 |
Recuperación de materiales y desechos no metálicos |
581100 |
Edición de libros, folletos, y otras publicaciones |
581200 |
Edición de directorios y listas de correos |
581300 |
Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas. |
581900 |
Edición n.c.p. |
592000 |
Servicios de grabación de sonido y edición de música. |
951200 |
Reparación y mantenimiento de equipos de comunicación. |
ARTÍCULO 21. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:
A) Cero por ciento (0%)
451211 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión |
451291 |
Venta de vehículos automotores usados n.c.p., excepto en comisión. |
466111 |
Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966 para automotores. |
466122 |
Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966, excepto para automotores |
641932 |
Servicios de la banca minorista correspondiente a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas físicas, con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente. |
641949 |
Servicios de las entidades financieras no bancarias correspondientes a los intereses de ajuste de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas físicas con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente. |
939091 |
Calesitas. |
B) Cero con uno por ciento (0,1%)
192002 |
Refinación del petróleo (Ley Nº 23.966). |
C) Cero con dos por ciento (0,2%)
461015 |
Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. |
D) Uno por ciento (1%)
351110 |
Generación de energía térmica convencional. |
351120 |
Generación de energía térmica nuclear. |
351130 |
Generación de energía hidráulica. |
351191 |
Generación de energías a partir de biomasa |
351199 |
Generación de energías n.c.p. |
352010 |
Fabricación de gas y procesamiento de gas natural. |
464310 |
Venta al por mayor de productos farmacéuticos. |
822009 |
Servicios de call center n.c.p. |
E) Uno con cinco por ciento (1,5%)
381100 |
Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos no peligrosos |
381200 |
Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos |
491110 |
Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros |
491120 |
Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros |
491201 |
Servicio de transporte ferroviario de petróleo y gas |
491209 |
Servicio de transporte ferroviario de cargas |
492110 |
Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros. |
492130 |
Servicio de transporte escolar. |
492150 |
Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional. |
492160 |
Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros. |
492170 |
Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros. |
492190 |
Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p. |
492210 |
Servicios de mudanza |
492221 |
Servicio de transporte automotor de cereales |
492229 |
Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p. |
492230 |
Servicio de transporte automotor de animales |
492240 |
Servicio de transporte por camión cisterna |
492250 |
Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias peligrosas |
492280 |
Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p. |
492291 |
Servicio de transporte automotor de petróleo y gas |
492299 |
Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p. |
502102 |
Servicio de transporte escolar fluvial. |
511001 |
Servicio de transporte aéreo regular de pasajeros. |
512000 |
Servicio de transporte aéreo de cargas. |
523011 |
Servicios de gestión aduanera realizados por despachantes de aduana |
523019 |
Servicios de gestión aduanera para el transporte de mercaderías n.c.p. |
523031 |
Servicios de gestión de agentes de transporte aduanero excepto agencias marítimas |
523032 |
Servicios de operadores logísticos seguros (OLS) en el ámbito aduanero |
523039 |
Servicios de operadores logísticos n.c.p. |
523090 |
Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías n.c.p. |
861010 |
Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental |
861020 |
Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental |
863111 |
Servicios de prácticas de diagnóstico brindados por laboratorios |
863120 |
Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes |
863190 |
Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p. |
863200 |
Servicios de tratamiento |
864000 |
Servicios de emergencia y traslados. |
869010 |
Servicios de rehabilitación física |
F) Uno con setenta y cinco por ciento (1,75%)
780001 |
Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24.013 (arts. 75 a 80). |
G) Dos por ciento (2%)
492120 |
Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer |
492140 |
Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar |
492180 |
Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros |
493110 |
Servicio de transporte por oleoductos |
493120 |
Servicio de transporte por poliductos y fueloductos |
493200 |
Servicio de transporte por gasoductos. |
501100 |
Servicio de transporte marítimo de pasajeros. |
501201 |
Servicio de transporte marítimo de petróleo y gas |
501209 |
Servicio de transporte marítimo de carga |
502101 |
Servicio de transporte fluvial y lacustre de pasajeros. |
502200 |
Servicio de transporte fluvial y lacustre de carga. |
511002 |
Servicio de taxis aéreos. |
511003 |
Servicio de alquiler de vehículos para el transporte aéreo no regular de pasajeros con tripulación. |
511009 |
Servicio de transporte aéreo no regular de pasajeros |
523020 |
Servicios de agencias marítimas para el transporte de mercaderías. |
524110 |
Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre, peajes y otros derechos |
524130 |
Servicios de estaciones terminales de ómnibus y ferroviarias |
524190 |
Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p. |
524230 |
Servicios para la navegación |
524320 |
Servicios de hangares y estacionamiento de aeronaves |
601001 |
Emisión y retransmisión de radio |
602100 |
Emisión y retransmisión de televisión abierta. |
602200 |
Operadores de televisión por suscripción. |
602310 |
Emisión de señales de televisión por suscripción. |
H) Dos con tres por ciento (2,3%)
451111 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión. |
451191 |
Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p. |
I) Dos con cinco por ciento (2,5%)
170201 |
Fabricación de papel ondulado y envases de papel |
170202 |
Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón |
170990 |
Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p. |
410011 |
Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales. |
410021 |
Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales. |
421000 |
Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el transporte. |
422100 |
Perforación de pozos de agua. |
422200 |
Construcción, reforma y reparación de redes de distribución de electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y de otros servicios públicos. |
429010 |
Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas. |
429090 |
Construcción de obras de ingeniería civil n.c.p. |
431100 |
Demolición y voladura de edificios y de sus partes. |
431210 |
Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras. |
431220 |
Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo. |
432110 |
Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte |
432190 |
Instalación, ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas n.c.p. |
432200 |
Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos. |
432910 |
Instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas |
432920 |
Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio. |
432990 |
Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. |
433010 |
Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística. |
433020 |
Terminación y revestimiento de paredes y pisos. |
433030 |
Colocación de cristales en obra. |
433040 |
Pintura y trabajos de decoración. |
433090 |
Terminación de edificios n.c.p. |
439100 |
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios. |
439910 |
Hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado. |
439998 |
Desarrollos urbanos. |
439999 |
Actividades especializadas de construcción n.c.p.. |
462110 |
Acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales. |
462120 |
Venta al por mayor de semillas y granos para forraje. |
462132 |
Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes |
462190 |
Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p. |
472130 |
Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos |
477311 |
Venta al por menor de productos farmacéuticos y herboristería |
477312 |
Venta al por menor de medicamentos de uso humano |
477442 |
Venta al por menor de semillas. |
477443 |
Venta al por menor de abonos y fertilizantes. |
477444 |
Venta al por menor de agroquímicos. |
711001 |
Servicios relacionados con la construcción |
J) Tres por ciento (3,0%)
466932 |
Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas. |
K) Tres con cuatro por ciento (3,4%)
352022 |
Distribución de gas natural –Ley Nacional Nº 23.966-. |
466112 |
Venta al por mayor de combustibles -excepto para reventa- comprendidos en la Ley N° 23.966, para automotores. |
466123 |
Venta al por mayor de combustibles - excepto para reventa- comprendidos en la Ley N° 23.966, excepto para automotores. |
473003 |
Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley Nº 23.966 para vehículos automotores y motocicletas. |
477461 |
Venta al por menor de combustibles comprendidos en la Ley N° 23.966 excepto de producción propia – excepto para automotores y motocicletas. |
L) Tres con cinco por ciento (3,5%)
462131 |
Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas. |
473002 |
Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la Ley N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas. |
477462 |
Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la Ley N° 23.966 - excepto para vehículos automotores y motocicletas. |
M) Tres con setenta y cinco por ciento (3,75%)
351201 |
Transporte de energía eléctrica. |
351320 |
Distribución de energía eléctrica. |
352021 |
Distribución de combustibles gaseosos por tuberías. |
353001 |
Suministro de vapor y aire acondicionado. |
360010 |
Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas. |
360020 |
Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales. |
370000 |
Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas |
N) Cuatro por ciento (4%)
110300 |
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta. |
110212 |
Elaboración de vinos |
602900 |
Servicios de televisión n.c.p |
611010 |
Servicios de locutorios |
611090 |
Servicios de telefonía fija, excepto locutorios |
613000 |
Servicios de telecomunicaciones vía satélite, excepto servicios de transmisión de televisión |
614010 |
Servicios de proveedores de acceso a internet |
614090 |
Servicios de telecomunicación vía internet n.c.p. |
619009 |
Servicios de telecomunicaciones n.c.p. |
631191 |
Servicio por uso de plataformas digitales para la comercialización de bienes y servicios |
702091 |
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas |
702092 |
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas |
702099 |
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial n.c.p. |
711003 |
Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones |
711009 |
Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p. |
712000 |
Ensayos y análisis técnicos. |
731001 |
Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario |
731009 |
Servicios de publicidad n.c.p. |
732000 |
Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública. |
741000 |
Servicios de diseño especializado |
749002 |
Servicios de representación e intermediación de artistas y modelos |
749003 |
Servicios de representación e intermediación de deportistas profesionales |
749009 |
Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. |
771110 |
Alquiler de automóviles sin conductor |
771190 |
Alquiler de vehículos automotores n.c.p., sin conductor ni operarios |
771210 |
Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación. |
771220 |
Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación. |
771290 |
Alquiler de equipo de transporte n.c.p. sin conductor ni operarios |
772099 |
Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
773010 |
Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario y forestal, sin operarios. |
773020 |
Alquiler de maquinaria y equipo para la minería, sin operarios |
773040 |
Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras. |
774000 |
Arrendamiento y gestión de bienes intangibles no financieros |
791201 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes excepto en comisión. |
801010 |
Servicios de transporte de caudales y objetos de valor |
801020 |
Servicios de sistemas de seguridad |
801090 |
Servicios de seguridad e investigación n.c.p. |
821100 |
Servicios combinados de gestión administrativa de oficinas |
821900 |
Servicios de fotocopiado, preparación de documentos y otros servicios de apoyo de oficinas. |
822001 |
Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios |
823000 |
Servicios de organización de convenciones y exposiciones comerciales, excepto culturales y deportivos |
829100 |
Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia |
829902 |
Servicios prestados por martilleros y corredores |
829909 |
Servicios empresariales n.c.p. |
Ñ) Cuatro con cinco por ciento (4,5%)
661111 |
Servicios de mercados y cajas de valores |
661121 |
Servicios de mercados a término |
661131 |
Servicios de bolsas de comercio |
662010 |
Servicios de evaluación de riesgos y daños |
662090 |
Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. |
O) Cuatro con setenta y cinco por ciento (4,75%)
949910 |
Servicios de mutuales, excepto mutuales de salud y financieras |
P) Cinco por ciento (5%)
109002 |
Servicios industriales para la elaboración de bebidas alcohólicas. |
110100 |
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas |
110211 |
Elaboración de mosto |
110290 |
Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas |
120010 |
Preparación de hojas de tabaco |
120091 |
Elaboración de cigarrillos |
120099 |
Elaboración de productos de tabaco n.c.p.. |
201210 |
Fabricación de alcohol |
681010 |
Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares. |
681020 |
Servicios de alquiler de consultorios médicos |
681097 |
Servicios inmobiliarios para uso agropecuario por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p. |
681098 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. |
681099 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p. |
682010 |
Servicios de administración de consorcios de edificios |
682091 |
Servicios prestados por inmobiliarias |
682099 |
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p. |
773091 |
Alquiler de máquinas de juego que funcionan con monedas o fichas. |
Q) Cinco con cinco por ciento (5,5%)
651111 |
Servicios de seguros de salud. |
651120 |
Servicios de seguros de vida. |
651130 |
Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida. |
651210 |
Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) |
651220 |
Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) |
652000 |
Reaseguros. |
R) Seis por ciento (6%)
461021 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie |
461022 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino |
461029 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p. |
524120 |
Servicios de playas de estacionamiento y garajes |
S) Seis con cinco por ciento (6,5%)
612000 |
Servicios de telefonía móvil. |
|
||
619001 |
Servicios radioeléctricos de concentración de enlaces.
|
|
||
|
|
T) Siete por ciento (7%)
|
||
|
662020 |
Servicios de productores y asesores de seguros |
||
U) Ocho por ciento (8%)
351310 |
Comercio mayorista de energía eléctrica |
451112 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos. |
451192 |
Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p. |
451212 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados. |
451292 |
Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. |
454012 |
Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios. |
461031 |
Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo - |
461032 |
Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo |
461039 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p. |
461040 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles |
461091 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p. |
461092 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción |
461093 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales |
461094 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves |
461095 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería |
461099 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. |
463300 |
Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco. |
471192 |
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p. |
472300 |
Venta al por menor de tabaco en comercios especializados. |
731002 |
Servicios de publicidad, por actividades de intermediación. |
791102 |
Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión. |
791202 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión. |
910900 |
Servicios culturales n.c.p. |
920001 |
Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares |
920009 |
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. |
939020 |
Servicios de salones de juegos |
939099 |
Servicios de entretenimiento n.c.p. |
V) Nueve por ciento (9%)
641910 |
Servicios de la banca mayorista |
641920 |
Servicios de la banca de inversión |
641931 |
Servicios de la banca minorista, excepto los correspondientes a los intereses ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas físicas, con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente. |
641941 |
Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras. |
641942 |
Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamos para la vivienda y otros inmuebles. |
641943 |
Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito. |
641944 |
Servicios de las entidades financieras no bancarias, excepto los correspondientes a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas físicas con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente. |
642000 |
Servicios de sociedades de cartera |
643001 |
Servicios de fideicomisos |
643009 |
Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p. |
649100 |
Arrendamiento financiero, leasing |
649210 |
Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas |
649220 |
Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito |
649290 |
Servicios de crédito n.c.p. |
649910 |
Servicios de agentes de mercado abierto "puros" |
649991 |
Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 - |
649999 |
Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. |
661910 |
Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros. |
661920 |
Servicios de casas y agencias de cambio |
661930 |
Servicios de sociedades calificadoras de riesgos financieros |
661991 |
Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior |
661992 |
Servicios de administradoras de vales y tickets |
661999 |
Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. |
663000 |
Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata |
|
|
W) Quince por ciento (15%)
920002 |
Servicios de explotación de salas de bingo. |
920003 |
Servicios de explotación de máquinas tragamonedas. |
920004 |
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas “on line” |
ARTÍCULO 22.- Establécese en tres con cinco por ciento (3,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 20 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos setenta y ocho millones ($78.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos nueve millones setecientos cincuenta mil ($9.750.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 23.- Establécese en dos con cinco por ciento (2,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 20 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos tres millones ($3.000.000)
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos quinientos diez mil ($510.000).
Para las actividades comprendidas en los códigos 471130, 471191, 472111, 472112, 472120, 472140, 472150, 472160 y 472171 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), la alícuota será del uno con cinco por ciento (1,5%) cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos dos millones ($2.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos trescientos cuarenta mil ($340.000).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 24.- Establécese en cuatro por ciento (4%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 20 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos novecientos setenta y cinco mil ($975.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos ciento sesenta y dos mil quinientos ($162.500).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 25.- Establécese en cuatro con cinco por ciento (4,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 20 de la presente Ley -excepto las comprendidas en los códigos 591110, 591120, 591200, 591300, 601002, 602320, 620101, 620102, 620103, 620104, 620200, 620300, 620900, 631110, 631120, 631199, 631201, 631202, 639100 y 639900 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18)-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos cincuenta y ocho millones quinientos mil ($58.500.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos nueve millones setecientos cincuenta mil ($9.750.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 26.- Establécese en cuatro con cinco por ciento (4,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 702091, 702092, 702099, 711003, 711009, 712000, 731001, 731009, 732000, 749002, 749003, 771110, 771190, 771210, 771220, 771290, 772099, 773010, 773020, 773040, 774000, 801010, 801020, 801090, 821100, 821900, 822001, 823000, 829100, 829902, 829909 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos novecientos setenta y cinco mil ($975.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos ciento sesenta y dos mil quinientos ($162.500).
La alícuota establecida en el primer párrafo será del cinco por ciento (5%), -excepto para las actividades comprendidas en los códigos 741000, 749009 y 791201 del Naiib-18- en donde la alícuota será del cuatro con cinco por ciento (4,5%), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos cincuenta y ocho millones quinientos mil ($58.500.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos nueve millones setecientos cincuenta mil ($9.750.000).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 27.- Establécese en cinco por ciento (5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 661111, 661121, 661131, 662010, 662090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos novecientos setenta y cinco mil ($975.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos ciento sesenta y dos mil quinientos ($162.500).
La alícuota establecida en el primer párrafo será del cinco con cinco por ciento (5,5%) cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos cincuenta y ocho millones quinientos mil ($58.500.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos nueve millones setecientos cincuenta mil ($9.750.000).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 28.- Suspéndense los artículos 39 de la Ley Nº 11.490, 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Nº 11.518 y modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 12.747; sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 29.- Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en los incisos C) y D) del artículo 20 de la presente Ley -excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley N° 12.879 y 34 de la Ley N° 13.003 (correspondiente a los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 012608, 014113, 014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510 y 014520 del NAIIB-18), siempre que no se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos ciento diecisiete millones ($117.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diecinueve millones quinientos mil ($19.500.000).
Para las actividades comprendidas en los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 012608, 014113, 014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510 y 014520 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), la alícuota del cero por ciento (0%) prevista en el primer párrafo del presente artículo, resultará aplicable cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos diez millones cuatrocientos veinte mil ($10.420.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos un millón doscientos mil ($1.200.000).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 30.- Establécese en cero con cinco por ciento (0,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 101011, 101012, 101041, 109001 y 109003 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 461033 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 31.- Establécese en uno con cinco por ciento (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en los códigos 390000 y 812090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando sean prestadas a los Municipios de la provincia de Buenos Aires, por los mismos contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en los códigos 381100 y 381200 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
ARTÍCULO 32.- Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 591110 y 591120 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior no supere la suma de pesos ciento diecisiete millones ($117.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diecinueve millones quinientos mil ($19.500.000).
ARTÍCULO 33.- Durante el ejercicio fiscal 2021, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 861010, 861020, 863111, 863120, 863190 (excepto 863112), 863200, 864000 y 869010 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.
ARTÍCULO 34.- A los fines de la liquidación de los anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2021, aquellos ingresos provenientes de pagos librados por la Tesorería General de la Provincia- como asimismo de todas las unidades de Tesorería que operen en el Sector Público Provincial-, generados en la provisión de bienes y/o servicios a la Provincia de Buenos Aires, se atribuirán temporalmente bajo el criterio de lo percibido. Idéntica modalidad se aplicará para la liquidación del impuesto anual del citado período.
ARTÍCULO 35.- Establécese en la suma de pesos seiscientos quince ($615), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 224 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 36.- Establécese en la suma de pesos treinta y dos mil seiscientos cuatro ($32.604) mensuales o pesos trescientos noventa y un mil doscientos cuarenta y ocho ($391.248) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el artículo 184 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 37.- Establécese, a los fines de lo previsto en el inciso g) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, las siguientes actividades del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18): 681020 (servicios de alquiler de consultorios médicos), 681098 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.), 681099 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p.), 721010 (investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología), 721020 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas), 721030 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias), 721090 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.), 722010 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales), 722020 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas), 854910 (enseñanza de idiomas), 854920 (enseñanza de cursos relacionados con la informática), 854930 (enseñanza para adultos, excepto personas con discapacidad), 854940 (enseñanza especial y para personas con discapacidad), 854950 (enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas), 854960 (enseñanza artística), 854990 (servicios de enseñanza n.c.p.), 855000 (servicios de apoyo a la educación), 861010 (servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 861020 (servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 862110 (servicios de consulta médica) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 862130 (servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 863300 (servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 941100 (servicios de organizaciones empresariales y de empleadores), 651310 (obras sociales), 651320 (servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales), 941200 (servicios de organizaciones profesionales), 942000 (servicios de sindicatos), 949100 (servicios de organizaciones religiosas), 949200 (servicios de organizaciones políticas), 651111 (servicios de seguros de salud); 949920 (servicios de consorcios de edificios), 949930 (servicios de asociaciones relacionadas con la salud, excepto mutuales), 949990 (servicios de asociaciones n.c.p.), 900021 (composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas), 900030 (servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales), 900040 (servicios de agencias de ventas de entradas), 900091 (servicios de espectáculos artísticos n.c.p.), 910100 (servicios de bibliotecas y archivos), 910200 (servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos), 910300 (servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales), 931010 (servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes), 931020 (explotación de instalaciones deportivas excepto clubes).
ARTÍCULO 38.- Establécese en la suma de pesos quinientos cuarenta y siete mil doscientos cuarenta y dos ($547.242) el monto a que se refiere el artículo 207, inciso q) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 39.- Exímese del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2021, a los ingresos de la empresa “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado” (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), que provengan exclusivamente de los servicios prestados a la Provincia de Buenos Aires y a sus Municipios.
ARTÍCULO 40.- Declárase a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A.” con participación estatal mayoritaria, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2021, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 41.- Declárase a la empresa “Aguas y Saneamientos Argentinos S.A.” con participación estatal mayoritaria, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2021, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 42.- Declárase a la empresa “Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado” (OSSE), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2021, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 43.- Declárase a la empresa “Buenos Aires Gas S.A.” exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2021, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
Título III
Impuesto a los Automotores
ARTÍCULO 44.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Título III del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas del impuesto a los Automotores:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
Modelos-año 2021 a 2011 inclusive:
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo (%) |
|
Mayor a |
Menor igual a |
||
0 |
250.000 |
0 |
3,554 |
250.000 |
300.000 |
8.885 |
4,755 |
300.000 |
350.000 |
11.263 |
5,300 |
350.000 |
400.000 |
13.913 |
5,606 |
400.000 |
450.000 |
16.716 |
5,777 |
450.000 |
500.000 |
19.605 |
5,847 |
500.000 |
550.000 |
22.529 |
5,961 |
550.000 |
600.000 |
25.510 |
6,016 |
600.000 |
650.000 |
28.518 |
6,111 |
650.000 |
700.000 |
31.574 |
6,160 |
700.000 |
750.000 |
34.654 |
6,209 |
750.000 |
850.000 |
37.759 |
6,272 |
850.000 |
1.000.000 |
44.031 |
6,347 |
1.000.000 |
5.000.000 |
53.552 |
6,355 |
5.000.000 |
|
307.752 |
6,370 |
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso B), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Agencia de Recaudación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio, en función de la información obrante en sus bases de datos correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos, al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto.
En caso de pluralidad de propietarios o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.
En el caso de vehículos automotores objeto de contrato de leasing, radicados en esta jurisdicción en los términos establecidos por el artículo 228 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, la afectación indicada deberá verificarse respecto de al menos uno de los tomadores.
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 492120 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
B) Camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones.
I) Modelos-año 2021 a 2011 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento ……………………………………………………….. 1,5%
II) Modelos-año 2021 a 2011 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
Modelo Año |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
CUARTA |
QUINTA |
SEXTA |
SÉPTIMA |
OCTAVA |
NOVENA |
Hasta 1.200 Kg. |
Más de 1.200 a 2.500 Kg. |
Más de 2.500 a 4.000 Kg. |
Más de 4.000 a 7.000 Kg. |
Más de 7.000 a 10.000 Kg. |
Más de 10.000 a 13.000 Kg. |
Más de 13.000 a 16.000 Kg. |
Más de 16.000 a 20.000 Kg. |
Más de 20.000 Kg. |
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
2021 |
38.446 |
63.907 |
97.281 |
125.785 |
155.608 |
217.385 |
305.333 |
368.936 |
447.450 |
2020 |
29.125 |
48.414 |
73.697 |
95.292 |
117.885 |
164.686 |
231.313 |
279.497 |
338.978 |
2019 |
19.389 |
32.229 |
49.060 |
63.435 |
78.475 |
109.630 |
153.983 |
186.058 |
225.654 |
2018 |
14.523 |
24.142 |
36.749 |
47.517 |
58.783 |
82.120 |
115.343 |
139.370 |
169.029 |
2017 |
11.779 |
19.580 |
29.804 |
38.538 |
47.675 |
66.602 |
93.547 |
113.033 |
137.088 |
2016 |
9.423 |
15.664 |
23.844 |
30.830 |
38.140 |
53.281 |
74.837 |
90.426 |
109.670 |
2015 |
8.123 |
13.503 |
20.555 |
26.578 |
32.879 |
45.932 |
64.515 |
77.954 |
94.543 |
2014 |
7.003 |
11.641 |
17.720 |
22.912 |
28.344 |
39.597 |
55.616 |
67.202 |
81.503 |
2013 |
6.253 |
10.393 |
15.821 |
20.457 |
25.307 |
35.354 |
49.657 |
60.001 |
72.770 |
2012 |
5.906 |
9.800 |
14.930 |
19.302 |
23.872 |
33.358 |
46.853 |
56.603 |
68.646 |
2011 |
5.560 |
9.255 |
14.072 |
18.213 |
22.536 |
31.461 |
44.197 |
53.402 |
64.753 |
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 2.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 381100, 381200, 492130, 492210, 492221, 492229, 492230, 492240, 492250, 492280, 492291, 492299, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039 y 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
Modelo Año |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
CUARTA |
QUINTA |
SEXTA |
SÉPTIMA |
OCTAVA |
NOVENA |
Hasta 3.000 Kg. |
Más de 3.000 a 6.000 Kg. |
Más de 6.000 a 10.000 Kg. |
Más de 10.000 a 15.000 Kg. |
Más de 15.000 a 20.000 Kg. |
Más de 20.000 a 25.000 Kg. |
Más de 25.000 a 30.000 Kg. |
Más de 30.000 a 35.000 Kg. |
Más de 35.000 Kg. |
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
2021 |
8.318 |
17.955 |
29.925 |
57.111 |
81.862 |
94.846 |
121.423 |
132.785 |
144.044 |
2020 |
6.302 |
13.602 |
22.670 |
43.266 |
62.017 |
71.853 |
91.987 |
100.594 |
109.125 |
2019 |
4.195 |
9.055 |
15.091 |
28.801 |
41.284 |
47.832 |
61.235 |
66.965 |
72.643 |
2018 |
3.142 |
6.783 |
11.304 |
21.574 |
30.924 |
35.829 |
45.869 |
50.161 |
54.414 |
2017 |
2.548 |
5.501 |
9.168 |
17.497 |
25.080 |
29.059 |
37.201 |
40.682 |
44.132 |
2016 |
2.039 |
4.401 |
7.335 |
13.998 |
20.064 |
23.247 |
29.761 |
32.546 |
35.305 |
2015 |
1.758 |
3.794 |
6.323 |
12.067 |
17.297 |
20.040 |
25.656 |
28.057 |
30.436 |
2014 |
1.515 |
3.270 |
5.451 |
10.403 |
14.911 |
17.276 |
22.117 |
24.187 |
26.238 |
2013 |
1.353 |
2.920 |
4.867 |
9.288 |
13.313 |
15.425 |
19.747 |
21.595 |
23.426 |
2012 |
1.270 |
2.755 |
4.586 |
8.760 |
12.555 |
14.551 |
18.626 |
20.374 |
22.107 |
2011 |
1.188 |
2.607 |
4.322 |
8.084 |
11.829 |
13.726 |
17.570 |
19.220 |
20.869 |
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.000 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 381100, 381200, 492210, 492221, 492229, 492230, 492240, 492250, 492280, 492291, 492299, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039 y 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
I) Modelos-año 2021 a 2011 inclusive, pertenecientes a la Categoría Primera, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento ……………………….. 1,5%
II) Modelos-año 2021 a 2011 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
Modelo Año |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
CUARTA |
QUINTA |
Hasta 3.500 Kg. |
Más de 3.500 a 7.000 Kg. |
Más de 7.000 a 10.000 Kg. |
Más de 10.000 a 15.000 Kg. |
Más de 15.000 Kg. |
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
2021 |
68.776 |
206.355 |
263.743 |
464.594 |
520.365 |
2020 |
52.103 |
156.330 |
199.805 |
351.965 |
394.216 |
2019 |
34.685 |
104.067 |
133.009 |
234.300 |
262.426 |
2018 |
25.981 |
77.953 |
99.632 |
175.505 |
196.574 |
2017 |
21.071 |
63.222 |
80.804 |
142.340 |
159.427 |
2016 |
16.857 |
50.578 |
64.644 |
113.872 |
127.542 |
2015 |
14.532 |
43.602 |
55.727 |
98.166 |
109.950 |
2014 |
12.528 |
37.588 |
48.041 |
84.626 |
94.784 |
2013 |
11.185 |
33.550 |
42.893 |
75.558 |
84.631 |
2012 |
10.558 |
31.669 |
40.468 |
71.286 |
79.844 |
2011 |
9.964 |
29.894 |
38.192 |
67.244 |
75.307 |
Establécese una bonificación anual del impuesto previsto en este inciso para vehículos cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 492110, 492130, 492150, 492160, 492170 y 492190 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), de acuerdo a lo siguiente:
- Modelos-año 2011 a 2016, veinte por ciento .................................................................. 20%
- Modelos-año 2017 a 2021, treinta por ciento ..................…………………………………. 30%
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
Modelo Año |
PRIMERA |
SEGUNDA |
Hasta 1.000 Kg. |
Más de 1.000 Kg. |
|
|
$ |
$ |
2021 |
51.734 |
118.076 |
2020 |
39.193 |
89.451 |
2019 |
26.090 |
59.547 |
2018 |
19.543 |
44.604 |
2017 |
15.850 |
36.176 |
2016 |
12.680 |
28.940 |
2015 |
10.931 |
24.949 |
2014 |
9.423 |
21.507 |
2013 |
8.414 |
19.203 |
2012 |
7.935 |
18.114 |
2011 |
7.473 |
17.091 |
F) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
Modelo Año |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
CUARTA |
Hasta 800 Kg. |
Más de 800 a 1.150 Kg. |
Más de 1.150 a 1.300 Kg. |
Más de 1.300 Kg. |
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
2021 |
59.444 |
71.211 |
123.351 |
133.698 |
2020 |
45.033 |
53.947 |
93.447 |
101.286 |
2019 |
29.978 |
35.912 |
62.207 |
67.425 |
2018 |
22.455 |
26.901 |
46.597 |
50.506 |
2017 |
18.212 |
21.817 |
37.792 |
40.962 |
2016 |
14.570 |
17.454 |
30.233 |
32.769 |
2015 |
12.560 |
15.046 |
26.063 |
28.249 |
2014 |
10.828 |
12.971 |
22.468 |
24.353 |
2013 |
9.668 |
11.581 |
20.061 |
21.744 |
2012 |
9.123 |
10.921 |
18.923 |
20.506 |
2011 |
8.612 |
10.294 |
17.834 |
19.352 |
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 864000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO 45. En el año 2021 la transferencia a Municipios del impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 13.010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1990 a 2010 inclusive. El monto del gravamen se determinará de la siguiente manera:
I) Vehículos que no tengan valuación fiscal:
ñ) Modelos-año 2009: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 40 de la Ley N° 15.079
o) Modelos-año 2010: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo los artículos 44 y 111 de la Ley N° 15.170.
II) Vehículos con valuación fiscal:
a) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo (%) |
|
Mayor a |
Menor igual a |
||
0 |
250.000 |
0 |
3,554 |
250.000 |
300.000 |
8.885 |
4,755 |
300.000 |
350.000 |
11.263 |
5,300 |
350.000 |
400.000 |
13.913 |
5,606 |
400.000 |
450.000 |
16.716 |
5,777 |
450.000 |
500.000 |
19.605 |
5,847 |
500.000 |
550.000 |
22.529 |
5,961 |
550.000 |
600.000 |
25.510 |
6,016 |
600.000 |
650.000 |
28.518 |
6,111 |
650.000 |
700.000 |
31.574 |
6,160 |
700.000 |
750.000 |
34.654 |
6,209 |
750.000 |
850.000 |
37.759 |
6,272 |
850.000 |
1.000.000 |
44.031 |
6,347 |
1.000.000 |
5.000.000 |
53.552 |
6,355 |
5.000.000 |
|
307.752 |
6,370 |
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso b) del presente apartado, que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso b), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Autoridad de Aplicación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio.
En caso de pluralidad de propietarios o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.
En el caso de vehículos automotores objeto de contrato de leasing, radicados en esta jurisdicción en los términos establecidos por el artículo 228 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, la afectación indicada deberá verificarse respecto de al menos uno de los tomadores.
b) Camiones, camionetas, pick-ups y jeeps, uno con cinco por ciento ………..... 1,5%
c) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros, uno con cinco por ciento .... 1,5%
ARTÍCULO 46.- Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en los artículos 44 y 45 apartado II) de la presente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- se deberán tomar como base los valores elaborados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, sobre los cuales se aplicará un coeficiente de cero con noventa y cinco (0,95). El monto resultante constituirá la base imponible del impuesto.
ARTÍCULO 47.- De conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo % |
|
Mayor a |
Menor o Igual a |
||
0 |
170.000 |
293 |
1,153 |
170.000 |
211.758 |
2.253 |
1,735 |
211.758 |
242.009 |
2.978 |
2,036 |
242.009 |
317.637 |
3.594 |
2,190 |
317.637 |
403.348 |
5.250 |
2,295 |
403.348 |
726.026 |
7.217 |
2,362 |
726.026 |
847.031 |
14.839 |
2,459 |
847.031 |
1.089.040 |
17.815 |
2,489 |
1.089.040 |
1.411.718 |
23.839 |
2,527 |
1.411.718 |
4.537.665 |
31.993 |
2,564 |
4.537.665 |
|
112.142 |
2,726 |
ARTÍCULO 48.- Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del impuesto total correspondiente.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, incluso cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
ARTÍCULO 49.- Los vehículos aptos para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2021 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante cinco (5) años contados a partir de la afectación a ese destino.
El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias. Deberán instrumentarse los medios a fin de que el organismo provincial competente en la materia suministre a la referida Agencia de Recaudación información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.
Título IV
Impuesto de Sellos
ARTÍCULO 50.- El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro II del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinticuatro por ciento …....................................……………..…………………………. 24 o/o
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil ……............………………………………………… 12 o/oo
3. Cesión de derechos vinculados al ejercicio de la actividad profesional de deportistas, el dieciocho por mil …..............................…………… 18 o/oo
4. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el dieciocho por mil …….…………………...........……..…….. 18 o/oo
5. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el doce por mil ..........………............................. 12 o/oo
6. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el doce por mil….......................... 12 o/oo
7. Garantías. De fianza, garantía o aval, el doce por mil ..........…………….............................. 12 o/oo
8. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el doce por mil …............................... 12 o/oo
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.
9. Locación y sublocación.
a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el doce por mil ….................………..…… 12 o/oo
b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda tres (3) meses y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento……………………………………………… 5 o/o
c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $1.731.600, cero por ciento ………….........................…..…………............... 0 o/o
d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $1.731.600, el cinco por mil ………………..…………................................… 5 o/oo
e) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados total o parcialmente al desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería cuyos locatarios no sean personas humanas y/o sucesiones indivisas, el quince por mil ……………………………................................... 15 o/oo
10. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el doce por mil…………………………. 12 o/oo
11. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), doce por mil ……….... 12 o/oo
12. Automotores:
a) Por la compraventa de automotores usados, el treinta por mil …........... 30 o/oo
b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley N° 6582/58 ratificado por Ley N° 14467, el diez por mil …………………………………………… 10 o/oo
c) Por la compraventa de automotores nuevos, el veinticinco por mil ......... 25 o/oo
d) Por la compraventa de automotores nuevos, con destino a contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a) y b) del artículo 1231 del Código Civil y Comercial de la Nación, y por los cuales corresponda tributar el impuesto a los Automotores de conformidad a los dispuesto en los Incisos B), C), D) y F) del artículo 44 de la presente, cero por ciento …………........... 0 o/o
13. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos registrados en entidades registradoras:
Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles (excepto los casos previstos en los apartados b), c) y d) del punto 9 del presente inciso); sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior y que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el diez con cinco por mil….............................. 10,5 o/oo
14. Mutuo. De mutuo, el doce por mil ……..............………………………….................. 12 o/oo
15. Novación. De novación, el doce por mil …….……………...........……….................. 12 o/oo
16. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el doce por mil….... 12 o/oo
17. Prendas:
a) Por la constitución de prenda, el doce por mil …….……………...........…................. 12 o/oo
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.
b) Por sus transferencias y endosos, el doce por mil ……..…………......................... 12 o/oo
18. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el doce por mil ........................... 12 o/oo
19. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el doce por mil …............... 12 o/oo
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
1. Boletos de compraventa, el doce por mil………………………….............................. 12 o/oo
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos con cuatro por mil ………………….……………....................... 2,4 o/oo
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil ……………………………………………............… 12 o/oo
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en el inciso 5, el dieciocho por mil .....................................………………………... 18 o/oo
5. Dominio:
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el veinte por mil ………….… 20 o/oo
b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el doce por ciento………………………………................…….. 12 o/o
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el doce por mil ………....... 12 o/oo
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el doce por mil ……............ 12 o/oo
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el doce por mil ………........…… 12 o/oo
4. Órdenes de pago. Por las órdenes de pago, el doce por mil …...........… 12 o/oo
5. Pagarés. Por los pagarés, el doce por mil …………………...........……… 12 o/oo
6. Seguros y reaseguros:
a) Por los seguros de ramos elementales, el doce por mil ………...........…. 12 o/oo
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.
c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos con cuatro por mil ……………………………............……. 2,4 o/oo
d) Por los contratos de reaseguro, el doce por mil ….………...........………. 12 o/oo
7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el doce por mil …….………….......................................…………12 o/oo
ARTÍCULO 51.- A los efectos de la aplicación del artículo 50 inciso A), subinciso 13, de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá exigir por parte de las entidades registradoras que actúen como tales, o de aquellas entidades que pretendan actuar en tal carácter en el futuro, la constitución de garantías que acrediten su solvencia, en la forma, modo y condiciones que la misma determine mediante la reglamentación. Quedarán exentos del pago del impuesto de Sellos los actos de constitución, modificación y extinción de las citadas garantías.
ARTÍCULO 52.- A los efectos de lo previsto en el artículo 263 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- establécese en uno con cuarenta y tres (1,43) el coeficiente corrector para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural; y en dos con cincuenta y seis (2,56) el coeficiente corrector para la tierra libre de mejoras pertenecientes a la Planta Rural.
ARTÍCULO 53.- Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000); apartado b) pesos un millón setecientos cincuenta mil ($1.750.000).
ARTÍCULO 54.- Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($1.154.400); apartado b) pesos quinientos setenta y siete mil doscientos ($577.200).
ARTÍCULO 55.- Establécese en la suma de pesos quinientos setenta y siete mil doscientos ($577.200), el monto a que se refiere el artículo 297 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 56.- Establécese en la suma de pesos noventa y tres mil ciento noventa y dos ($93.192), el monto a que se refiere el artículo 304 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 57.- Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para otorgar, dentro del ejercicio fiscal 2021, la posibilidad de abonar el Impuesto de Sellos devengado en la instrumentación de actos, contratos y/u operaciones suscriptos como prestadoras o vendedoras, por Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, regularmente constituidas de corresponder y debidamente registradas y/o certificadas por Autoridad Administrativa competente, en hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no pudiendo en ningún caso superar el plazo de ejecución del contrato.
Las cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.
Exceptúase de la obligación de abonar los intereses previstos en el párrafo anterior, el supuesto de cuotas de impuesto relativas a contratos de realización de obras y/o prestaciones de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente de operaciones de exportación.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires deberá establecer, con carácter general, la forma y condiciones para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en el resguardo del crédito fiscal.
Este artículo resultará aplicable a los actos, contratos u operaciones previstos en el primer párrafo, en tanto den lugar a un impuesto que exceda el monto de pesos diez mil ($10.000).
Título V
Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes
ARTÍCULO 58.- De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 321 del Título V del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes:
Base Imponible ($) |
Padre, hijos y cónyuge |
Otros ascendientes y descendientes |
Colaterales de 2° grado |
Colaterales de 3° y 4° grado otros parientes y extraños (incluyendo personas jurídicas) |
|||||
Mayor a |
Menor o Igual a |
Cuota fija ($) |
% sobre exced límite mínimo |
Cuota fija ($) |
% sobre exced. límite mínimo |
Cuota fija ($) |
% sobre exced. límite mínimo |
Cuota fija ($) |
% sobre exced. límite mínimo |
0 |
616.137 |
0 |
1,6026 |
0 |
2,4038 |
0 |
3,2051 |
0 |
4,0064 |
616.137 |
1.232.273 |
9.874 |
1,6326 |
14.811 |
2,4339 |
19.748 |
3,2351 |
24.685 |
4,0364 |
1.232.273 |
2.464.547 |
19.933 |
1,6927 |
29.807 |
2,4940 |
39.680 |
3,2952 |
49.555 |
4,0965 |
2.464.547 |
4.929.092 |
40.792 |
1,8129 |
60.540 |
2,6142 |
80.286 |
3,4154 |
100.035 |
4,2167 |
4.929.092 |
9.858.186 |
85.472 |
2,0533 |
124.968 |
2,8545 |
164.460 |
3,6558 |
203.957 |
4,4571 |
9.858.186 |
19.716.371 |
186.681 |
2,5340 |
265.669 |
3,3353 |
344.658 |
4,1366 |
423.652 |
4,9379 |
19.716.371 |
39.432.742 |
436.487 |
3,4956 |
594.469 |
4,2968 |
752.452 |
5,0981 |
910.439 |
5,8994 |
39.432.742 |
78.865.485 |
1.125.693 |
5,4186 |
1.441.642 |
6,2199 |
1.757.612 |
7,0212 |
2.073.587 |
7,8224 |
78.865.485 |
en adelante |
3.262.395 |
6,3802 |
3.894.319 |
7,1814 |
4.526.264 |
7,9827 |
5.158.174 |
8,7840 |
ARTÍCULO 59.- Establécese en la suma de pesos trescientos veintidós mil ochocientos ($322.800) el monto a que se refiere el artículo 306 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
El monto del mínimo no imponible mencionado precedentemente para cada beneficiario, se elevará a la suma de pesos un millón trescientos cuarenta y cuatro mil ($1.344.000) cuando se trate de padres, hijos y cónyuge.
ARTÍCULO 60.- Establécese en la suma de pesos ciento sesenta y cinco mil ciento setenta y ocho ($165.178) el monto a que se refiere el artículo 310 inciso c) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 61.- Establécese en la suma de pesos sesenta y cuatro mil veinte ($64.020) el monto a que se refiere el artículo 317 inciso a) apartado 2 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 62.- Establécese en la suma de pesos un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($1.154.400) el monto a que se refiere el artículo 320 inciso 6) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 63.- Establécese en la suma de pesos veintitrés millones seiscientos cuarenta y un mil doscientos ($23.641.200) el monto a que se refiere el primer párrafo del inciso 7) del artículo 320 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y en pesos novecientos cuarenta y siete mil ochocientos noventa y dos ($947.892) el monto a que se refiere el segundo párrafo del inciso 7) del citado artículo.
Título VI
Tasas Retributivas de Servicios
Administrativos y Judiciales
ARTÍCULO 64.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Título VI del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales que se enuncian a continuación.
ARTÍCULO 65.- Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
|
SIMPLE |
ENTELADA |
|
$ |
$ |
Hasta 0,32 m. x 1,12 m. |
31,00 |
98,00 |
Hasta 0,48 m. x 1,12 m. |
41,00 |
104,00 |
Hasta 0,96 m. x 1,12 m. |
48,00 |
145,00 |
Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado treinta pesos ($30,00) la copia simple y ciento cuarenta y cinco pesos ($145,00) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de doce pesos ($12,00).
ARTÍCULO 66. Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1) |
Escrituras Públicas: a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento ……………............................................. b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el tres por ciento .........................................……..……….. c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el tres por ciento …......................................................................................................... d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el cuatro por mil ................................................................................................. |
1 o/o
3 o/o
3o/o
4 o/oo |
2) |
Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, doscientos cincuenta pesos …….…........ |
$250,00 |
3) |
Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, trescientos cincuenta pesos …….....................……….……………..………… |
$350,00 |
ARTÍCULO 67.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS |
|
1) Inscripciones: |
|
a) De divorcio, anulación de matrimonio, trescientos sesenta y dos pesos .......... |
$362,00 |
b) Divorcio exprés (10 veces la tasa simple 7 días hábiles), tres mil seiscientos veinte pesos ………………………………………….…………………………………. |
$3.620,00 |
c) Adopciones, cien pesos …..………………………………………………………… |
$100,00 |
d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, quinientos pesos …….…… |
$500,00 |
e) Unificación de actas, ciento setenta pesos ………………………………………. |
$170,00 |
f) Oficios judiciales, ciento setenta pesos ………………………………..………….. |
$170,00 |
g) Impugnación de paternidad, ciento setenta pesos ………………………………. |
$170,00 |
h) Filiación, ciento setenta pesos ……………………………………………………... |
$170,00 |
i) Rectificación por oficio, ciento setenta pesos ……………………………..……… |
$170,00 |
j) Reconocimiento paterno, ciento setenta pesos .………………………………..… |
$170,00 |
k) Incapacidades, ciento setenta pesos ……………………………………………… |
$170,00 |
l) Cambio de Régimen Patrimonial, cuatrocientos cincuenta pesos ……………… |
$450,00 |
m) Cese de Unión Convivencial, trescientos sesenta y dos pesos ……………….. |
$362,00 |
2) Libretas de familia: |
|
Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos |
|
a) Duplicado, doscientos cuarenta pesos …………………………………………… |
$240,00 |
b) Triplicados y subsiguientes, doscientos setenta y nueve pesos ……………… |
$279,00 |
c) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, trescientos cincuenta y nueve pesos ……………………………………………………………………….…………… |
$359,00 |
d) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, trescientos cincuenta y nueve pesos …………………………………………………………………………… |
$359,00 |
3) Expedición de certificados: |
|
a) Por expedición de actas. |
|
I. Trámite común, cuatrocientos dieciocho pesos ………………………………….. |
$418,00 |
II. Urgente, seiscientos cincuenta y seis pesos ……………………………………… |
$656,00 |
III. Muy Urgente, mil novecientos sesenta y seis pesos …………………………… |
$1.966,00 |
b) Licencia de inhumación, ciento ochenta pesos ………………………………….. |
$180,00 |
c) Capacidad, quinientos pesos ……………………………………………………….. |
$500,00 |
d) Certificación de firmas, quinientos ochenta y cinco pesos ……………………… |
$585,00 |
4) Pedido de informes de datos de inscripción |
|
a) Informe de datos de inscripción, doscientos ochenta pesos ………..……….… |
$280,00 |
b) Certificado de soltería, doscientos ochenta pesos ……………..….…………….. |
$280,00 |
5) Rectificaciones de partidas: |
|
Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil por acta, ciento cuarenta pesos …………………………………………………………… |
$140,00 |
6) Cédulas de identidad: Pedidos de informes, doscientos ochenta pesos ……… |
$280,00 |
7) Solicitudes: |
|
a) De supresión de apellido marital, trescientos veintiocho pesos ………………. |
$328,00 |
b) Para contraer matrimonio, cuatrocientos pesos ………….……………………… |
$400,00 |
c) Para contraer matrimonio en sede oficial en día y horario inhábil según lo estipulado por la repartición (4 veces la tasa de matrimonio), mil seiscientos pesos …………………………………………….………………………………………. |
$1.600,00 |
d) De testigos innecesarios (por cada testigo innecesario), novecientos pesos … |
$900,00 |
e) Unión Convivencial, cuatrocientos pesos ………………………………………… |
$400,00 |
f) Autorización para contraer matrimonio (ciudadanos divorciados en el exterior), trescientos veintiocho pesos …………..………………………………………………. |
$328,00 |
g) Informes para consulado, quinientos pesos ………………………………………. |
$500,00 |
8) Certificación de firmas en Autorización para el traslado de menores de edad, mil ciento veinticinco pesos ………..………………………………………………….. |
$1.125,00 |
9) Trámites urgentes: |
|
Doscientos por ciento (200%) de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores, a excepción del Punto 3 inciso a) |
|
10) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 81 de la presente), ciento once pesos …………………………………………………………………..….. |
$111,00 |
|
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ISLAS 1) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 81), ciento diez pesos ……………………………………………………………….… 2) Expedición de fotocopias, cada foja y certificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección, nueve pesos ……….……………… |
$110,00
$9,00 |
|
|
|
|
C) DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN 1) Certificación de firmas de funcionario, ciento sesenta y ocho pesos …… 2) Tramitación y/o contestación de oficios, ciento sesenta y ocho pesos …. 3) Expedición de fotocopias, cada foja y certificación de la misma, nueve pesos ..…………………………………………………………………….………. |
$168,00 $168,00
$9,00 |
ARTÍCULO 68.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes de la Secretaría General, se pagarán las siguientes tasas:
BOLETÍN OFICIAL |
|
1) Publicaciones: |
|
a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por cada carácter/espacio, un peso con treinta centavos …………………………………………………………………...…….. |
$1,30 |
Anexos separados del cuerpo Normativo principal (Tamaño A4), por página, seiscientos noventa y dos pesos ……………………………………………………… |
$692,00 |
Imágenes contenidas en las publicaciones, por imagen, trescientos cuarenta y seis pesos ……….……..…………………………………………………………..…… |
$346,00 |
b) Los avisos sucesorios por orden judicial, tendrán una tarifa uniforme de doscientos sesenta pesos con cuarenta centavos ……......................................... |
$260,40 |
c) Por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes: 1) los Bomberos Voluntarios; 2) los Consorcios Vecinales de Fomento; y 3) las asociaciones civiles de primer grado constituidas en la provincia de Buenos Aires, autorizadas a funcionar por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la provincia de Buenos Aires y que estén constituidas como Clubes de Barrio, Centro de Jubilados, Centros Culturales, Sociedades de Fomento, Jardines Comunitarios u Organizaciones de Comunidades Migrantes, alcanzados por el artículo 1, inciso a), apartado 2), de la Ley N° 15.192, la tarifa será de cero pesos ……………………………………………………………………... |
$0,00 |
d) Por las publicaciones que soliciten las Municipalidades en cumplimiento de las normas correspondientes, únicamente respecto de las licitaciones, la tarifa será de cero pesos …………………………………………………………………….. |
$0,00 |
e) Sin perjuicio de lo regulado en otras disposiciones legales, por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes y en tanto no se encuentren comprendidas en los incisos precedentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades, se abonará mitad de tarifa. |
|
f) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 (y sus modificatorias), confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, Balances de empresas y demás publicaciones contables, publicados “In Extenso”, por cada día de publicación, treinta y ocho mil seiscientos noventa y nueve pesos ……………………………… |
$38.699,00 |
En caso de presentarse, juntamente con el balance de la Casa Central, los balances de sucursal, estos últimos serán considerados por separado. |
|
Respecto a las publicaciones de balances de otras entidades -y similares publicaciones contables- ordenadas legalmente y publicados en forma sintetizada, por cada día de publicación, se cobrará doce mil setecientos setenta y cuatro pesos …………………………………………………………..…………….… |
$12.774,00 |
2) Expedición de testimonios e informes: |
|
a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de textos de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, cuarenta pesos con sesenta centavos ……. |
$40,60 |
b) Por búsqueda de cada informe, si no se indica exactamente el año que corresponda, se adicionarán ciento veintiún pesos con ochenta centavos .……... |
$121,80 |
c) Por cada fotocopia simple, dos pesos con sesenta centavos ………………….. |
$2,60 |
d) Los avisos para las Sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) conforme a la Ley N° 27.349 –Tarifa plana-, tres mil pesos ………..…………………………. |
$3.000,00 |
ARTÍCULO 69.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS
1) Control de legalidad y registración en: Constitución, Reformas, Texto Ordenado de sociedades, novecientos cuarenta y cinco pesos …………………….…………… |
$945,00 |
2) Control de legalidad y registración en Aumentos de Capital dentro del quíntuplo, novecientos cuarenta y cinco pesos ……………………………..………… |
$945,00 |
3) Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de capital social gratuitas y/u onerosas, seiscientos cuarenta y un pesos …………………….. |
$641,00 |
4) Inscripción de declaratorias de herederos, trescientos pesos ………………..….. |
$300,00 |
5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la ley n° 19.550, trescientos pesos ………………………….......................................... |
$300,00 |
6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, trescientos pesos …. |
$300,00 |
7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades, setecientos diez pesos …………………………………………...................................................... |
$710,00 |
8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, trescientos pesos ……………… |
$300,00 |
9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, setecientos noventa y dos pesos ………………………………………..…………………………… |
$792,00 |
10) Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de sociedades, mil doscientos ochenta y tres pesos ……………………………….……. |
$1.283,00 |
11) Control de legalidad y registración en fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades mil noventa y dos pesos ……………………………………………….. |
$1.092,00 |
12) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades, mil noventa y dos pesos …………………………………………………………….…… |
$1.092,00 |
13) Desarchivo de expedientes para consultas, ciento cincuenta y un pesos …..… |
$151,00 |
14) Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades, por cada actuación que se pretenda desarchivar, quinientos diez pesos …………………..… |
$510,00 |
15) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades, ciento cincuenta y un pesos ………………………………………………………………………………............ |
$151,00 |
16) Rúbricas por cada libro de sociedades y/o cualquier otro agrupamiento societario, por cada nota de presentación (sin tga), ciento cincuenta y un pesos … |
$151,00 |
17) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades, mil noventa y dos pesos …………………..……………………………………………... |
$1092,00 |
18) Denuncias de sociedades ciento cincuenta y un pesos …………………………. |
$151,00 |
19) Tasa anual de fiscalización: sociedades contempladas en el artículo 299 de la ley n° 19550, veintisiete mil setecientos setenta y tres pesos ………………………. |
$27.773,00 |
20) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades, doscientos treinta y un pesos |
$231,00 |
21) Inscripción y cancelación de usufructos, embargos, prendas y/o cualquier medida cautelar, setecientos cincuenta y dos pesos …………………………………. |
$752,00 |
22) Reserva de denominación, cuatrocientos noventa y un pesos ……………........ |
$491,00 |
23) Solicitud de matrícula ochocientos cuarenta y ocho pesos ………………...…… |
$848,00 |
24) Creación del programa de emisión de obligaciones negociables y emisión de obligaciones negociables, ochocientos cuarenta y ocho pesos …………………..… |
$848,00 |
25) Liquidación y cancelación de matrícula, ochocientos cuarenta y ocho pesos … |
$848,00 |
26) Cancelación de matrícula, seiscientos treinta y ocho pesos ……………………. |
$638,00 |
27) Cambio de sede social que no implica reforma de estatuto, setecientos veinticinco pesos ……………………………………………………………………….…. |
$725,00 |
28) Inscripción de fideicomisos y adendas a los contratos de fideicomiso, ochocientos cuarenta y ocho pesos ……………………………………………………. |
$848,00 |
29) Sociedad extranjera: apertura de sucursal (118) y radicación (123); asigna capital a sucursal de sociedad extranjera (118), cambio de representante (118 y 123), cambio de jurisdicción (118 y 123), cancelación de inscripción de sociedad extranjera y cierre de sucursal (124), mil ciento cincuenta y cinco pesos …………. |
$1.155,00 |
30) Trámites varios, trescientos cuarenta y dos pesos …………….………………… |
$342,00 |
31) Tasa general de actuación ante la dirección provincial de personas jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 81 de la presente), ciento veintiséis pesos ………………………………………….…………… |
$126,00 |
32) Por la reposición del costo de cada folio, conf. art 4° ley n° 14.133 ciento cincuenta y un pesos ……………………………………………………………….……. |
$151,00 |
33) Otorgamiento de certificado para firma digital sin token – sin costo |
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DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1) Solicitud de informe al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, ciento quince pesos ………………….............................………...………………….………. |
$115,00 |
ARTÍCULO 70.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas, se pagarán las siguientes tasas:
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DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GESTIÓN Y RECUPERO DE CRÉDITOS FISCALES |
|
|
1) Notificación Administrativa de Deuda, Medidas Cautelares y puesta a disposición de Medios de Pago prejudiciales y judiciales, ciento cuarenta y tres pesos …………………………………………………………………………. |
$143,00 |
|
2) Tasa por emisión de Título Ejecutivo y/o Certificado de Deuda Ejecutable, ciento cuarenta y tres pesos ……...........……..…………….…… |
$143,00 |
|
3) Tasa General de Actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 81 de la presente- refiere a artículos 334 y 335 del Título VI del Código Fiscal -Ley N° 10.397, (Texto ordenado 2011) y modificatorias-), doscientos veinte pesos ……………………………………………………………………………… |
$220,00 |
|
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD |
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|
Inscripciones: |
|
|
Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por mil ...................………………………… |
4 o/oo |
ARTÍCULO 71.- Por los servicios que presta la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se pagarán las tasas que se indican a continuación:
1) Certificado catastral: |
|
Certificados catastrales, por cada Partido-Partida, o cada Parcela o Sub-parcela, según corresponda, solicitados por la web por abogados, escribanos o procuradores, setecientos pesos ……………….......................………….......................………….......... |
$700,00 |
2) Informe Catastral: |
|
Informe catastral, quinientos sesenta pesos …...…......……………............................... |
$560,00 |
3) Certificado de valuación fiscal: |
|
Por cada solicitud de valuación fiscal vigente o de años anteriores de cada partida, solicitada para informe de deuda o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, quinientos sesenta pesos ….………………………………………………..… |
$560,00 |
4) Antecedentes Catastrales: |
|
Por la expedición de antecedentes catastrales para la Constitución del Estado Parcelario, en la modalidad vía web: ochocientos cuarenta pesos …………..………... |
$840,00 |
5) Copias de documentos catastrales: |
|
Copia de Cédula Catastral, doscientos diez pesos. ………………................................. |
$210,00 |
Copia de Plano de manzana (plancheta), doscientos diez pesos ..…........................... |
$210,00 |
Copia de Declaración Jurada, doscientos diez pesos ………….....…………….……..… |
$210,00 |
Copia de Disposición Art. 6to Decreto 2486/63, doscientos diez pesos ……………….. |
$210,00 |
Copia de Plano de Mensura (Tierra) en formato papel por lámina certificada, quinientos sesenta pesos ………………..…………………………………………..……… |
$560,00 |
Copia de Plano de PH/PHE en formato papel por UF/UP certificada, ochocientos cuarenta pesos ………………………………….……………………………………………. |
$840,00 |
Copia de Plano de PHP y D947 en formato papel por UF certificada, quinientos sesenta pesos …………..……………………………………………………………………. |
$560,00 |
Copia de Plano de Vinculación en formato papel, por lámina certificada, quinientos sesenta pesos ……………………………..……………………………………………..…... |
$560,00 |
Copia de Plano de Obra en formato papel, por lámina, un mil seiscientos ochenta pesos ……………..……………………………………………………………………….…… |
$1.680,00 |
Copia de Testimonio de Mensura: un mil ciento veinte pesos …...…....…….……..…… |
$1.120,00 |
6) Solicitud de antecedente fotogramétrico, por fotograma, setenta pesos …………… |
$70,00 |
7) Estado Parcelario: |
|
Por la Constitución de Estado Parcelario para parcelas o subparcelas urbanas o rurales, ochocientos cuarenta pesos ………………………………………………………. |
$840,00 |
Por la Constitución de Estado Parcelario Derecho Real de Superficie, dos mil trescientos diez pesos …………………....………………………………………..……….. |
$2.310,00 |
Por la Constitución de Estado Parcelario para parcelas reunidas (CEP Reunión), un mil trescientos treinta pesos ………………………………………………………………… |
$1.330,00 |
Por la Constitución de Estado Parcelario según Circular 3/2011, ochocientos cuarenta pesos …………………………………………………………………………….…. |
$840,00 |
Por la Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario, ochocientos cuarenta pesos …………………………………………………………………………………………... |
$840,00 |
Por la Actualización de la Valuación Fiscal (Art. 8 de la Disposición Normativa N° 2010/94 ex DPCT), ochocientos cuarenta pesos ……………………....……….………... |
$840,00 |
Por la corrección de cédula, ochocientos cuarenta pesos ………………………............ |
$840,00 |
8) Planos: |
|
Proyecto de plano (Tierra, PH, PHE): |
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, cuatrocientos noventa pesos ………..… |
$490,00 |
Por cada parcela o subparcela excedente, ciento veinticinco pesos …………………… |
$125,00 |
Proyecto de plano (Tierra, PH, PHE, DS) vía web: |
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, doscientos ochenta pesos …………...... |
$280,00 |
Por cada parcela o subparcela excedente, cincuenta y cinco pesos ………….……….. |
$55,00 |
Aprobación de Plano (Tierra, PH, PHE, DS): |
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, cuatrocientos noventa pesos ……..…… |
$490,00 |
Por cada parcela o subparcela excedente, ciento veinticinco pesos ………...……….... |
$125,00 |
Corrección de Planos (Tierra, PH, PHE, DS): |
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, cuatrocientos noventa pesos ………..… |
$490,00 |
Por cada parcela o subparcela excedente, ciento veinticinco pesos …...................….. |
$125,00 |
Registración de Plano (Tierra, PH, PHE, DS): |
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, novecientos ochenta pesos …….....…... |
$980,00 |
Por cada parcela o subparcela excedente, ciento cuarenta pesos ..……….................. |
$140,00 |
Registración de Planos de Afectación y Servidumbre, novecientos ochenta pesos ….. |
$980,00 |
PH Solicitud de Pedido de tela, un mil ciento veinte pesos ....….……….………………. |
$1.120,00 |
PH Solicitud de Art. 6° del Decreto N° 2489/63, setecientos pesos ……………………. |
$700,00 |
PH Solicitud de Anexo II (Constatación del estado constructivo, artículo 6° del Decreto N° 2489/63), setecientos pesos ………………………………..……….………… |
$700,00 |
PH Decreto 947/04, tres mil ochenta pesos ………………………….……………………. |
$3.080,00 |
PH Levantamiento de traba de plano, cuatrocientos noventa pesos ............................ |
$490,00 |
PH Devolución de Tela, cuatrocientos noventa pesos ...………………………………… |
$490,00 |
PH Visación de acuerdo a Circular N° 10/58 de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto N° 10192/57), cuatrocientos noventa pesos ……………………. |
$490,00 |
Por suspensión de Plano y Levantamiento de suspensión, cuatrocientos noventa pesos ….………………………..………………………………….…………..……………… |
$490,00 |
Establecimiento de Restricción o Interdicción y Levantamiento de Restricción o Interdicción, hasta 10 parcelas/UF/UP, un mil novecientos sesenta pesos …………… |
$1.960,00 |
Por cada parcela excedente, trescientos treinta y cuatro pesos ……………………...… |
$334,00 |
Anulación del plano por vía judicial y/o a solicitud del particular (Tierra, PH, PHE, DS) |
|
Hasta 10 parcelas/UF/UP, un mil novecientos sesenta pesos ……………………....….. |
$1.960,00 |
Por cada parcela excedente, trescientos treinta y cuatro pesos ………………………... |
$334,00 |
Corrección de plano registrado (Tierra, PH, PHE): |
|
Hasta 10 parcelas/UF/UP, un mil novecientos sesenta pesos …………………….……. |
$1.960,00 |
Por cada parcela excedente, trescientos treinta y cuatro pesos …………………….….. |
$334,00 |
Readecuación de Conjuntos Inmobiliarios: |
|
Hasta 10 parcelas/UF/UP, un mil novecientos sesenta pesos …………………….……. |
$1.960,00 |
Por cada parcela excedente, trescientos treinta y cuatro pesos ………………………... |
$334,00 |
Anoticiamiento de sentencia de plano de posesión, ochocientos cuarenta pesos ….… |
$840,00 |
Comunicación de Plano al Registro de la Propiedad, cuatrocientos noventa pesos …. |
$490,00 |
9) Rectificación de Declaración Jurada (artículo 83 Ley Nº 10707): |
|
Para Inmuebles en Planta Urbana, setecientos pesos …….…….......................…….... |
$700,00 |
Para Inmuebles en Planta Rural, setecientos pesos ……….….……............................. |
$700,00 |
Adicional por hectárea, cuarenta y nueve pesos .…………………….…….........………. |
$49,00 |
Por relevamiento satelital, por parcela, tres mil novecientos veinte pesos …….…..….. |
$3.920,00 |
Solicitud de inspección en casos no previstos expresamente, nueve mil cuatrocientos cincuenta pesos ………………………………………………………………………………. |
$9.450,00 |
10) Solicitud de Valor Tierra: |
|
Solicitud de Valor Tierra urbana: |
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, cuatrocientos noventa pesos ………..... |
$490,00 |
Por cada parcela o subparcela excedente, ochenta y cuatro pesos ….…….……......... |
$84,00 |
Solicitud de Valor Tierra rural: |
|
Por parcela, cuatrocientos noventa pesos ……………………….…...…………………… |
$490,00 |
11) Copias Cartográficas: |
|
Impresión cartográfica - tamaño A4 (210 x 297mm.) – Tipo LINEAL, treinta y cinco pesos ………………………………………………………………………………………..… |
$35,00 |
Impresión cartográfica - tamaño A4 (210 x 297mm.) – Tipo PLENO, cincuenta pesos |
$50,00 |
Impresión cartográfica - tamaño A3 (297 x 420mm.) – Tipo LINEAL, cuarenta pesos |
$40,00 |
Impresión cartográfica - tamaño A3 (297 x 420mm.) – Tipo PLENO, setenta pesos … |
$70,00 |
Impresión cartográfica - tamaño A2 (420 x 594mm.) – Tipo LINEAL, ochenta pesos ... |
$80,00 |
Impresión cartográfica - tamaño A2 (420 x 594mm.) – Tipo PLENO, doscientos cincuenta pesos ………………………………………………………………………….…… |
$250,00 |
Impresión cartográfica tamaño 750mm a 1060mm Tipo LINEAL, doscientos cincuenta pesos ………………………………………………………………………………. |
$250,00 |
Impresión cartográfica tamaño 750mm a 1060mm Tipo PLENO, ochocientos pesos .. |
$800,00 |
Impresión cartográfica tamaño 900mm a 1300mm Tipo LINEAL, trescientos setenta pesos ……………………………………………………………………………………….….. |
$370,00 |
Impresión cartográfica tamaño 900mm a 1300mm Tipo PLENO, un mil doscientos pesos ……..………….…………..………….…………..………….…………..…………..…. |
$1.200,00 |
Impresión Cartográfica en Formato Digital, ochocientos pesos ………………...….…… |
$800,00 |
12) Georreferenciación: |
|
Aprobación de georreferenciación, ochocientos cincuenta pesos ……......................... |
$850,00 |
Corrección de georreferenciación, ochocientos cincuenta pesos ………………………. |
$850,00 |
Actualización de georreferenciación, ochocientos cincuenta pesos ……..…………..… |
$850,00 |
Eximición de georreferenciación, ochocientos cincuenta pesos …………..……………. |
$850,00 |
13) Estudio de Antecedente Fotogramétrico, un mil pesos ........….……....................... |
$1.000,00 |
14) Estudio Dominial, un mil pesos………….........................................................…..... |
$1.000,00 |
15) Informe de Cotas de Nivelación, trescientos pesos ……..….……........................... |
$300,00 |
16) Certificación de Cota de Nivelación Modelo Geoide, trescientos pesos ......…..….. |
$300,00 |
17) Homologación de Equipos para Georreferenciaciones, ocho mil trescientos pesos |
$8.300,00 |
18) Relevamiento Satelital: |
|
Por relevamiento satelital del uso del suelo y su determinación para tierra rural expedida de manera telemática: |
|
Por cada parcela sobre un período anual: dos mil ochocientos cincuenta pesos …….. |
$2.850,00 |
Excedente por año agregado: un mil quinientos pesos ..……........................................ |
$1.500,00 |
Excedente por parcela lindera: quinientos pesos .……..........………………………...… |
$500,00 |
Por relevamiento satelital y/o fotográfico de edificaciones u otros objetos territoriales expedido de manera telemática: |
|
Hasta 10 parcelas con una única fecha de imagen, por parcela, setecientos pesos .... |
$700,00 |
Hasta 10 parcelas estudio multitemporales, por parcela, un mil cuatrocientos pesos .. |
$1.400,00 |
Más de 10 parcelas, por parcela excedente, ciento sesenta pesos ............................. |
$160,00 |
Por procesamiento de imagen y generación de Carta-Imagen tamaño A3 (formato digital) para visualización de cobertura del suelo rural en determinadas parcelas/zona sobre extensión de 4 kilómetros por 4 kilómetros, por fecha de toma (mes/año), seiscientos pesos .…...............…............…............…................................................... |
$600,00 |
Excedente por extensión agregada (mes/año), doscientos cincuenta pesos ................ |
$250,00 |
Por procesamiento de imagen y generación de Carta-Imagen tamaño A3 (formato digital) para visualización de edificaciones u otros objetos territoriales en determinadas parcelas sobre extensión de 100 metros por 100 metros, por fecha de toma (año), seiscientos pesos …….......….....….....….....….....….....….....….....…......... |
$600,00 |
Excedente por extensión agregada (mes/año), doscientos cincuenta pesos …………. |
$250,00 |
19) Oficios judiciales y copias de actuaciones: |
|
Por cada tramitación y contestación de oficios y pedidos de informes dirigidos a esta Agencia de Recaudación, en los que se solicitan informes, datos, antecedentes e información que obren en sus archivos, registros o cualquier fuente documental, excluidas las tasas del apartado siguiente, doscientos cincuenta pesos .……………... |
$250,00 |
Por cada fotocopia de documentación obrante en actuaciones originales, por hoja oficio y doble faz, por cada foja, diecisiete pesos ………………………………………… |
$17,00 |
20) Acarreo y depósito de automóviles secuestrados: |
|
Autos y camionetas: |
|
Menor o igual a 50 km recorridos, cinco mil ochocientos ochenta pesos .....….………. |
$5.880,00 |
Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km, nueve mil ochocientos ochenta pesos ….... |
$9.880,00 |
Mayor a 100 km, veinticinco mil ochocientos cincuenta pesos ………………………..... |
$25.850,00 |
Camiones: |
|
Menor o igual a 50 km recorridos, diecinueve mil trescientos cincuenta pesos. ….…... |
$19.350,00 |
Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km, veintinueve mil cuatrocientos cuarenta pesos ……………………………………………...………………………………………….... |
$29.440,00 |
Mayor a 100 km, cuarenta y dos mil sesenta pesos ............….……..........…………….. |
$42.060,00 |
ARTÍCULO 72.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas:
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE |
|
1) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, cuatrocientos sesenta y cuatro pesos con ochenta centavos .................................... |
$464,80 |
2) Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, trescientos veintidós pesos ……………....................................................................................................... |
$322,00 |
3) Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, ciento sesenta y un pesos ................................... |
$161,00 |
4) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, quinientos dieciocho pesos ……..……………………... |
$518,00 |
5) Por cada certificado -Ley Nº 13.927-, ciento cincuenta y dos pesos con sesenta centavos ….….............…............................................................................................ |
$152,60 |
6) Por cada solicitud y otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, quinientos dieciocho pesos …..………………..…..…................................................................. |
$518,00 |
7) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda, noventa y nueve pesos con cuarenta centavos ……………………………………………….…… |
$99,40 |
8) Certificado de inexistencia de deuda fiscal, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc., (conf. art. 40 del Código Fiscal), noventa y nueve pesos con cuarenta centavos ……………............................................................................ |
$99,40 |
|
|
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE POLÍTICA Y SEGURIDAD VIAL –R.U.I.T.- (art. 9 de la Ley N° 13.927) |
|
1) Licencias de conductor: |
|
a) Por original, renovación o sustitución por cambio de datos, ciento sesenta y cinco pesos ………..……………………………………................................................ |
$165,00 |
b) Por duplicados, triplicados y siguientes, doscientos setenta y ocho pesos con cincuenta centavos ………......................................................................................... |
$278,50 |
c) Certificados, noventa y un pesos ......................................................................... |
$91,00 |
2) Por la inscripción de las escuelas de conductores particulares original, modificación o alteración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, dos mil novecientos cuarenta pesos ..…...................................................... |
$2.940,00 |
3) Por el otorgamiento de la matrícula a instructores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, dos mil nueve pesos ………..………………………. |
$2.009,00 |
4) Certificado de antecedentes vinculados al trámite de licencia –libre deuda de infracciones-, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 13.927, ciento tres pesos con sesenta centavos …….. ……………….................................... |
$103,60 |
5) Recupero de puntos -scoring-, siempre que el mismo no opere automáticamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 13.927 y Decreto Nº 532/09 Anexo II Título I art. 1° inc. e) y g) |
|
a) Por primera vez, mil noventa y dos pesos ….…………………............................... |
$1.092,00 |
b) Por segunda vez, mil doscientos ochenta y ocho pesos ……………………….…. |
$1.288,00 |
c) Por tercera vez y subsiguientes, mil seiscientos ochenta pesos ……................... |
$1.680,00 |
6) Por peticiones administrativas, tasa de justicia administrativa de infracciones de tránsito provincial, oficios particulares, desarchivo de actuaciones en la justicia administrativa (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 81 de la presente) doscientos diez pesos …………….....................……………….…….. |
$210,00 |
7) Interjurisdiccionalidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 32 y 36 de la Ley Nº 13.927, doscientos ochenta pesos …....................................…..….……….… |
$280,00 |
8) Interjurisdiccionalidad sometida a la cooperación interprovincial, trescientos cincuenta pesos .……………….…………..…..…..….................................................. |
$350,00 |
9) Inscripción de proveedores de tecnologías de instrumentos cinemómetros y otros, veintiséis mil setecientos ochenta y nueve pesos ……………………………… |
$26.789,00 |
10) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda- Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial-, ciento tres pesos con sesenta centavos …. |
$103,60 |
11) Certificado de inexistencia de deuda fiscal- Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc. (conf. art. 40 del Código Fiscal), ciento tres pesos con sesenta centavos …………............................ |
$103,60 |
ARTÍCULO 73.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, se pagarán las siguientes tasas:
SUBSECRETARÍA DE DEPORTES |
|
1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, setecientos ochenta pesos .........……………………………………………………………………….. |
$780,00 |
2) Autorización de carreras de velocidad permitidas por el Código de tránsito- Ley N° 13.927- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, mil seiscientos cincuenta y seis pesos ..................................................….. |
$1.656,00 |
ARTÍCULO 74. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica se pagarán las siguientes tasas:
A) |
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MINERÍA |
|
|
|
$21.840,00 |
|
|
$17.472,00 |
|
|
$32.760,00 |
|
|
$5.460,00 |
|
|
$5.460,00 |
|
|
$13.130,00 |
|
|
$13.130,00 |
|
|
$17.472,00 |
|
|
$10.920,00 |
|
|
2.184,00 |
|
|
$17.472,00 |
|
|
$8.736,00 |
|
|
$17.472,00 |
|
|
$6.552,00 |
|
|
$1.092,00 |
|
|
$17.472,00 |
|
|
$8.736,00 |
|
|
$1.092,00 |
|
|
$21.840,00 |
|
|
$8.736,00 |
|
|
$8.736,00 |
|
|
$8.736,00 |
|
|
$8.736,00 |
|
|
$17.472,00 |
|
|
$1.092,00 |
|
|
|
B) |
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE COMERCIO |
|
|
|
$6,00 |
|
|
$110,00 |
|
|
$5.460,00 |
|
|
$3.400,00 |
|
|
$8.730,00 |
|
|
|
|
|
$325,00 |
|
|
$325,00 |
|
|
$2.520,00 |
|
|
$240,00 |
|
|
|
C) |
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DESARROLLO Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL |
|
|
|
$4,00 |
|
|
$8.400,00 |
|
|
$8.400,00 |
|
|
$1.020,00 |
|
|
|
|
|
$840,00 |
D) DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
|
$6,00 |
|
$145,00 |
|
$145,00 |
|
$305,00 |
|
$305,00 |
E) TURISMO
1) REGISTRO DE HOTELERÍA Y AFINES
|
Alojamiento turístico hotelero |
|
|
Alojamiento 1 estrella, setecientos dieciocho pesos ……………………………... |
$718,00 |
|
Alojamiento 2 estrellas, ochocientos veintiséis pesos ……………………………. |
$826,00 |
|
Alojamiento 3 estrellas, novecientos cinco pesos…………..…………………….. |
$905,00 |
|
Alojamiento 4 estrellas, un mil ciento treinta y nueve pesos .……………………. |
$1.139,00 |
|
Alojamiento 5 estrellas, un mil trescientos cincuenta y siete pesos…………….. |
$1.357,00 |
|
Hotel Boutique, un mil ciento treinta y nueve pesos ……………………….…….. |
$1.139,00 |
|
Residencial, setecientos dieciocho pesos …….…………………………………… |
$718,00 |
|
Hostel/ Cama & Desayuno/ Albergue Juvenil/ Casas y Departamentos con Servicios/ Alojamiento Turístico Rural, novecientos cinco pesos …………….… |
$905,00 |
|
Alojamiento turístico extra hotelero |
|
|
Casas y Departamentos sin Servicios/ Casas de familia, ochocientos veintisiete pesos ………………………..…………………………………………….. |
$827,00 |
|
|
|
2) |
REGISTRO DE CAMPAMENTOS DE TURISMO |
|
|
Camping una carpa, setecientos dieciocho pesos………... ……………………… |
$718,00 |
|
Camping dos carpas, ochocientos veintisiete pesos ….………………………….. |
$827,00 |
|
Camping tres carpas, un mil ciento treinta y nueve pesos ………………………. |
$1.139,00 |
3) REGISTRO PROVINCIAL DE GUÍAS DE TURISMO:
Inscripción, renovación y expedición de credencial, novecientos treinta y seis pesos |
$936,00 |
ARTÍCULO 75.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Desarrollo Agrario, se pagarán las siguientes tasas:
1) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GANADERÍA |
|
DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO |
|
LÁCTEOS |
|
Control Físico químico de productos lácteos programa oficial, cero pesos ……….….. |
$0,00 |
Control lechero programa oficial, cero pesos ………………………………….………… |
$0,00 |
Materia Grasa GERBER, doscientos cuarenta pesos…………………………………… |
$240,00 |
Materia Grasa ROSSE GOTLIEB, quinientos pesos…………………………………….. |
$500,00 |
Reductasimetría, ciento veinte pesos ……………………………………………………... |
$120,00 |
Técnica de Breed para Células Somáticas (células totales), plan oficial, cero pesos .. |
$0,00 |
Cultivo e identificación de patógenos Mastitis, plan oficial, cero pesos ……………….. |
$0,00 |
Antibiograma, bajo plan de control oficial, cero pesos …………………………………... |
$0,00 |
Acidez, doscientos cuarenta pesos ………………………………………………………... |
$240,00 |
PH, ciento veinticinco pesos ……………………………………………………………….. |
$125,00 |
Extracto Seco, doscientos noventa pesos ……………………………………………….. |
$290,00 |
Extracto Seco Desengrasado, doscientos noventa pesos ……………………………… |
$290,00 |
Densidad, ciento veinticinco pesos ……………………………………………………….. |
$125,00 |
UFC, bajo plan de control oficial, cero pesos ……………………………………………. |
$0,00 |
Humedad, doscientos cincuenta y cinco pesos ………………………………………….. |
$255,00 |
BACTERIOLÓGICOS |
|
Mesófilas, doscientos ochenta y cinco pesos ……………………………………………. |
$285,00 |
Coliformes + Coliformes Fecales + Staphilococcus aureus coag (+) + Salmonella ssp, plan de oficial, cero pesos ………………………………………………….………… |
$0,00 |
Salmonellas, bajo plan de control oficial, cero pesos …………………………………… |
$0,00 |
PRODUCTOS LÁCTEOS |
|
Bacteriológico según CAA, bajo plan de control oficial, cero pesos …………………… |
$0,00 |
Físico - Químico según CAA ,bajo plan de control oficial, cero pesos ………………… |
$0,00 |
Ambas determinaciones, bajo plan de control oficial, cero pesos ……………………… |
$0,00 |
AGUAS – SODAS |
|
Bacteriológico de Agua (CAA), bajo plan de control oficial, cero pesos ………….…… |
$0,00 |
Bacteriológico de Soda (CAA), trescientos sesenta y cinco pesos ……………………. |
$365,00 |
Físico - Químico de Agua (CAA), bajo plan de control oficial, cero pesos ……………. |
$0,00 |
FARINÁCEOS |
|
Hongos, quinientos cincuenta y cinco pesos …………………………………………….. |
$555,00 |
Staphilococcus aureus coag (+), seiscientos setenta pesos …………………………… |
$670,00 |
Salmonella ssp, seiscientos setenta pesos ………………………………………………. |
$670,00 |
CÁRNICOS |
|
Control Físico químico de productos cárnicos programa oficial cero pesos ………….. |
$0,00 |
Bacteriológicos, mil cien pesos …………………………………………………………….. |
$1.100,00 |
Staphilococcus aureus coag (+)/ Salmonella ssp, (UFC/g), plan oficial, cero pesos … |
$0,00 |
Ecoli (EPEC) en 0,1 g, bajo plan de control, cero pesos ………………………………... |
$0,00 |
Salmonella spp en 25 g, bajo plan de control oficial, cero pesos ……………………… |
$0,00 |
Ecoli O 157 H 7 en 25 g (O), bajo plan de control oficial, cero pesos …………………. |
$0,00 |
Listeria monocitógenes en 25 g (cocidos), bajo plan de control oficial, cero pesos …. |
$0,00 |
Fisico - Químico, bajo plan de control oficial, cero pesos ………………………………. |
$0,00 |
Nitritos y Nitratos, bajo plan de control oficial, cero pesos ……………………………… |
$0,00 |
Fosfatos, bajo plan de control oficial, cero pesos ………………………………………... |
$0,00 |
Almidón, bajo plan de control oficial, cero pesos ………………………………………… |
$0,00 |
Precipitinas (Crudos), bajo plan de control oficial, cero pesos …………………………. |
$0,00 |
Ambas determinaciones (Bact y físico químico), plan oficial, cero pesos …………….. |
$0,00 |
ANÁLISIS VETERINARIOS |
|
DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES VENÉREAS |
|
Trichomonosis por cultivo bajo plan de control oficial, cero pesos …………………….. |
$0,00 |
Campylobacteriosis por IFD,bajo plan de control oficial, cero pesos ………………….. |
$0,00 |
Trichomoniasis y Campylobacteriosis (JUNT AS), plan oficial, cero pesos …………... |
$0,00 |
PARASITOLÓGICO |
|
Coproparasitología: caninos, aves, equinos (técnica cualitativa de parásitos), ciento cincuenta pesos……………………………………………………………………………… |
$150,00 |
Técnica de HPG, bajo plan de control oficial, cero pesos ………………………………. |
$0,00 |
Técnica de Flotación, bajo plan de control oficial, cero pesos …………………………. |
$0,00 |
Identificación de ectoparásitos, bajo plan de control oficial, cero pesos ………………. |
$0,00 |
Estudio cuantitativo de parásitos broncopulmonares, plan oficial, cero pesos ……….. |
$0,00 |
Identificación de larvas por cultivo, bajo plan de control oficial, cero pesos ………….. |
$0,00 |
Identificación de larvas en pasto, bajo plan de control oficial, cero pesos ……………. |
$0,00 |
Identificación de Huevos de Fasciola Hepática, bajo plan de control oficial, cero pesos………………………………………………………………………………………….. |
$0,00 |
Investigación de Coccidios sp, bajo plan de control oficial, cero pesos ……………….. |
$0,00 |
Investigación de Cristosporidium sp, bajo plan de control oficial, cero pesos ………... |
$0,00 |
Investigación de Neosporas por IFI, bajo plan de control oficial, cero pesos ………… |
$0,00 |
Técnica de Digestión Artificial, triquinosis, doscientos pesos ………………………….. |
$200,00 |
BACTERIOLÓGICO |
|
Frotis y Tinción, ciento setenta pesos …………………………………………………….. |
$170,00 |
Cultivo y Aislamiento de aerobios (carbunclo), mil cien pesos …………………………. |
$1.100,00 |
Cultivo y Aislamiento (carbunclo), programa oficial cero pesos ……..………………… |
$0,00 |
Cultivo y Aislamiento de anaerobios, mil pesos ………………………………………….. |
$1.000,00 |
Mancha por inmunofluorescencia, ciento setenta pesos ……………………………..… |
$170,00 |
SEROLOGÍA |
|
Brucelosis (BP A), bajo plan de control oficial, cero pesos …………………………….. |
$0,00 |
Complementarias: SA T y 2 ME (juntas) bajo plan de control oficial, cero pesos …… |
$0,00 |
Prueba de anillo en leche, bajo plan de control oficial, cero pesos ……………………. |
$0,00 |
Leptospirosis (Grandes), bajo plan de control oficial, cero pesos ……………………… |
$0,00 |
Leptospirosis (Pequeños), bajo plan de control oficial, cero pesos ……………………. |
$0,00 |
Leptospirosis cultivo y aislamiento, bajo plan de control oficial, cero pesos ………… |
$0,00 |
Brucelosis (BP A), cuarenta pesos ………………………………………………………… |
$40,00 |
Complementarias: SA T y 2 ME (juntas), cien pesos ……………………………………. |
$100,00 |
Prueba de anillo en leche, ciento cincuenta pesos ………………………………………. |
$150,00 |
Leptospirosis (Grandes), doscientos pesos ………………………………………………. |
$200,00 |
Leptospirosis (Pequeños), doscientos cincuenta pesos ………………………………… |
$250,00 |
Leptospirosis cultivo y aislamiento, seiscientos cincuenta pesos ……………………… |
$650,00 |
BIOQUÍMICA |
|
Perfiles Metabólicos: Cobre, doscientos pesos ………………………………………….. |
$200,00 |
Magnesio, doscientos pesos ……………………………………………………………….. |
$200,00 |
Fósforo, doscientos pesos ………………………………………………………………….. |
$200,00 |
Calcio, doscientos pesos……………………………………………………………………. |
$200,00 |
Perfil de rendimiento equino, doscientos cuarenta pesos ………………………………. |
$240,00 |
Hemograma / Hepatograma, trescientos pesos ………………………………………….. |
$300,00 |
Orina Completa, ciento setenta pesos …………………………………………………….. |
$170,00 |
VIROLOGÍA |
|
IBR (elisa), bajo plan de control oficial, cero pesos ……………………………………… |
$0,00 |
V DB (elisa), bajo plan de control oficial, cero pesos…………………………………….. |
$0,00 |
Rotavirus (elisa), bajo plan de control oficial, cero pesos ………………………………. |
$0,00 |
Aujeszky (elisa), bajo plan de control oficial, cero pesos ……………………………….. |
$0,00 |
Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSION), bajo plan de control oficial, cero pesos ………………………………………………………………………………………….. |
$0,00 |
IBR (elisa), ciento cincuenta pesos ………………………………………………...……… |
$150,00 |
V DB (elisa), ciento cincuenta pesos ……………………………………………………… |
$150,00 |
Rotavirus (elisa), doscientos pesos ………………………………………………..……… |
$200,00 |
Aujeszky (elisa), trescientos pesos ……………………………………………..………… |
$300,00 |
Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSION), trescientos pesos ……………….… |
$300,00 |
PATOLOGÍA |
|
Necroscopia de medianos animales, bajo plan de control oficial, cero pesos ……..… |
$0,00 |
Necroscopia de grandes animales, bajo plan de control oficial, cero pesos ……….… |
$0,00 |
Necroscopia de medianos animales, setecientos cincuenta pesos ……………………. |
$750,00 |
Necroscopia de grandes animales, dos mil ciento cincuenta pesos …………………… |
$2.150,00 |
MICOLOGÍA |
|
Festucosis en semilla, quinientos cincuenta pesos ……………………………………… |
$550,00 |
Festucosis en planta, quinientos cincuenta pesos ………………………………………. |
$550,00 |
Viabilidad del hongo de Festuca, cuatrocientos treinta pesos ………………….……… |
$430,00 |
Phytomices Chartarum, cuatrocientos treinta pesos …………………………………….. |
$430,00 |
Aislamiento por cultivo de hongos y levaduras de alimentos balanceados, cuatrocientos veinte pesos …………………………………………………………………. |
$420,00 |
Aislamiento de muestras clínicas, cuatrocientos ochenta pesos ………………………. |
$480,00 |
REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES |
|
Marca Nueva, seis mil pesos ………………………………………………………………. |
$6.000,00 |
Renovación de Marca, seis mil pesos …………………………………………………….. |
$6.000,00 |
Transferencia de Marca, seis mil pesos ………………………………………………… |
$6.000,00 |
Duplicado de Marca, seis mil pesos ……………………………………………………….. |
$6.000,00 |
Baja de Marca, dos mil doscientos pesos ………………………………………………… |
$2.200,00 |
Certificado Común, un mil ochocientos cincuenta pesos …………………………..…… |
$1.850,00 |
Rectificación de Marca, dos mil doscientos pesos …………….………………………… |
$2.200,00 |
Señal Nueva, setecientos pesos …………………………………………………………… |
$700,00 |
Duplicado de Señal, setecientos pesos …………………………………………………… |
$700,00 |
Renovación de Señal, setecientos pesos ………………………………………………… |
$700,00 |
Transferencia de Señal, setecientos pesos ………………………………………………. |
$700,00 |
Baja de Señal, cuatrocientos veinte pesos …………………..…………………………… |
$420,00 |
Rectificación de Señal, cuatrocientos veinte pesos ……………………………………… |
$420,00 |
HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN/TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS CUNÍCOLAS –cada cinco años- |
|
Cabañas, dos mil seiscientos pesos ………………………………………………………. |
$2.600,00 |
Criaderos |
|
1 a 10 madres, doscientos cincuenta pesos ……………………………………………… |
$250,00 |
11 a 50 madres, seiscientos cincuenta pesos ……………………………………………. |
$650,00 |
51 a 100 madres, mil cuatrocientos pesos ……………………………………………….. |
$1.400,00 |
101 a 300 madres, dos mil doscientos pesos ……………………………………………. |
$2.200,00 |
301 a 500 madres, cuatro mil pesos ………………………………………………………. |
$4.000,00 |
501 a 1000 madres, siete mil seiscientos pesos …………………………………………. |
$7.600,00 |
más de 1000 madres, diez mil ochocientos pesos ………………………………………. |
$10.800,00 |
Escuelas Agropecuarias, Otros organismo Oficiales Cpt-Cea, doscientos cincuenta pesos ………………………………………………………………………………………….. |
$250,00 |
RENOVACION DE CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS CUNÍCOLAS –ANUAL- |
|
Cabañas, novecientos pesos ………………………………………………………………. |
$900,00 |
Criaderos |
|
1 a 10 madres, cero pesos …………………………………………………………………. |
$0,00 |
11 a 50 madres, doscientos cincuenta pesos ………………………………………….… |
$250,00 |
51 a 100 madres, seiscientos cincuenta pesos ………………………………………..… |
$650,00 |
101 a 300 madres, un mil pesos …………………………………………………………… |
$1.000,00 |
301 a 500 madres, mil setecientos cincuenta pesos …………………………………….. |
$1.750,00 |
501 a 1000 madres, tres mil doscientos pesos ………………………………………..… |
$3.200,00 |
más de 1000 madres, cuatro mil trescientos cincuenta pesos …………………….…… |
$4.350,00 |
Escuelas Agropecuarias, Otros organismo Oficiales Cpt-Cea, doscientos cincuenta pesos ………………………………………………………………………………………….. |
$250,00 |
HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN/ TRANSFERENCIA DE EXPLOTACIONES PORCINAS |
|
Cabañas, cinco mil quinientos pesos ……………………………………………………… |
$5.500,00 |
Criaderos y Centros de Multiplicación |
|
1 a 10 madres, trescientos pesos ………………………………………………………….. |
$300,00 |
11 a 20 madres, quinientos setenta pesos ……………………………………………….. |
$570,00 |
21 a 50 madres, dos mil quinientos pesos ……………………………………………..… |
$2.500,00 |
51 a 100 madres seis mil trescientos pesos ……………………………………………… |
$6.300,00 |
101 a 300 madres, diez mil quinientos pesos ……………………………………….…… |
$10.500,00 |
301 a 500 madres, dieciséis mil quinientos pesos …………………………………….… |
$16.500,00 |
Más de 500 madres, veintitrés mil quinientos pesos ………………………………….… |
$23.500,00 |
Engordaderos |
|
1 a 100 animales, dos mil cien pesos …………………………………………………..… |
$2.100,00 |
101 a 300 animales, cuatro mil quinientos pesos ……………………………………..… |
$4.500,00 |
301 a 500 animales, diez mil quinientos pesos ………………………………………..… |
$10.500,00 |
Más de 500 animales, veintiún mil pesos …………………………………………………. |
$21.000,00 |
Acopiaderos |
|
1 a 100 animales, dos mil cien pesos ………………………………………………...…… |
$2.100,00 |
101 a 300 animales, cuatro mil quinientos setenta pesos ………………………………. |
$4.570,00 |
301 a 500 animales, diez mil quinientos cincuenta pesos ……………………………… |
$10.550,00 |
Más de 500 animales, veinte mil cuatrocientos pesos ………………………………...… |
$20.400,00 |
Escuelas Agropecuarias Organismos oficiales Cpt-Cea, doscientos cincuenta pesos |
$250,00 |
RENOVACION DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE EXPLOTACIONES PORCINAS –ANUAL- |
|
Cabañas, mil setecientos cincuenta pesos ……………………………………………….. |
$1.750,00 |
Criaderos y Centros de Multiplicación |
|
1 a 10 madres, doscientos cincuenta pesos ……………………………………………… |
$250,00 |
11 a 20 madres, trescientos setenta y cinco pesos ……………………………………… |
$375,00 |
21 a 50 madres, un mil pesos ……………………………………………………………… |
$1.000,00 |
51 a 100 madres dos mil cien pesos ………………………………………………………. |
$2.100,00 |
101 a 300 madres, tres mil quinientos veinte pesos …………………………………….. |
$3.520,00 |
301 a 500 madres, cinco mil cuatrocientos pesos ……………………………………….. |
$5.400,00 |
Más de 500 madres, siente mil doscientos pesos ……………………………..………… |
$7.200,00 |
Engordaderos |
|
1 a 100 animales, setecientos veinte pesos ……………………………………………… |
$720,00 |
101 a 300 animales, un mil quinientos cincuenta pesos ………………………………… |
$1.550,00 |
301 a 500 animales, tres mil quinientos cincuenta pesos ………………………………. |
$3.550,00 |
Más de 500 animales, seis mil seiscientos pesos ……………………………………….. |
$6.600,00 |
Acopiaderos |
|
1 a 100 animales, setecientos veinticinco pesos ………………………………………… |
$725,00 |
101 a 300 animales, un mil seiscientos pesos …………………………………………… |
$1.600,00 |
301 a 500 animales, tres mil seiscientos pesos ………………………………………….. |
$3.600,00 |
Más de 500 animales, seis mil seiscientos pesos ……………………………………….. |
$6.600,00 |
Escuelas Agropecuarias, Organismos oficiales Cpt-Cea, doscientos cincuenta pesos |
$250,00 |
HABILITACIÓN / REHABILITACIÓN /TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS |
|
PRODUCCIÓN DE AVES DE CARNE |
|
1 a 5000 aves, mil setecientos cincuenta pesos …………………………………………. |
$1.750,00 |
Entre 5001 a 20000 aves, cuatro mil cuatrocientos pesos ……………………………… |
$4.400,00 |
Entre 20001 a 50000 aves, cinco mil novecientos pesos ……………………………….. |
$5.900,00 |
Entre 50001 y 100000 aves, ocho mil quinientos pesos ………………………………… |
$8.500,00 |
100001 a 150000 aves, diecisiete mil pesos ……………………………………..……… |
$17.000,00 |
Más de 150000 aves, veinticinco mil pesos ………………………………………………. |
$25.000,00 |
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales , Cpt-Cea, ochocientos pesos ……… |
$800,00 |
PRODUCCIÓN DE AVES DE HUEVO PARA CONSUMO |
|
1 a 7500 aves, dos mil quinientos cincuenta pesos …………………………………..… |
$2.550,00 |
Entre 7501 y 25000 aves, siete mil pesos ………………………………………………… |
$7.000,00 |
Entre 25001 y 50000 aves, quince mil pesos …………………………………………….. |
$15.000,00 |
Entre 50001 y 75000 aves, veinticinco mil pesos ……………………………………..… |
$25.000,00 |
Entre 75000 y 150000 aves, treinta y nueve mil pesos …………………………………. |
$39.000,00 |
Mas de 150000 aves, cuarenta y cinco mil pesos ………………………………….…… |
$45.000,00 |
OTRAS ACTIVIDADES |
|
Cabañeros, Incubadores, siete mil pesos ………………………………………………… |
$7.000,00 |
Incubadores, adicional por cada máquina, ochocientos pesos ………………………… |
$800,00 |
Escuelas Agropecuarias,Organismos Oficiales, Cpt-Cea, ochocientos pesos ……….. |
$800,00 |
RENOVACION CERTIFICADO DE HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS –ANUAL- |
|
PRODUCCIÓN DE AVES DE CARNE |
|
1 a 5000 aves, setecientos veinte pesos …………………………………………………. |
$720,00 |
Entre 5001 a 20000 aves, un mil quinientos pesos ……………………………………… |
$1.500,00 |
Entre 20001 a 50000 aves, dos mil cien pesos …………………………………..……… |
$2.100,00 |
Entre 50001 y 100000 aves, tres mil pesos ………………………………………………. |
$3.000,00 |
Entre 100001 y 150000 aves, seis mil pesos …………………………………………….. |
$6.000,00 |
Más de 150000 aves, ocho mil quinientos pesos ………………………………..……… |
$8.500,00 |
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea, ochocientos pesos ………. |
$800,00 |
PRODUCCIÓN DE AVES DE HUEVO PARA CONSUMO |
|
1 a 7500 aves, ochocientos cincuenta pesos …………………………………………….. |
$850,00 |
Entre 7501 y 25000 aves, dos mil trescientos pesos ……………………………………. |
$2.300,00 |
Entre 25001 y 50000 aves, cuatro mil quinientos pesos ……………………………..… |
$4.500,00 |
Entre 50001 y 75000 aves, ocho mil cuatrocientos pesos ……………………………… |
$8.400,00 |
Entre 75001 y 150000 aves, catorce mil pesos ………………………………………….. |
$14.000,00 |
Mas de 150000 aves, dieciséis mil pesos ………………………………………………… |
$16.000,00 |
OTRAS ACTIVIDADES |
|
Cabañeros, Incubadores, dos mil doscientos pesos …………………………………….. |
$2.200,00 |
Incubadores, adicional por cada máquina, cuatrocientos pesos ………………………. |
$400,00 |
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea, doscientos cincuenta pesos |
$250,00 |
INSPECCION DE PREHABILITACION DE ENGORDE INTENSIVO BOBINOS/BUBALINOS A CORRAL |
|
Entre 1 y 300 bovinos/bubalinos engordados al año, dos mil quinientos pesos ……… |
$2.500,00 |
Entre 301 y 500 bovinos/bubalinos engordados al año, dos mil quinientos pesos ….. |
$2.500,00 |
Entre 501 y 2000 bovinos/bubalinos engordados al año, dos mil setecientos pesos .. |
$2.700,00 |
Entre 2001 a 5000 bovinos/bubalinos engordados al año, tres mil pesos ……………. |
$3.000,00 |
Entre 5001 a 10000 bovinos/bubalinos engordados al año, cuatro mil quinientos pesos ……………………………………………………………………………………….… |
$4.500,00 |
Entre 10001 a 50000 bovinos/bubalinos engordados al año, cuatro mil quinientos pesos ………………………………………………………………………………………….. |
$4.500,00 |
Entre 50001 y 100000 bovinos/bubalinos engordados al año, cuatro mil quinientos pesos ………………………………………………………………………………………….. |
$4.500,00 |
Entre 100001 a 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, siete mil quinientos pesos …………………………………………………………………………………………. |
$7.500,00 |
Más de 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, siete mil quinientos pesos …. |
$7.500,00 |
HABILITACIÓN / REHABILITACIÓN /TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS DE ENGORDE INTENSIVO BOBINOS/BUBALINOS A CORRAL |
|
Entre 1 y 300 bovinos/bubalinos engordados al año, dos mil quinientos pesos ……… |
$2.500,00 |
Entre 301 y 500 bovinos/bubalinos engordados al año, cinco mil pesos ……………… |
$5.000,00 |
Entre 501 y 2000 bovinos/bubalinos engordados al año, siete mil setecientos pesos . |
$7.700,00 |
Entre 2001 a 5000 bovinos/bubalinos engordados al año, dieciséis mil quinientos pesos ………………………………………………………………………………………….. |
$16.500,00 |
Entre 5001 a 10000 bovinos/bubalinos engordados al año, veinticuatro mil pesos …. |
$24.000,00 |
Entre 10001 a 50000 bovinos/bubalinos engordados al año, veintiocho mil cien pesos ………………………………………………………………………………………… |
$28.100,00 |
Entre 50001 y 100000 bovinos/bubalinos engordados al año, treinta y dos mil quinientos pesos …………………………………………………………………………….. |
$32.500,00 |
Entre 100001 a 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, cuarenta y un mil pesos …………………………………………………………………………………………. |
$41.000,00 |
Más de 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, cuarenta y ocho mil pesos …. |
$48.000,00 |
RENOVACION DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE ENGORDE INTENSIVO BOBINOS/BUBALINOS A CORRAL –ANUAL- |
|
Entre 1 y 300 bovinos/bubalinos engordados al año, un mil ochocientos pesos …….. |
$1.800,00 |
Entre 301 y 500 bovinos/bubalinos engordados al año, dos mil quinientos pesos ….. |
$2.500,00 |
Entre 501 y 2000 bovinos/bubalinos engordados al año, tres mil quinientos pesos … |
$3.500,00 |
Entre 2001 a 5000 bovinos/bubalinos engordados al año, seis mil doscientos pesos . |
$6.200,00 |
Entre 5001 a 10000 bovinos/bubalinos engordados al año, siete mil quinientos pesos …………………………………………………………………………………………. |
$7.500,00 |
Entre 10001 a 50000 bovinos/bubalinos engonrdados al año, nueve mil quinientos pesos ………………………………………………………………………………………….. |
$9.500,00 |
Entre 50001 y 100000 bovinos/bubalinos engordados al año, doce mil pesos ……… |
$12.000,00 |
Entre 100001 a 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, catorce mil doscientos cincuenta pesos ………………………………………………………………… |
$14.250,00 |
Más de 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, dieciocho mil pesos …………. |
$18.000,00 |
2) DIRECCIÓN DE PROVINCIAL DE GANADERÍA - DIRECCIÓN DE LECHERÍA |
|
Inscripción y Habilitación sanitaria de establecimientos elaboradores, fábrica y depósitos de productos lácteos (leche fluida y sus derivados) (Anual) Plantas Elaboradoras que procesan hasta 500 litros diarios |
|
Inscripción y habilitación inicial, un mil trescientos pesos ………………………………. |
$1.300,00 |
Renovación Anual, un mil trescientos pesos …………………………………………….. |
$1.300,00 |
Cambio de Razón Social, dos mil pesos ………………………………………………….. |
$2.000,00 |
Plantas Elaboradoras que procesan de 501 a 2000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, cinco mil pesos ………………………………………………………… |
$5.000,00 |
Renovación Anual, cinco mil pesos ……………………………………………………..… |
$5.000,00 |
Cambio de Razón Social, siete mil pesos ………………………………………………… |
$7.000,00 |
Plantas Elaboradoras que procesan de 2001 a 5000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, siete mil pesos …………………………………………………………. |
$7.000,00 |
Renovación Anual, siete mil pesos ………………………………………………………… |
$7.000,00 |
Cambio de Razón Social, nueve mil novecientos cuarenta pesos ………………….… |
$9.940,00 |
Plantas Elaboradoras que procesan de 5001 a 10000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, nueve mil pesos ……………………………………………………….. |
$9.000,00 |
Renovación Anual, nueve mil pesos ………………………………………………………. |
$9.000,00 |
Cambio de Razón Social, trece mil pesos ……………………………………………….. |
$13.000,00 |
Plantas Elaboradoras que procesan de 10001 a 50000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, nueve mil ochocientos pesos ………………………………………… |
$9.800,00 |
Renovación Anual, diez mil pesos …………………………………………………………. |
$10.000,00 |
Cambio de Razón Social, catorce mil quinientos pesos ………………………………… |
$14.500,00 |
Plantas Elaboradoras que procesan de 50001 a 100000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, doce mil quinientos pesos ……………………………………………. |
$12.500,00 |
Renovación Anual, doce mil quinientos pesos …………………………………………… |
$12.500,00 |
Cambio de Razón Social, dieciocho mil pesos …………………………………………… |
$18.000,00 |
Plantas Elaboradoras que procesan más de 100000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, diecisiete mil pesos ……………………………………………………. |
$17.000,00 |
Renovación Anual, diecisiete mil pesos ………………………………………………..… |
$17.000,00 |
Cambio de Razón Social, veintidós mil pesos ……………………………………………. |
$22.000,00 |
Depósitos de Productos Lácteos Inscripción y habilitación inicial, siete mil pesos ….. |
$7.000,00 |
Renovación Anual, siete mil pesos ………………………………………………………… |
$7.000,00 |
Cambio de Razón Social, diez mil pesos …………………………………………………. |
$10.000,00 |
3) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE FISCALIZACIÓN AGROPECUARIA, ALIMENTARIA Y USO DE LOS RECURSOS NATURALES |
|
DIRECCIÓN DE INDUSTRIAS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS |
|
Las empresas que registren trámites en la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios, estarán alcanzadas por los aranceles que se detallan a continuación, aplicando los porcentajes correspondientes al tipo de empresa según la siguiente clasificación: |
|
Pymes (Ley Provincial 11.936 de Promoción y desarrollo de Microempresas/Ley Nacional 25.300) |
|
Agricultura Familiar y Pupas, exentos |
$0,00 |
Escuelas Agropecuarias y/o agrotécnicas, exentos |
$0,00 |
Microempresas, diez por ciento ……………………………………………………………. |
10% |
Pequeñas Empresas, veinte por ciento …………………………………………………… |
20% |
Medianas empresas Tramo 1, cuarenta por ciento ……………………………………… |
40% |
Medianas empresas Tramo 2, cincuenta por ciento …………………………….…….… |
50% |
Empresa convencional, cien por ciento …………………………………………………… |
100% |
PRODUCTOS ALIMENTICIOS (Registro Nacional de Productos Alimenticios – RNPA) |
|
Exención de aranceles para Escuelas Agropecuarias y/o agrotécnicas en los trámites vinculados con RNPA |
|
Inscripción en el RNPA, nueve mil pesos ………………………………………………… |
$9.000,00 |
Reinscripción en el RNPA, nueve mil pesos ……………………………………………… |
$9.000,00 |
Inscripción en el RNPA, Alimentos Libre de Gluten (ALG), cero pesos …………..…… |
$0,00 |
Modificaciones en el RNPA (por cada modificación), cuatro mil pesos …………….… |
$4.000,00 |
Agotamiento de Stock rótulos, cuatro mil pesos ……………………………………….… |
$4.000,00 |
SUPLEMENTOS DIETARIOS, FORMULAS INFANTILES Y PARA ALIMENTO PARA PROPOSITOS MEDICOS ESPECIFICOS |
|
Inscripción en el RNPA, catorce mil pesos ………………………………………………. |
$14.000,00 |
Reinscripción en el RNPA, catorce mil pesos ……………………………………………. |
$14.000,00 |
Modificaciones en el RNPA (por cada modificación), seis mil pesos ……………….… |
$6.000,00 |
Agotamiento de Stock de rótulos, seis mil pesos ………………………………………… |
$6.000,00 |
ESTABLECIMIENTOS (Registro Nacional de Establecimientos alimenticios – RNE) |
|
Exención de aranceles para Escuelas Agropecuarias y/o agrotécnicas en los trámites vinculados con RNE |
|
Inscripción en el RNE, veintitrés mil pesos ……………………………………………….. |
$23.000,00 |
Extensión Importador Exportador, cuatro mil pesos …………………………………….. |
$4.000,00 |
Reinscripción en el RNE, veintitrés mil pesos ……………………………………………. |
$23.000,00 |
Designación de Director y co Director Técnico en el RNE, cuatro mil pesos …………. |
$4.000,00 |
Ampliación o Modificación de Rubro en el RNE, nueve mil pesos …………………..… |
$9.000,00 |
Modificación de estructura Edilicia de Deposito en el RNE, nueve mil pesos ………... |
$9.000,00 |
Modificación Contrato de Locación en el RNE, cuatro mil pesos ………………………. |
$4.000,00 |
Inscripción en el RNE por Artículo 154 quater de Ley 18284, cero pesos ……………. |
$0,00 |
CAPACITACION |
|
REGISTRO DE CAPACITADORES |
|
Inscripción en el registro de capacitadores privados, cuatro mil novecientos pesos … |
$4.900,00 |
Reinscripción en el registro de capacitadores privados, tres mil pesos ……………….. |
$3.000,00 |
Inscripción y reinscripción de capacitadores oficiales, cero peso ……………………… |
$0,00 |
CURSOS DE MANIPULADORES DE ALIMENTOS |
|
Dictado por capacitador privado (valor por alumno), setecientos pesos ……………… |
$700,00 |
Dictado por capacitador oficial acreditado (valor por alumno), cero pesos …………… |
$0,00 |
CURSOS DE ACTUALIZACION |
|
Dictado por capacitador privado (valor por alumno), trescientos cincuenta pesos ..… |
$350,00 |
Dictado por capacitador oficial acreditado (valor por alumno), cero pesos …………… |
$0,00 |
ARANCELES REGISTROS PROVINCIALES DE ESTABLECIMIENTOS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS |
|
Registro Provincial de Producto Alimenticio (ReMPA), dos mil pesos ………………… |
$2.000,00 |
Registro Provincial de Establecimiento (ReME), cinco mil pesos ……………………… |
$5.000,00 |
Registro de Pequeñas Unidades Productivas Alimenticias, cero pesos ………………. |
$0,00 |
AGROQUÍMICOS |
|
HABILITACION INICIAL |
|
Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores, treinta mil pesos ……………………………………………………………………………………… |
$30.000,00 |
Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores Pymes, inscriptos en el AgroRegistro Mipymes, veinte mil pesos ………………………………. |
$20.000,00 |
Expendedores y Depósitos, doce mil pesos ……………………………………………… |
$12.000,00 |
Expendedores y Depósitos, Pymes, inscriptos en el AgroRegistro Mipymes, ocho mil pesos ………………………………………………………………………………………….. |
$8.000,00 |
Aplicadores Urbanos, siete mil quinientos pesos ………………………………………… |
$7.500,00 |
Aplicadores Agrícolas Terrestres (hasta 2 equipos), nueve mil seiscientos pesos ….. |
$9.600,00 |
Aplicadores Agrícolas Terrestres (más de 2 equipos), doce mil pesos ……………….. |
$12.000,00 |
Aplicadores Aéreos (1 Aeronave), dieciséis mil pesos ………………………………….. |
$16.000,00 |
Aplicadores Aéreos (Habilitación por Aeronave adicional), cuatro mil quinientos pesos …………………………………………………………………………………………. |
$4.500,00 |
RENOVACION DE HABILITACION ANUAL (por sucursal en caso de existir) Se incrementa un 100 % si se efectúa fuera de término |
|
Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, quince mil pesos ………………………………………………………………………………………….. |
$15.000,00 |
Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores Pymes, inscriptos en el AgroRegistro Mipymes, diez mil pesos …………………………………. |
$10.000,00 |
Expendedores y depósitos, seis mil pesos ………………………………………..……… |
$6.000,00 |
Expendedores y Depósitos, Pymes, inscriptos en el AgroRegistro Mipymes, cuatro mil pesos ……………………………………………………………………………….…….. |
$4.000,00 |
Aplicadores urbanos, cuatro mil pesos ……………………………………………………. |
$4.000,00 |
Aplicadores agrícolas terrestres (hasta 2 equipos), cuatro mil ochocientos pesos ….. |
$4.800,00 |
Aplicadores agrícolas terrestres (más de 2 equipos), seis mil pesos …………………. |
$6.000,00 |
Aplicadores aéreos (1 Aeronave), ocho mil cuatrocientos pesos ……………………… |
$8.400,00 |
Aplicadores aéreos (Habilitación de Aeronaves adicionales), dos mil seiscientos pesos ………………………………………………………………………………………….. |
$2.600,00 |
Acta de Condiciones Técnicas de Trabajo, cero pesos …………………………….…… |
$0,00 |
Constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, diez mil pesos ………………………………………………………………………………………….. |
$10.000,00 |
Recetas agronómicas y domisanitaria digital, cero pesos ………………………………. |
$0,00 |
APLICADORES |
|
Capacitadores para cursos (anual), cuatro mil pesos …………………………………… |
$4.000,00 |
Expedición de carnet habilitante, ochocientos pesos ……………………………………. |
$800,00 |
DIRECCIÓN FORESTAL |
|
Servicio de inspección para verificación de obras de forestación en el marco de la emisión de certificados de superficie forestadas, el equivalente a dos (2) litros de gas oil por hectárea a certificar El valor de litro de gas oíl será actualizado mensualmente por la Dirección Forestal del Ministerio de Desarrollo Agrario |
|
Servicio de inspección para verificación de obras de forestación de tierras forestales con dunas y médanos, de la superficie a inspeccionar, se tomará la valuación fiscal actualizada debiendo abonar el quince por ciento (15%) La valuación fiscal del predio a inspeccionar será provista por el Departamento de Metodología, Operaciones y Determinación valuatoria de Arba |
|
Servicio de Inspección de Tierras Forestales y Bosques sujetas a peritaje y/o tasaciones, el equivalente al cinco por ciento (5%) de los valores en juego |
|
DIRECCIÓN DE FLORA Y FAUNA |
|
CAZA DEPORTIVA MENOR |
|
Licencias Deportiva Menor para nativos, un mil pesos ………………………………….. |
$1.000,00 |
Deportiva Menor para extranjeros, cinco mil pesos ……………………………………… |
$5.000,00 |
CAZA DEPORTIVA MAYOR |
|
Licencias Deportiva Mayor para nativos, tres mil pesos ………………………………… |
$3.000,00 |
Deportiva Mayor para extranjeros, quince mil pesos ……………………………………. |
$15.000,00 |
CAZA COMERCIAL |
|
Licencias Caza Comercial, un mil doscientos pesos ……………………………………. |
$1.200,00 |
TROFEOS Otorgamiento de Tenencia por Trofeo, tres mil pesos ……………………. |
$3.000,00 |
Por Trofeo Homologado, cinco mil pesos ………………………………………………… |
$5.000,00 |
EXTENCION TENENCIA DE GUIAS |
|
Otras especies permitidas, diez pesos ……………………………………………………. |
$10,00 |
Cueros de Criaderos, diez pesos ……………………………………………………..…… |
$10,00 |
Otros Subproductos de Criaderos, diez pesos …………………………………………… |
$10,00 |
Por kilogramo de plumas de ñandú de criadero, quince pesos ………………………… |
$15,00 |
Por kilogramo de astas/velvet de ciervos de criadero, quince pesos ………………….. |
$15,00 |
Cuero de Nutria, quince pesos …………………………………………………………….. |
$15,00 |
OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS (animales vivos) |
|
Por unidad de especie Psitaciformes y Paseriformes, cuarenta pesos …………..…… |
$40,00 |
Por unidad de liebres, veintiocho pesos ………………………………………………….. |
$28,00 |
Otras especies permitidas, veintiocho pesos …………………………………………….. |
$28,00 |
RENOVACIÓN DE TENENCIAS – GUÍAS |
|
Por cuero en bruto, diez pesos …………………………………………………………….. |
$10,00 |
Por cuero elaborado, diez pesos ……………………………………………………..…… |
$10,00 |
Por cuero de criadero elaborado o bruto, diez pesos …………………………………… |
$10,00 |
Por animales vivos, treinta pesos ………………………………………………………….. |
$30,00 |
Por kilogramo de plumas de ñandú, diez pesos …………………………………………. |
$10,00 |
Por kilogramo de astas de ciervos, diez pesos …………………………………….…..… |
$10,00 |
EXTENSIÓN DE GUÍAS DE TRÁNSITO A OTRA JURISDICCIÓN |
|
Por Guía de Producto y/o Subproducto de la fauna silvestre, un mil pesos ………….. |
$1.000,00 |
Otras Especies por kilogramo, treinta pesos ………………………………………….….. |
$30,00 |
INSCRIPCIONES Y HABILITACIONES |
|
Coto de Caza Mayor, treinta mil pesos ……………………………………………………. |
$30.000,00 |
Coto de Caza Menor, quince mil pesos …………………………………………………… |
$15.000,00 |
Venta de Animales Vivos por Mayor, diez mil pesos ……………………………………. |
$10.000,00 |
Venta de animales Vivos Minoristas, ocho mil pesos …………………………………… |
$8.000,00 |
Pajarerías (por menor), cuatro mil pesos …………………………………………………. |
$4.000,00 |
Zoológicos Privados, hasta 5 hectáreas, treinta mil pesos ……………………..….…… |
$30.000,00 |
Zoológicos Privados, más de 5 hectáreas, sesenta mil pesos …………………………. |
$60.000,00 |
Zoológicos Oficiales, cero pesos ……………………………………………………...…… |
$0,00 |
Criaderos animales autóctonos con habilitación permanente, cinco mil pesos ………. |
$5.000,00 |
Criaderos de animales exóticos con habilitación provisoria, diez mil pesos ………….. |
$10.000,00 |
Criaderos de animales exóticos con habilitación permanente, veinte mil pesos …….. |
$20.000,00 |
Talleristas, tres mil pesos …………………………………………………………………… |
$3.000,00 |
Peleterías, nueve mil pesos ………………………………………………………………… |
$9.000,00 |
Frigoríficos, veintidós mil pesos ……………………………………………………………. |
$22.000,00 |
Venta de Productos Cárnicos de la Fauna Silvestre, tres mil pesos ………………..… |
$3.000,00 |
Industrias Curtidoras, diecisiete mil pesos …………………………………………..…… |
$17.000,00 |
Acopiadores de Liebres, cuatro mil pesos ……………………………………………..… |
$4.000,00 |
Acopiadores de Cueros, siete mil pesos …………………………………………….…… |
$7.000,00 |
ELABORACIÓN DE CUEROS |
|
Zafra, criadero e importados, veinte pesos ………………………………………….……. |
$20,00 |
FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS DE LA FAUNA SILVESTRE (por unidad) |
|
Liebre para consumo humano, dieciocho pesos …………………………………………. |
$18,00 |
Liebre para consumo humano con destino a otra jurisdicción, cuarenta pesos ……… |
$40,00 |
Otras especies permitidas: del valor de compra, dieciocho pesos ………………….… |
$18,00 |
VERIFICACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS POR ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE E INSPECCIÓN TÉCNICA (por día y por persona) |
|
Privados, cinco mil pesos …………………………………………………………………… |
$5.000,00 |
Entes Oficiales, cero pesos ………………………………………………………………… |
$0,00 |
4) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE INNOVACIÓN PRODUCTIVA, EXTENSIÓN Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA |
|
LABORATORIO DE SUELOS Y AGUAS |
|
Fertilización de suelos y Análisis de agua de riego o consumo animal |
|
ANÁLISIS DE AGUA PH, ciento diez pesos ……………………………………………… |
$110,00 |
Conductividad Específica (micromhos/cm), ciento diez pesos …………………………. |
$110,00 |
Carbonatos (meq/ L), ciento diez pesos …………………………………………..……… |
$110,00 |
Bicarbonatos (meq/ L), ciento diez pesos ………………………………………………… |
$110,00 |
Cloruros (meq/ L), ciento cincuenta y cinco pesos ……………………………….……… |
$155,00 |
Sulfatos (meq/ L), ciento cincuenta y cinco pesos ……………………………….……… |
$155,00 |
Calcio (meq/ L), doscientos pesos ………………………………………………………… |
$200,00 |
Magnesio (meq/ L), doscientos pesos ……………………………………………….…… |
$200,00 |
Sodio (meq/ L), ciento ochenta pesos ……………………………………………….…… |
$180,00 |
Potasio (meq/ L), doscientos pesos ………………………………………………….…… |
$200,00 |
Residuo seco 105ºC (mgr/ L), ciento cincuenta pesos …………………………….…… |
$150,00 |
ANALISIS DE SUELOS |
|
En las tasas vinculadas con análisis de suelos, se aplicará un descuento del 15% si está inscripto en el AgroRegistroMipyme |
|
PH (pasta), ochenta pesos ………………………………………………………………… |
$80,00 |
Resistencia en pasta (ohm/ cm), ochenta pesos ………………………………………… |
$80,00 |
Conductividad eléctrica (mmhos/ cm),ciento diez pesos …………………….………… |
$110,00 |
Carbono orgánico (%) Walkey-Black, doscientos pesos ……………………….……….. |
$200,00 |
Materia orgánica (%), doscientos pesos ………………………………………………….. |
$200,00 |
Nitrógeno total (%) Kjheldal, doscientos diez pesos ………………………….………… |
$210,00 |
Fósforo (ppm) Bray-Kurtz I, doscientos sesenta pesos …………………………………. |
$260,00 |
Nitratos (ppm) Fenol-Disulfonico, doscientos sesenta pesos ……………….………… |
$260,00 |
Sodio (meq %) Absorción Atómica, doscientos pesos …………………………….…… |
$200,00 |
Potasio (ppm) A/A, doscientos pesos ………………………………………………..…… |
$200,00 |
Calcio (meq %) A/A, doscientos pesos ……………………………………………………. |
$200,00 |
Magnesio (meq %) A/A, doscientos pesos ……………………………………………….. |
$200,00 |
Análisis de Suelos físico, químico y biológico para determinar estructura, estabilidad, agregación y contenido de MO en el suelo (en plan oficial de buenas prácticas agrícolas), cero pesos ……………………………………………………………………… |
$0,00 |
Análisis de Suelos físico, químico y biológico para determinar estructura, estabilidad, agregación y contenido de MO en el suelo (menos de 600 hectáreas), ciento ochenta y cinco pesos ……………………………………………..………………………. |
$185,00 |
Análisis de Suelos físico, químico y biológico para determinar estructura, estabilidad, agregación y contenido de MO en el suelo (más de 600 hectáreas), trescientos setenta pesos ………………………………………………………………………………… |
$370,00 |
TEXTURA |
|
Bouyucus %, trescientos cuarenta pesos ………………………………………………… |
$340,00 |
5) DIRECCIÓN APÍCOLA |
|
Varroasis, ciento quince pesos …………………………………………………………….. |
$115,00 |
Nosemosis, (cuantitativo), cuatrocientos sesenta pesos …………………………..…… |
$460,00 |
Nosemosis (cualitativo), ciento ochenta pesos …………………………...……………… |
$180,00 |
Acariosis, doscientos pesos …………………………………………..…………………… |
$200,00 |
Loque europea, trescientos ochenta pesos ………………………………….…………... |
$380,00 |
Loque americana, trescientos ochenta pesos ……………………………………………. |
$380,00 |
INSCRIPCIÓN /REGISTRO /HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS APÍCOLAS |
|
Inscripción y Registro de Marcas de Productores Apícolas, por el término de cinco (5) años, seiscientos treinta pesos ………………………………………………………… |
$630,00 |
Habilitación de Salas de Extracción, por el termino de dos (2) años, un mil cuatrocientos pesos …………………………………………………………………………. |
$1.400,00 |
Habilitación de Salas de Extracción, por el termino de dos (2) años, Pymes, incorporadas en el AgroRegistroMipyme, mil cincuenta pesos ………………………… |
$1.050,00 |
Habilitación de Salas de Fraccionamiento, anual, un mil setecientos pesos …………. |
$1.700,00 |
Habilitación de Salas de Fraccionamiento, anual, Pyme, inscripta en el AgroRegistroMipyme, mil doscientos ochenta …………………………………………… |
$1.280,00 |
Habilitación de Galpones de Acopio o Depósito, anual, un mil cuatrocientos pesos … |
$1.400,00 |
Habilitación de Galpones de Acopio o Depósito, anual, Pyme, inscripta en el AgroRegistroMipyme, mil doscientos ochenta……………………………………………. |
$1.280,00 |
ANÁLISIS DE MIEL |
|
Origen botánico, cuatrocientos cincuenta pesos ………………………………………… |
$450,00 |
Color, ciento cuarenta pesos ……………………………………………………………….. |
$140,00 |
Humedad, ciento cuarenta pesos……………………………………………………..…… |
$140,00 |
Acidez y PH, ciento ochenta pesos …………………………………………………..…… |
$180,00 |
Cenizas, doscientos diez pesos ……………………………………………………………. |
$210,00 |
HMF, quinientos pesos ……………………………………………………………………… |
$500,00 |
Las escuelas agropecuarias y/o agrotécnicas por sí o a través de sus cooperadores, estarán exentas del pago de las tasas previstas en el presente artículo. |
|
Aquellos productores inscriptos en el Registro de Productores Agroecológicos creado por Res MDA 78/2020 tendrán un 15% de descuento en las tasas previstas en el presente artículo. |
|
En todos las tasas de análisis veterinarios, bromatológicos y análisis de Suelos, se aplica un descuento del 15% a los inscriptos en el Agro Registro Mipyme, creado por Res MDA 7/2020. |
ARTÍCULO 76.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN SANITARIA
1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, dos mil trescientos cincuenta y seis pesos ………..…….……………………………………… |
$2.356,00 |
2) Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, mil novecientos sesenta y cuatro pesos …………………………..…………………………………………………………... |
$1.964,00 |
3) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, mil trescientos ochenta y seis pesos ……………………………….………………….…... |
$1.386,00 |
4) Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), novecientos sesenta y ocho pesos ……………………………….………………………….……….. |
$968,00 |
5) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, quinientos quince pesos ………............................................................ |
$515,00 |
6) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, novecientos sesenta y ocho pesos ……………………...………. |
$968,00 |
7) Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, novecientos sesenta y ocho pesos …………………………………........................... |
$968,00 |
8) Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, cuatrocientos cincuenta y tres pesos ……….........…………….................................. |
$453,00 |
9) Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, cuatrocientos cincuenta y tres pesos ....................................………………………… |
$453,00 |
10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), setecientos cincuenta y seis pesos …………………………………………….……….............………………… |
$756,00 |
11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, novecientos sesenta y ocho pesos …………………………………………. |
$968,00 |
12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, mil cuatrocientos veintiún pesos ....…........................…. |
$1.421,00 |
13) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, mil novecientos sesenta y dos pesos ……………….............................. |
$1.962,00 |
14) Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, quinientos quince pesos …….…................................................................................................ |
$515,00 |
15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, setecientos cincuenta y seis pesos ……………………....………. |
$756,00 |
ARTÍCULO 77.- Por los servicios que presta el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible se pagarán las siguientes tasas:
1 |
Registro Provincial Único de Aparatos Sometidos a Presión: |
|
|
Por servicios de control de ensayos no destructivos, de medición de espesores, de durezas, control de ensayos de rendimiento térmico, prueba hidráulica, inspección interior y exterior, control de válvulas de seguridad, manómetros, control de radiografías, control de análisis físico-químico de chapas y/o aprobación de planos, memoria de cálculo y entrega de registros: |
|
1.1 |
En la inscripción de Aparatos Sometidos a Presión (ASP) con fuego, por los fabricantes: |
|
1.1.1 |
Hasta 20 m2 de superficie de calefacción, cuatrocientos setenta y nueve pesos con veinticinco centavos ….……………………….…… |
$479,25 |
1.1.2 |
Más de 20 m2 y hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, treinta y seis pesos con cuarenta y cinco centavos |
$36,45 |
1.1.3 |
Más de 500 m2 de superficie de calefacción, veintitrés mil novecientos veinticinco pesos…………..……………………………… |
$23.925,00 |
1.2 |
En la inscripción de ASP con fuego, por los usuarios: |
|
1.2.1 |
De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, quinientos catorce pesos con setenta y cinco centavos……………………………………. |
$514,75 |
1.2.2 |
Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, treinta y nueve pesos con quince centavos ..…………… |
$39,15 |
1.2.3 |
Más de 500 m2 de superficie de calefacción, veinticinco mil trescientos setenta y cinco pesos …….……………………………… |
$25.375,00 |
1.3 |
En la inscripción de ASP con fuego, por homologación: |
|
1.3.1 |
De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, setecientos diez pesos ……………………………………………………………………. |
$710,00 |
1.3.2 |
Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, cincuenta y cuatro pesos …………………....…………….. |
$54,00 |
1.3.3 |
Más de 500 m2 de superficie de calefacción, treinta y tres mil trescientos cincuenta pesos ..……………………………………..……. |
$33.350,00 |
1.4 |
En la inscripción de ASP con fuego que requiera extensión de vida útil: |
|
1.4.1 |
De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, seiscientos treinta y nueve pesos ..………………………………………………………..….. |
$639,00 |
1.4.2 |
Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, cuarenta y ocho pesos con sesenta centavos …………… |
$48,60 |
1.4.3 |
Más de 500 m2 de superficie de calefacción, treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos ..………………………………………. |
$30.450,00 |
1.5 |
En la renovación de ASP con fuego, dentro de los plazos establecidos: |
|
1.5.1 |
De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, setecientos treinta y cinco pesos ..…………………………………………………………..…. |
$735,00 |
1.5.2 |
Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, cuarenta seis pesos con veinte centavos..…………..…… |
$46,20 |
1.5.3 |
Más de 500 m2 de superficie de calefacción, veintiséis mil setecientos setenta y cinco pesos ..……….…………………………… |
$26.775,00 |
1.6 |
En la renovación de ASP con fuego, fuera de los plazos establecidos: |
|
1.6.1 |
De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, un mil cincuenta pesos. ……………………………………………………………………. |
$1.050,00 |
1.6.2 |
Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, sesenta y seis pesos …………………………...…………… |
$66,00 |
1.6.3 |
Más de 500 m2 de superficie de calefacción, treinta y seis mil doscientos veinticinco pesos ……………………………………..……. |
$36.225,00 |
1.7 |
En la inscripción de ASP sin fuego, por los fabricantes: |
|
1.7.1 |
Hasta 500 litros de capacidad, trescientos veinticuatro pesos …… |
$324,00 |
1.7.2 |
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, un peso con un centavo ……………………………………………...…… |
$1,01 |
1.7.3 |
Más 1.000.000 de litros de capacidad, un millón ciento cinco mil quinientos pesos ……………………………………….………………… |
$1.105.500,00 |
1.8 |
En la inscripción de ASP sin fuego, por los usuarios: |
|
1.8.1 |
Hasta 500 litros de capacidad, trescientos cuarenta y ocho pesos |
$348,00 |
1.8.2 |
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, un peso con nueve centavos………………………………………...…… |
$1,09 |
1.8.3 |
Más 1.000.000 de litros de capacidad, un millón ciento setenta y dos mil quinientos pesos ……………………………………………….. |
$1.172.500,00 |
1.9 |
En la inscripción de ASP sin fuego, por homologación: |
|
1.9.1 |
Hasta 500 litros de capacidad, cuatrocientos ochenta pesos …….... |
$480,00 |
1.9.2 |
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, un peso con cincuenta centavos………………………………………...… |
$1,50 |
1.9.3 |
Más 1.000.000 de litros de capacidad, un millón quinientos cuarenta y un mil pesos ………………………………………………… |
$1.541.000,00 |
1.10 |
En la inscripción de ASP sin fuego, que requiera extensión de vida útil: |
|
1.10.1 |
Hasta 500 litros de capacidad, cuatrocientos treinta y dos pesos …. |
$432,00 |
1.10.2 |
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, un peso con treinta y cinco centavos …….……………………………….. |
$1,35 |
1.10.3 |
Más 1.000.000 de litros de capacidad, un millón cuatrocientos siete mil pesos ………………………………………………..……..………... |
$1.407.000,00 |
1.11 |
En la inscripción de ASP sin fuego, dentro de los plazos establecidos: |
|
1.11.1 |
Hasta 500 litros de capacidad, trescientos setenta y dos pesos con cuarenta centavos …………………….………………………..……..… |
$372,40 |
1.11.2 |
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, un peso con diecinueve centavos………..……………………………....... |
$1,19 |
1.11.3 |
Más 1.000.000 de litros de capacidad, un millón trescientos diecisiete mil quinientos pesos ……………………………………….. |
$1.317.500,00 |
1.12 |
En la inscripción de ASP sin fuego, fuera de los plazos establecidos: |
|
1.12.1 |
Hasta 500 litros de capacidad, quinientos treinta y dos pesos …..… |
$532,00 |
1.12.2 |
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, un peso con setenta centavos…………….…………………..………...… |
$1,70 |
1.12.3 |
Más 1.000.000 de litros de capacidad, un millón setecientos ochenta y dos mil quinientos pesos …………………………………… |
$1.782.500,00 |
1.13 |
En la renovación de ASP según normas del código API 510 instalados en plantas petroquímicas, dentro de los plazos establecidos: |
|
1.13.1 |
Hasta 500 litros de capacidad, seiscientos sesenta y cinco pesos … |
$665,00 |
1.13.2 |
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, un peso con sesenta y ocho centavos…………….……………………… |
$1,68 |
1.13.3 |
Más 1.000.000 de litros de capacidad, dos millones ciento cuarenta y dos mil pesos …………………………………………………….…..… |
$2.142.000,00 |
1.14 |
En la renovación de ASP según normas del código API 510 instalados en plantas petroquímicas, fuera de los plazos establecidos: |
|
1.14.1 |
Hasta 500 litros de capacidad, novecientos cincuenta pesos …..….. |
$950,00 |
1.14.2 |
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, dos pesos con cuarenta centavos……………….………………………… |
$2,40 |
1.14.3 |
Más 1.000.000 de litros de capacidad, dos millones ochocientos noventa y ocho mil pesos ……..……………………………………..… |
$2.898.000,00 |
1.15 |
Por habilitación como foguistas o frigoristas: |
|
1.15.1 |
Examen por habilitación, dos mil pesos …………………………...…. |
$2.000,00 |
1.15.2 |
Examen tomado en sede del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, seiscientos treinta pesos …………………….. |
$630,00 |
1.15.3 |
Examen tomado en fábrica. Valor básico, cinco mil quinientos pesos. ……………………………………………………………………... |
$5.500,00 |
1.15.4 |
Adicional por cada foguista tomado en fábrica, novecientos pesos .. |
$900,00 |
1.16 |
Inscripción en el registro de talleres para la certificación de válvulas de seguridad |
|
1.16.1 |
Habilitación, nueve mil cien pesos …………………………………..… |
$9.100,00 |
1.16.2 |
Renovación de habilitación anual, tres mil quinientos pesos ……..… |
$3.500,00 |
1.17 |
Actas de habilitación |
|
1.17.1 |
Por cada ASP con fuego, trescientos noventa pesos ……………….. |
$390,00 |
1.17.2 |
Por cada ASP sin fuego, trescientos noventa pesos ……………….. |
$390,00 |
1.17.3 |
Por cada válvula de seguridad, trescientos noventa pesos ………… |
$390,00 |
2 |
Inscripción/Renovación en Registros de profesionales y técnicos, consultoras y organismos e instituciones oficiales para la realización de estudios ambientales (Resolución N° 195/96 - Decreto N° 366/17 E - Resolución N° 489/2019) |
|
2.1 |
Inscripción al Registro de Profesionales en ASP, seis mil seiscientos cincuenta pesos …………………………………………… |
$6.650,00 |
2.2 |
Inscripción al Registro de Profesionales en Matafuegos y Cilindros, seis mil seiscientos cincuenta pesos ………………………………… |
$6.650,00 |
2.3 |
Consultoras y Organismos privados (válidos por un año), treinta y un mil quinientos pesos …………………..…………………………….. |
$31.500,00 |
2.4 |
Profesionales, consultoras y organismos e instituciones oficiales con incumbencias en Bosques Nativos, monitoreos ambientales y reconstrucción de ambientes naturales (válidos por un año), cinco mil doscientos cincuenta pesos ………………………………………. |
$5.250,00 |
2.5 |
Inscripción/Renovación en el Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR). Resolución N° 489/2019. Validez dos años, seis mil seiscientos cincuenta pesos ………………………………….……………………… |
$6.650,00 |
2.6 |
Inscripción/Renovación en el Registro de Profesionales de Bosques Nativos (validez un año), cuatro mil setecientos pesos …………….. |
$4.700,00 |
3 |
Elementos extintores Matafuegos, Cilindros y Mangueras |
|
3.1 |
Matafuegos |
|
3.1.1 |
Oblea para la fabricación de extintores de 1kg, veintiún pesos ……. |
$21,00 |
3.1.2 |
Oblea para la fabricación de extintores de más de 1kg, veinticinco pesos ………………………………………………………………..……. |
$25,00 |
3.1.3 |
Tarjeta, oblea, troquel o cobertura holográfica para la recarga de extintores de 1kg (vehicular), cincuenta y dos pesos con cincuenta centavos …………………………………..…………………………..… |
$52,50 |
3.1.4 |
Tarjeta, oblea, troquel o cobertura holográfica para la recarga de extintores de más de 1kg, sesenta y tres pesos ……………..…..….. |
$63,00 |
3.1.5 |
Tarjeta, oblea, troquel o estampilla para la recarga de extintores de uso general (no vehicular), sesenta y tres pesos ………………….… |
$63,00 |
3.1.6 |
Inscripción / Reinscripción anual en los Registros de Fabricantes y/o Recargadores de equipos contra incendio. Centros para ensayos de prueba hidráulica. Fabricantes de agentes extintores en sus distintos tipos, seis mil seiscientos cincuenta pesos …………… |
$6.650,00 |
3.1.7 |
Por rúbrica de libros reglamentarios, doscientos veinticuatro pesos . |
$224,00 |
3.1.8 |
Habilitación como Responsable Técnico: |
|
3.1.8.1 |
Inscripción como Responsable Técnico y Renovación Anual, un mil ochocientos noventa pesos …………………………………………….. |
$1.890,00 |
3.1.8.2 |
Examen habilitante, dos mil pesos……………………………………... |
$2.000,00 |
3.1.8.3 |
Examen tomado en sede del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, seiscientos treinta pesos ……………………. |
$630,00 |
3.1.8.4 |
Examen tomado en establecimiento. Valor básico, cinco mil quinientos pesos ………………………………………………………... |
$5.500,00 |
3.1.8.5 |
Adicional por cada Responsable tomado en establecimiento, novecientos pesos …………………………..………………………….. |
$900,00 |
3.2 |
Registros de Cilindros: |
|
3.2.1 |
Inscripción / Reinscripción (quinquenal) en los Registros de Fabricantes, Productores, Llenadores, Adecuadores, Trasvasadores, Comercializadores e Importadores de Cilindros, once mil quinientos cincuenta pesos ………………………………… |
$11.550,00 |
3.2.2 |
Homologación de cilindros importados – Resoluciones N° 198/96 y N° 738/07-, cada uno, cuatrocientos ochenta pesos ………………… |
$480,00 |
3.2.3 |
Estampilla de fabricación de cilindros por lote de 100 unidades, dos mil setecientos pesos ………………………………………………….. |
$2.700,00 |
3.2.4 |
Estampilla de adecuación y revisión periódica de cilindros por planilla de 25 unidades, un mil trescientos setenta y siete pesos……………………………………………………………………… |
$1.377,00 |
3.2.5 |
Por rúbrica de libros reglamentarios, doscientos veinticuatro pesos . |
$224,00 |
4 |
Evaluación Ambiental |
|
|
Todos los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación. Si de la revisión y análisis de la documentación presentada resultara que al inicio del trámite se abonó un arancel menor del que hubiera correspondido en función de la magnitud del proyecto, el interesado deberá abonar la diferencia resultante previo a la emisión del acto administrativo. |
|
4.1 |
Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.723, (Resolución N° 492/19 -Anexo I: EIA Grandes Obras, Anexo II: EIA Obras Menores y Anexo III: Plan de Gestión Ambiental de Puertos-) y la Ley N° 14.888 cuando involucren un cambio en el uso del suelo. |
|
4.1.1 |
Arancel mínimo en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental presentados en el marco de la Ley Nº 11.723 y/o N° 14.888 para obras y/o actividades en las cuales la inversión necesaria para su ejecución sea menor o igual a pesos setecientos ochenta mil ($ 780.000), veintitrés mil cien pesos ………..………….. |
$23.100,00 |
4.1.2 |
Arancel en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental presentados en el marco de la Ley Nº 11.723 y/o N° 14.888 para obras y/o actividades en las cuales la inversión necesaria para su ejecución exceda los pesos setecientos ochenta mil ($780.000), veintitrés mil cien pesos más el valor correspondiente al cinco por mil sobre el excedente de dicho monto de inversión …..……..…………..…………..…………..…………..…… |
$23.100,00 + 5o/oo s/ excedente |
4.1.3 |
Arancel máximo a ser abonado en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental efectuados en el marco de la Ley Nº 11.723 y/o N° 14.888. El mismo no podrá exceder el monto equivalente a cien (100) veces el arancel mínimo establecido en el punto 4.1.1., dos millones trescientos diez mil pesos ……………… |
$2.310.000,00 |
4.1.4 |
En el caso de que se deba realizar una nueva revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental sobre proyectos que ya cuentan con una DIA como antecedente, por modificaciones y/o adendas introducidas al proyecto original, se deberá abonar el porcentaje indicado calculado sobre el Arancel abonado o sobre el que le hubiera correspondido abonar en oportunidad de la presentación original calculado de acuerdo a los parámetros establecidos en los incisos 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3 del presente artículo ………………………. |
50% |
4.1.5 |
Arancel a abonar en el caso de cambio de titularidad del proyecto fehacientemente notificada a la autoridad de aplicación previo a la emisión del acto administrativo, un mil novecientos sesenta pesos…………………………………………………………….………… |
$1.960,00 |
|
A los efectos de la aplicación de los incisos 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3 y eventualmente 4.1.4 se deberá presentar el “Presupuesto y Cómputo de obra”, suscripto por el profesional técnico responsable de la ejecución de la obra. En caso de omitirse la presentación del “Presupuesto y Cómputo de obra”, el monto a abonar corresponderá al arancel máximo establecido en el punto 4.1.3 |
|
4.1.6 |
Para aquellas Evaluaciones de Impacto Ambiental de Bosques Nativos en actividades que sean susceptibles de generar un impacto ambiental, sin que produzca cambio en el uso del suelo, veintitrés mil cien pesos ………………………………………………… |
$23.100,00 |
4.1.7 |
Arancel en concepto de Análisis Predial para las revisiones de las superficies incorporadas en el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos ante desmontes, cambios de categoría o ajustes de superficie, cincuenta mil pesos ………………………………………… |
$50.000,00 |
4.1.8 |
En el caso de que se evalúen Anteproyectos y/o Proyectos de producción de energía eléctrica a partir del uso de biomasa en el marco de la Resolución N° 492/19 Anexo III, se aplicará el arancel mínimo establecido en el punto 4.1.1, veintitrés mil cien pesos …… |
$23.100,00 |
4.1.9 |
Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para la Aprobación del Plan de Gestión Ambiental de Puertos -Resolución N° 263/19 Anexo III-, doscientos siete mil doscientos pesos………………………………………………………………………. |
$207.200,00 |
4.1.10 |
Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para emitir Informe de Prefactibilidad Ambiental Regional (IPAR) Resolución N° 470/2018, veintitrés mil cien pesos ………………… |
$23.100,00 |
4.2 |
Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.459. Agrupamientos Industriales. |
|
4.2.1 |
Tasa especial en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental (artículo 25 Ley citada) y Auditorías Ambientales |
|
4.2.1.1 |
Tasa Especial mínima Segunda Categoría, veinte mil quinientos sesenta pesos …………….………………………..…………………… |
$20.560,00 |
4.2.1.2 |
Tasa Especial mínima Tercera Categoría, cuarenta y un mil doscientos pesos ………………………………………………………... |
$41.200,00 |
4.2.1.3 |
Los establecimientos que superen los 300 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos 4.2.1.1 o 4.2.1.2 de seis mil ochocientos cuarenta pesos …………….……………………. |
$6.840,00 |
|
Se aplicará un adicional de veinticuatro pesos por cada HP que exceda los 300 HP de potencia………………………………………... |
$24,00 |
4.2.1.4 |
Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), se abonará un adicional a los puntos 4.2.1.1 y 4.2.1.2 de trece pesos con setenta y seis centavos .……………… |
$13,76 |
|
A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo, |
|
4.2.1.5 |
Aquellos establecimientos de Segunda Categoría que sean clasificados como del Grupo 2 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de doce mil pesos ……………………………………………. |
$12.000,00 |
4.2.1.6 |
Aquellos establecimientos de Segunda Categoría que sean clasificados como del Grupo 3 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de treinta y seis mil pesos ……………………………….…. |
$36.000,00 |
4.2.1.7 |
Aquellos establecimientos de Tercera Categoría que sean clasificados como del Grupo 2 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de cuarenta y ocho mil pesos …………………………….…. |
$48.000,00 |
4.2.1.8 |
Aquellos establecimientos de Tercera Categoría que sean clasificados como del Grupo 3 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de ciento veinte mil pesos ……………………….…………. |
$120.000,00 |
4.2.1.9 |
Aquellos establecimientos de Tercera Categoría que sean clasificados como del Grupo 4 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de ciento cuarenta y cuatro mil pesos …….………………. |
$144.000,00 |
4.2.1.10 |
La Tasa Especial mínima más los adicionales para establecimientos de Segunda Categoría, no podrá exceder de quinientos cuarenta y cuatro mil pesos ……………………..………… |
$544.000,00 |
4.2.1.11 |
La Tasa Especial mínima más los adicionales para establecimientos de Tercera Categoría, no podrá exceder de un millón ochenta y ocho mil pesos ………………………………………. |
$1.088.000,00 |
4.2.1.12 |
Para los establecimientos que fueran constituidos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales, patogénicos o de aparatos eléctricos y electrónicos, se abonará un adicional a los citados puntos 4.2.1.1, 4.2.1.2 y 4.2.1.3 de diecisiete mil doscientos pesos ……………………………………………………………………... |
$17.200,00 |
4.2.2 |
Arancel en concepto de inspección para la verificación del funcionamiento del establecimiento o del cumplimiento de los condicionamientos establecidos en el Certificado de Aptitud Ambiental: |
|
4.2.2.1 |
Para la Segunda Categoría, tres mil ciento veinte pesos ……….….. |
$3.120,00 |
4.2.2.2 |
Para la Tercera Categoría, nueve mil trescientos sesenta pesos …. |
$9.360,00 |
4.3 |
Estudios NO comprendidos en la Ley Nº 11.459 ni en la Ley Nº 11.723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial. |
|
4.3.1 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de Estudios de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales respecto de estudios no comprendidos en procedimientos en los cuales se expida la Certificación de Aptitud Ambiental de la Ley Nº 11.459 ni la Declaración de Impacto Ambiental de la Ley Nº 11.723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial, treinta y seis mil doscientos sesenta pesos ……..……… |
$36.260,00 |
4.4 |
Arancel en concepto de Inspecciones Reiteradas: Corresponderá cuando fuera necesaria más de una inspección para completar el Estudio de Impacto Ambiental que corresponda y se deban a errores y/u omisiones en las condiciones y/o documentación del proyecto por responsabilidad del presentante. Por cada inspección, dos mil setecientos treinta pesos ……………………………………… |
$2.730,00 |
4.5 |
A los efectos del pago de la Tasa especial en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental de Agrupamientos Industriales (artículo 4º del Decreto Nº 531/19), se utilizará para el cálculo la metodología establecida en el punto 4.1 |
|
5 |
Emisiones Gaseosas |
|
|
Los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación. |
|
5.1 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de la documentación técnica presentada en el marco del Decreto Nº 1074/18, trece mil seiscientos pesos ……………………………………………………….. |
$13.600,00 |
5.2 |
Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto < 30 cm de diámetro interno y altura < 15 metros, un mil quinientos veinte pesos………………………………………………………………. |
$1.520,00 |
5.3 |
Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto < 30 cm de diámetro interno y altura >15 y < 30 metros, dos mil quinientos sesenta pesos ……………………………………………… |
$2.560,00 |
5.4 |
Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto > 30 cm de diámetro interno y altura < 15 metros, dos mil pesos ……….. |
$2.000,00 |
5.5 |
Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto > 30 cm de diámetro interno y altura >15 y < 30 metros, dos mil ochocientos pesos ………………………………………………………. |
$2.800,00 |
5.6 |
Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto > 30 cm de diámetro interno y altura >30 metros, tres mil novecientos veinte pesos ……………………………………………..……….……… |
$3.920,00 |
5.7 |
Adicional por Emisiones Difusas. Por cada establecimiento, dieciséis mil ciento diez pesos ……….…..……………………….…… |
$16.110,00 |
6 |
Residuos Patogénicos |
|
6.1 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos Patogénicos, treinta y dos mil quinientos cincuenta pesos ………… |
$32.550,00 |
6.2 |
Por autorización para realizar el transporte de residuos patogénicos, por cada vehículo, siete mil setecientos pesos ……… |
$7.700,00 |
6.3 |
Por incorporación de una nueva unidad durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo, cualquiera sea el momento del año en que se incorpore la nueva unidad, siete mil setecientos pesos ………………………………………………….. |
$7.700,00 |
6.4 |
Por inscripción registral de Unidades y Centros de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Patogénicos, treinta mil ciento setenta pesos ……………………………………………………………. |
$30.170,00 |
6.5 |
Por autorización, denegatoria o renovación de autorización de Centros de Despacho, dieciocho mil ciento treinta pesos ……….… |
$18.130,00 |
6.6 |
Por autorización, denegatoria o renovación de autorización ambiental de Unidades de Tratamiento de Residuos Patogénicos, dieciocho mil ciento treinta pesos …………………………………..… |
$18.130,00 |
6.7 |
Por autorización ambiental, denegatoria o renovación de autorización de Centros de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Patogénicos, sesenta mil quinientos cincuenta pesos … |
$60.550,00 |
6.8 |
Inspección para la Verificación y Control de funcionamiento de Hornos y Autoclaves |
|
6.8.1 |
Hornos y/o autoclaves que traten de 0 a 50 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, ciento veintiséis pesos ……………………………….. |
$126,00 |
6.8.2 |
Hornos y/o autoclaves que traten más de 50 y hasta 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, ciento cuarenta y siete pesos…….……….. |
$147,00 |
6.8.3 |
Hornos y/o autoclaves que traten más de 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, ciento setenta y cinco pesos ….…………... |
$175,00 |
7 |
Fiscalización |
|
7.1 |
Inspecciones que deban realizarse por incumplimiento o mora después de una primera intimación, por observación o por controles de cronogramas de adecuación, dos mil setecientos treinta pesos .. En todos los casos deberá contemplarse la aplicación de los adicionales por distancia indicados en el punto 9. |
$2.730,00 |
7.2 |
Por rúbrica de libros reglamentarios, doscientos veinticuatro pesos |
$224,00 |
7.3 |
Arancel anual en concepto de Servicio de Control de la Calidad del Ambiente. |
|
7.3.1 |
Categoría 2, dos mil setecientos treinta pesos ……………………… |
$2.730,00 |
7.3.2 |
Categoría 3, ocho mil ciento noventa pesos ……….………………… |
$8.190,00 |
8 |
Asistencia Técnica y Capacitación |
|
8.1 |
Cursos específicos de la temática del área de incumbencia por cada 50 horas cátedra, treinta y siete mil quinientos pesos ….……. |
$37.500,00 |
8.2 |
Publicaciones |
|
8.2.1 |
Fotocopia Simple de documentación obrante en actuaciones originales en soporte papel y/o digital, por cada foja, treinta y cinco pesos …………………………………………………………………….... |
$35,00 |
8.2.2 |
Fotocopia Autenticada de documentación obrante en actuaciones originales, por cada foja, setenta pesos ……………..………………. |
$70,00 |
9 |
Recargos |
|
|
Por distancia, los aranceles se incrementarán en los porcentajes que a continuación en cada caso se indican: |
|
9.1 |
Desde 50 Km. y hasta 100 Km. de La Plata, veinte por ciento …..… |
20% |
9.2 |
Desde 101 Km. y hasta 200 Km. de La Plata, cuarenta por ciento … |
40% |
9.3 |
Desde 201 Km. y hasta 300 Km. de La Plata, sesenta por ciento …. |
60% |
9.4 |
Desde 301 Km. y hasta 500 Km. de La Plata, ochenta por ciento …. |
80% |
9.5 |
Desde más de 500 Km. de La Plata, cien por ciento ………………… |
100% |
9.6 |
Horario nocturno, días no laborables y feriados, ciento por ciento acumulativo al valor determinado según el rango de distancia en que encuadre la actividad, cien por ciento ………………….………… |
100% |
9.7 |
Cuando la a actividad deba realizarse fuera de la Provincia de Buenos Aires se abonará un valor diario en concepto de viático que será equivalente al valor determinado según el rango de distancia en que encuadre la actividad y deberá acumularse a los recargos por distancia. |
|
10 |
Lavaderos Industriales y Transporte de Ropa |
|
10.1 |
Inscripción y renovación en el Registro Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa (Válida por 2 años por empresa o establecimiento): |
|
10.1.1 |
Primera Categoría, veintiún mil setecientos pesos ………….…….… |
$21.700,00 |
10.1.2 |
Segunda Categoría, catorce mil cuatrocientos noventa pesos……... |
$14.490,00 |
10.1.3 |
Tercera Categoría, doce mil setecientos cuarenta pesos …………… |
$12.740,00 |
10.1.4 |
Cuarta Categoría, siete mil trescientos cincuenta pesos ………….… |
$7.350,00 |
10.2 |
Estampillas de control |
|
10.2.1 |
Color verde de hasta 50 unidades, cincuenta y dos pesos …………. |
$52,00 |
10.2.2 |
Color rojo de hasta 100 unidades, noventa y dos pesos …..……….. |
$92,00 |
10.2.3 |
Color azul de hasta 500 unidades, cuatrocientos treinta y dos pesos.. …………………………………………………………….……… |
$432,00 |
10.2.4 |
Color amarillo de hasta 1.000 unidades, ochocientos ochenta pesos.. …………………………………………………………….……… |
$880,00 |
10.2.5 |
Obleas identificatorias, cada una, dos mil seiscientos ochenta y dos pesos …………………………………………………………..…….…… |
$2.682,00 |
10.3 |
Por rúbrica de libros reglamentarios, doscientos veinticuatro pesos.. |
$224,00 |
11 |
Certificado de Tratamiento, Operación y Disposición Final de Residuos |
|
11.1 |
Certificado de Tratamiento de Residuos, cada uno, treinta y siete pesos con ochenta centavos…………………………………………... |
$37,80 |
11.2 |
Certificado de Operación de Residuos, cada uno, treinta y siete pesos con ochenta centavos………………………………………….… |
$37,80 |
11.3 |
Certificado de Disposición Final de Residuos Especiales, treinta y siete pesos con ochenta centavos……………………………………… |
$37,80 |
12 |
Certificado de Tratamiento y Operación de Residuos en LANDFARMING |
|
12.1 |
Certificado de tratamiento de residuos en Landfarming, cada uno, treinta y siete pesos con ochenta centavos…………………………… |
$37,80 |
12.2 |
Certificado de operación de residuos en Landfarming, cada uno, treinta y siete pesos con ochenta centavos…………………………… |
$37,80 |
13 |
Certificado de Habilitación de los Laboratorios de Análisis Industriales para Control de Efluentes Sólidos, Semisólidos, Líquidos o Gaseosos y Recursos Naturales |
|
13.1 |
Certificado de Habilitación y Renovación, cincuenta y seis mil pesos……………………………………………………………………… |
$56.000,00 |
13.2 |
Derecho de Inspección de tasa anual, diecinueve mil quinientos pesos …………………………………………………………………….. |
$19.500,00 |
13.3 |
Por ampliación y/o actualización de los datos habilitatorios, diecinueve mil quinientos pesos ………………….…………………… |
$19.500,00 |
14 |
Formularios establecidos por la Resolución Nº 41/2014. |
|
14.1 |
Protocolo para informe, cuarenta pesos con veinticinco centavos… |
$40,25 |
14.2 |
Certificado de cadena de custodia, cuarenta pesos con veinticinco centavos ……………………………………………………………….…. |
$40,25 |
14.3 |
Certificado de derivación, cuarenta pesos con veinticinco centavos.. |
$40,25 |
14.4 |
Protocolo de derivación, cuarenta pesos con veinticinco centavos |
$40,25 |
15 |
Tasas retributivas por la prestación de Servicios de Laboratorio |
|
15.1 |
Matriz Gaseosa - Aire y Emisiones – Análisis |
|
15.1.1 |
Análisis Calidad Aire Básico. Por cada muestra, nueve mil cuatrocientos cincuenta pesos …………………………………………. |
$9.450,00 |
15.1.2 |
Análisis Calidad de Aire Diferenciado: Tipo 1: PM10 24 hs y analitos. Por cada muestra, trece mil seiscientos cincuenta pesos |
$13.650,00 |
15.1.3 |
Análisis Calidad de Aire Diferenciado: Tipo 2: PM10 24 hs y analitos. Por cada muestra, veintidós mil cincuenta pesos ………… |
$22.050,00 |
15.1.4 |
Análisis Calidad de Aire Diferenciado: Tipo 3: Muestreo pasivo 30 días (MPS). Por cada muestra, tres mil ciento cincuenta pesos ….. |
$3.150,00 |
15.1.5 |
Análisis Calidad de Aire Diferenciado: Tipo 4: Otros. Por cada muestra, tres mil ciento cincuenta pesos ………………………….... |
$3.150,00 |
15.1.6 |
Análisis Ruido Ambiental: Estudio IRAM 4062. Por cada estudio, treinta y un mil quinientos pesos …………………………………..….. |
$31.500,00 |
15.1.7 |
Análisis Emisiones Gaseosas Básico. Gases de combustión. Por cada muestra, diez mil quinientos pesos ……………………………… |
$10.500,00 |
15.1.8 |
Análisis Emisiones Gaseosas Especifico: Tipo 1: Gases de combustión y analitos. Por cada muestra, veintitrés mil cien pesos .. |
$23.100,00 |
15.1.9 |
Análisis Emisiones Gaseosas Específico: Tipo 2: Gases de combustión y MP. Por cada muestra, dieciséis mil ochocientos pesos …………………………………………………………………….. |
$16.800,00 |
15.1.10 |
Análisis Emisiones Gaseosas Específico: Tipo 3: Gases de combustión y MP, PM10 o PM2.5. Por cada muestra, dieciséis mil ochocientos pesos …………………………………………………….. |
$16.800,00 |
15.1.11 |
Análisis Emisiones Gaseosas Específico: Tipo 4: Otros. Por cada muestra, dieciséis mil ochocientos pesos …………………………… |
$16.800,00 |
15.2 |
Matriz Gaseosa - Aire y Emisiones – Muestreo |
|
15.2.1 |
Muestreo Calidad del Aire. Una Jornada, dieciséis mil ochocientos pesos…………..…………..…………..…………..…………..………….. |
$16.800,00 |
15.2.2 |
Muestreo Calidad del Aire. Dos Jornadas, treinta y un mil quinientos pesos ……………………………………………………………………. |
$31.500,00 |
15.2.3 |
Muestreo Emisiones Gaseosas Básico, veinticinco mil doscientos pesos ……………………………………………………………………… |
$25.200,00 |
15.2.4 |
Muestreo Emisiones Gaseosas Especifico Tipo 2 - Isocinético, treinta y nueve mil novecientos pesos ………………………………… |
$39.900,00 |
15.2.5 |
Muestreo Emisiones Gaseosas Especifico Tipo 3 - Isocinético, treinta y nueve mil novecientos pesos ………………………………… |
$39.900,00 |
15.3 |
Matriz Sólido / Semisólido – Análisis |
|
15.3.1 |
Análisis sobre Base Seca Tipo 1: Parámetros físicos y analitos no cuantificados por técnicas cromatográficas. Por cada muestra, nueve mil cuatrocientos cincuenta pesos …………………………… |
$9.450,00 |
15.3.2 |
Análisis sobre Base Seca Tipo 2: Parámetros físicos y analitos cuantificados por técnicas cromatográficas. Por cada muestra, veinticinco mil doscientos pesos ………………………………………. |
$25.200,00 |
15.3.3 |
Análisis sobre Lixiviado Tipo 1. Por cada muestra, once mil quinientos cincuenta pesos …………………………………………….. |
$11.550,00 |
15.3.4 |
Análisis sobre Lixiviado Tipo 2. Por cada muestra, veintisiete mil trescientos pesos ………………………………………………………… |
$27.300,00 |
15.4 |
Matriz Sólido / Semisólido – Muestreo |
|
15.4.1 |
Muestreo Normal. Por cada muestra, dieciséis mil ochocientos pesos ………………………………………………………………….….. |
$16.800,00 |
15.4.2 |
Muestreo Sedimento fluvial o marino que requiere acceso especial. Por cada muestra, cuarenta y seis mil doscientos pesos …………. |
$46.200,00 |
15.5 |
Matriz Líquida – Análisis |
|
15.5.1 |
Análisis Primario Físico Químico. Por cada muestra, cinco mil doscientos cincuenta pesos ……………………………………………. |
$5.250,00 |
15.5.2 |
Análisis Bacteriológico. Por cada muestra, tres mil ciento cincuenta pesos…………………………………………………….......................... |
$3.150,00 |
15.5.3 |
Análisis Avanzado: Analitos Especiales. Por cada muestra, doce mil seiscientos pesos………………………………………………………... |
$12.600,00 |
15.6 |
Matriz Líquida - Muestreo |
|
15.6.1 |
Muestreo Fuente Superficial: puntual, integrado o compuesto, vuelco, conducto, etc. Por cada muestra, dieciséis mil ochocientos pesos ……………………………………………………………………… |
$16.800,00 |
15.6.2 |
Muestreo Fuente Subterránea. Por cada muestra, veinticinco mil doscientos pesos ………………………………………………………. |
$25.200,00 |
16 |
Tareas Técnico Administrativo para otorgar la Clasificación del Nivel de Complejidad Ambiental (CNCA). Resolución Nº 494/19. |
|
16.1 |
Arancel establecido en concepto de tareas de revisión y análisis técnico administrativos para la clasificación o reclasificación del nivel de complejidad ambiental (CNCA), seis mil seiscientos cincuenta pesos ………………………………………………………… |
$6.650,00 |
16.2 |
Arancel establecido en concepto de tareas de revisión y análisis técnico administrativos para Cambio de titularidad según artículo 12 del Decreto Nº 531/19, cuatro mil ciento treinta pesos ……………… |
$4.130,00 |
16.3 |
Arancel establecido en concepto de tareas de revisión adicional y análisis técnico administrativos para la Rectificación de Actos Administrativos por error y/u omisión de datos contenidos en la Declaración Jurada realizada por el administrado o por solicitud de adecuación terminológica del rubro específico o cambio de denominación social, dos mil trescientos diez pesos ………………. |
$2.310,00 |
|
El arancel en concepto de “Tareas Técnico Administrativas para la Clasificación del Nivel de Complejidad Ambiental (CNCA)” deberá ser abonado con carácter previo al desarrollo de las tareas por parte del Organismo Provincial. |
|
17 |
Lavaderos de unidades de transporte de sustancias o residuos especiales pertenecientes a terceras personas humanas o jurídicas. |
|
17.1 |
Certificado Individual de lavado emitido por el usuario. Por cada uno a la que se le ha prestado el servicio, cuarenta pesos ………… |
$40,00 |
18 |
Residuos Sólidos Urbanos |
|
18.1 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la Inscripción/Renovación en el Registro de Tecnologías de Residuos Sólidos Urbanos (Resolución OPDS Nº 367/10), treinta mil cien pesos …………………………………………………………… |
$30.100,00 |
18.2 |
Arancel en concepto de inscripción de cada tecnología adicional a la principal declarada en la Inscripción/Renovación en el Registro de Tecnologías de Residuos Sólidos Urbanos, siete mil seiscientos treinta pesos ……………………………………………………….…….. |
$7.630,00 |
18.3 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación de Planes de Gestión de Grandes Generadores (Resoluciones OPDS N° 137/13, N°138/13 y N°139/13), siete mil seiscientos treinta pesos…………………………………………………………………….. |
$7.630,00 |
19 |
Residuos Industriales no Especiales. |
|
19.1 |
Por autorización para realizar el transporte de residuos Industriales no Especiales, por cada vehículo, tres mil ciento sesenta y cuatro pesos………………………………………………………………………. |
$3.164,00 |
19.2 |
Por incorporación de una nueva unidad durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo, tres mil ciento cincuenta pesos ………………………………………………….. |
$3.150,00 |
19.3 |
Tasa por la actividad de los transportistas de Residuos Industriales No Especiales, cuyo monto se establecerá según la siguiente fórmula: |
|
TASA DE TRANSPORTE DE RESIDUOS INDUSTRIALES NO ESPECIALES TTRINE = 2.300 + [(A*500*Tr + 1000*Veh + Q*AT*UR] * (1,1)n 1. A representa la antigüedad promedio de todo el parque móvil de la empresa: si el promedio es mayor a 5 años A=1, si el promedio es menor A=0. 2. Tr considera la cantidad de tractores de la firma. 3. Veh representa la cantidad de vehículos no tractores. 4. Q es la cantidad de kilogramos transportados en el período. 5. AT es una alícuota de 0,0011 que grava los kilogramos transportados. |
||
6. UR es la unidad residual, que representa la valoración monetaria estipulada para la unidad de residuo industrial no especial, el valor asignado es de dos pesos con cincuenta y dos centavos …….….… |
$2,52 |
|
7. (1,1) t es un coeficiente de actualización que aumenta con el transcurso de los años: n=0 para 2014, n=1 para 2015 y así sucesivamente. |
||
20 |
Residuos Especiales (Ley Nº 11.720). |
|
20.1 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la Inscripción en el Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales (Resolución Nº 577/97) y/o en el Registro Provincial de Tecnologías de Remediación, treinta mil cien pesos ……………….. |
$30.100,00 |
20.2 |
Arancel en concepto de inscripción de cada tecnología adicional a la principal declarada en la Inscripción/Renovación en el Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales o en el Registro Provincial de Tecnologías de Remediación, siete mil seiscientos treinta pesos …………………………………………………………...... |
$7.630,00 |
20.3 |
Ampliación de la inscripción en el Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales (Resolución Nº 577/97) por incorporación de nuevas categorías de desechos, treinta mil cien pesos ………..................................................................................... |
$30.100,00 |
20.4 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación solicitando autorización para el Ingreso Interjurisdiccional de residuos especiales, treinta mil cien pesos …………………………… |
$30.100,00 |
20.5 |
Tratamiento "in situ". Artículo 15 Decreto N° 806/97: Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la obtención del Permiso de Uso de Tecnología para cada caso particular en el marco de la solicitud de Autorización/Renovación de tratamiento in situ de residuos especiales, treinta mil cien pesos … |
$30.100,00 |
20.6 |
Sitios Contaminados Ley N°14.343. Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la obtención del Permiso de Uso de Tecnología para cada caso particular en el marco de la solicitud de Autorización/Renovación de Remediaciones, treinta mil cien pesos ……………………………….. |
$30.100,00 |
20. |
Resolución N° 228/98 Residuos especiales que son Insumo para otro proceso: Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para Exclusión/Renovación anual de Exclusión de Residuos Especiales que pasen a ser insumos para otros procesos, treinta mil cien pesos…………………………………………………… |
$30.100,00 |
20.8 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de Estudios para otorgamiento o denegación de cese de actividad/baja en el registro de Generadores de Residuos Especiales Industriales/No Industriales, diez mil quinientos pesos ………………………………… |
$10.500,00 |
20.9 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de Estudios de Solicitud de eximición en el registro de Generadores de residuos especiales, treinta mil cien pesos ……………………………..……………………. |
$30.100,00 |
20.10 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de Estudios de Solicitud de Desclasificación de Residuo en el marco de la Ley N°11.720, treinta mil cien pesos …………………………………….……………… |
$30.100,00 |
20.11 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación que conduzca a la obtención de Autorización/Renovación de monitoreos de recursos naturales, treinta mil cien pesos ………….. |
$30.100,00 |
20.12 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la emisión de la Finalización de Tareas de Remediación y sus correspondientes monitoreos, treinta mil cien pesos………………… |
$30.100,00 |
21 |
Toma de muestras. Reiterancia |
|
21.1 |
Arancel en concepto de toma y análisis de muestras efectuada por la Autoridad de aplicación a los fines de evaluar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente. Dicho arancel aplicará cuando deban reiterarse los procedimientos mencionados y se obtengan nuevamente parámetros objetables. |
|
El monto a abonar se establecerá conforme la siguiente fórmula: TASA DE REITERANCIA DE PARÁMETROS OBJETABLES TRPO = (Ca + Ea x A) x Fr x M Donde: 1. TRPO: Tasa de reiterancia de parámetros objetables en pesos ($). 2. Ca: categoría ambiental (1, 2 o 3). 3. Ea: cantidad de estratos ambientales impactados. Los mismos podrán ser: *Suelo *Agua subterránea *Cuerpo de agua superficial, conducto pluvial y/o colectora cloacal *Atmósfera 4. A: número de analitos que excedan los límites de contaminación. 5. Fr: factor de reiterancia. Se denomina factor de reiterancia (Fr) al número entero mayor o igual a 1, que expresa la cantidad de muestreos reiterados, consecutivos y objetables en que incurre el administrado desde la última inspección. |
||
6. M: módulo. Valor del módulo, un mil setecientos noventa y nueve pesos ..……………………………………………………………………. |
$1.799,00 |
|
22 |
Documentos de Trazabilidad |
|
22.1 |
Manifiestos de Transporte de Residuos Patogénicos (Ley Nº 11.347), cada uno, treinta y siete pesos ……………………………… |
$37,00 |
22.2 |
Manifiestos de Transporte de Residuos Especiales (Ley Nº 11.720), cada uno, treinta y siete pesos …………………………………………. |
$37,00 |
22.3 |
Manifiestos de Transporte de Residuos Industriales no Especiales, cada uno, treinta y siete pesos …………………………………………. |
$ 37,00 |
23 |
Ley de Bolsas N° 13.868 Artículo 6 - Decreto Reglamentario N°1521/09 |
|
|
Los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación. |
|
23.1 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la Inscripción / Renovación de inscripción en el Registro de Fabricantes, Distribuidores e Importadores de Bolsas, (Validez 1 año), diez mil quinientos pesos ………………………………………… |
$10.500,00 |
24 |
Instalación y funcionamiento de Fuentes Generadoras de Radiaciones no ionizantes en el rango de frecuencias mayores a 300 KHZ. |
|
24.1 |
Tasa especial en concepto de revisión y análisis de la documentación técnica presentada en el marco de la Resolución N° 87/13. |
|
24.1.1 |
Sitios de Radio FM, veinte mil trescientos ochenta y cuatro pesos ... |
$20.384,00 |
24.1.2 |
Sitios de Radio AM y Televisión, veintiocho mil novecientos diez pesos ..……………………………………………………………………. |
$28.910,00 |
24.1.3 |
Sitios de Telefonía Básica, Inalámbrica, Celular y todo otro sistema de comunicación que opere dentro de los mismos rangos de frecuencia, cuarenta mil ciento ochenta pesos ……………………… |
$40.180,00 |
24.1.4 |
Otros sistemas de comunicación, diecisiete mil trescientos cuarenta y seis pesos ……………………………………………………………… |
$17.346,00 |
24.2 |
En concepto de tasa por verificación y control anual, por cada sitio en operación y por cada titular allí localizado. |
|
24.2.1 |
Sitios de Radio FM, ocho mil cuatrocientos ocho pesos con cuarenta centavos ………………………………………………….…… |
$8.408,40 |
24.2.2 |
Sitios de Radio AM y Televisión, diecinueve mil quinientos sesenta pesos ..……………………………………………………………………. |
$19.560,00 |
24.2.3 |
Sitios de Telefonía Básica, Inalámbrica, Celular y todo otro sistema de comunicación que opere dentro de los mismos rangos de frecuencia, cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos |
$46.844,00 |
24.2.4 |
Sitios con sistemas de comunicaciones que utilicen irradiantes de baja ganancias (hasta 6 dBi), alimentados con un máximo de hasta 10W de potencia o que cuya PIRE no supere los 40W, ubicados a alturas no mayores a los 12 m, cinco mil ciento quince pesos con sesenta centavos ………………………………………………………. |
$5.115,60 |
24.2.5 |
Sitios con sistemas de comunicaciones que utilicen irradiantes de alta ganancia (hasta 18 dBi), alimentados con un máximo de 40W de potencia o con una PIRE que no supere los 2530W, ubicados a alturas de hasta 15m, nueve mil ciento catorce pesos …………….. |
$9.114,00 |
24.2.6 |
Sitios con sistemas de comunicaciones, que no se encuentren comprendidos en ninguna de las dos categorías anteriores, treinta y seis mil trescientos cincuenta y ocho pesos …………………………. |
$36.358,00 |
24.2.7 |
Otros sistemas de comunicaciones que no correspondan a servicios de telefonía celular, o inalámbricos de internet, WiFi o WiMAX, seis mil setecientos sesenta y dos pesos …………………. |
$6.762,00 |
25 |
Otros |
|
25.1 |
Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda -OPDS-, ciento setenta y cinco pesos ………………………….…….. |
$175,00 |
25.2 |
Certificado de inexistencia de deuda fiscal -OPDS-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc. (conforme artículo 40 Código Fiscal), ciento setenta y cinco pesos ………………………….……… |
$175,00 |
25.3 |
Por cada Rectificación de Actos Administrativos por error y/u omisión, Declaraciones Juradas, etc. cuando sean originados por responsabilidad del presentante, un mil cincuenta pesos ………….. |
$1.050,00 |
25.4 |
Tasa por actuación administrativa Multas/Sanciones, un mil sesenta y cuatro pesos …………………………………………………………… |
$1.064,00 |
La empresa “Aguas y Saneamientos Argentinos S.A.” con participación estatal mayoritaria, estará exenta del pago de la tasa prevista en el apartado 4.1.3- Arancel máximo a ser abonado en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental efectuados en el marco de la Ley Nº 11.723 y/o N° 14.888 del presente artículo.
ARTÍCULO 78. En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:
a) Si los valores son determinados o determinables, el veintidós por mil …………22 o/oo
b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a noventa y ocho pesos ……………….………………………………………………… ……..… $98,00
c) Si los valores son indeterminados, noventa y ocho pesos ………………….……$98,00
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).
ARTÍCULO 79. En las actuaciones Judiciales que a continuación se Indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a) Árbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50%) del porcentaje establecido en el artículo 78 de la presente.
b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, ciento setenta pesos ………………………………………………………………………..…. $170,00
Divorcio:
1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de novecientos sesenta y ocho pesos ........………………............................................... $968,00
2) Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el diez por mil ………..... 10 o/oo
d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, doscientos veintidós pesos ……………………………………………………………..………….……..… $222,00
e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del diez por mil………………………………………………………………………………..………….……. 10 o/oo
f) Registro Público de Comercio:
1) Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, cuatrocientos ochenta y tres pesos ……….……………………………….……….…….….. $483,00
2) En toda gestión o certificación, noventa y ocho pesos……….………………….………. $98,00
3) Por cada libro de comercio que se rubrique, noventa y ocho pesos…………....……… $98,00
4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el Inciso 9) del artículo 343 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, doscientos cinco pesos …………………………………..…. $205,00
g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, ciento setenta pesos ………….……. $170,00
Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.
h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el tres por mil .…………………….…….. 3 o/oo
i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el veintidós por mil ……………………….…….. 22 o/oo
J) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, diez pesos……………………………………………………………………………………………… $10,00
Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.
k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.
ARTICULO 80. En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales ochocientos ochenta y siete pesos ($887,00), y en las criminales mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($1.834,00).
La presentación de particular damnificado tributará una tasa de cuatrocientos ochenta y tres pesos ($483,00).
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.
ARTÍCULO 81. De acuerdo a lo establecido en los artículos 334 y 335 del Título VI del Código Fiscal -Ley N° 10.307 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fijase en la suma de ciento treinta y ocho pesos ($138,00), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.
En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de ciento treinta y ocho pesos ($138,00).
Título VII
Otras disposiciones
ARTÍCULO 82. Sustitúyese el artículo 68 bis de la Ley N° 10.149 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 68 bis. Establecer las siguientes Tasas Retributivas de Servicios Administrativos:
1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o libro copiativo (artículo 52 de la Ley Nacional N° 20.744), por folio útil, trece pesos pesos .... |
$13,00 |
2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar, ciento treinta pesos ... |
$130,00 |
3. Rúbrica de Hojas Móviles o similar. Rúbrica de microfichas COM (computer output to microfiche), por folio útil, trece pesos ............................... |
$13,00 |
4. Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil, trece pesos ..………..….. |
$13,00 |
5. Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por folio útil, trece pesos ……. |
$13,00 |
6. Rúbrica del Registro Único de Personal (artículos 84 y 85 de la Ley Nacional N° 24.467), por folio útil, trece pesos ……......................................... |
$13,00 |
7. Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley Nacional N° 14.546), por folio útil, trece pesos ………………………....................................................... |
$13,00 |
8. Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domicilio (Ley Nacional N° 12.713), por folio útil, trece pesos ……………………….…............................................. |
$13,00 |
9. Certificación Ley Provincial N° 10.490, cuatrocientos pesos ………….…… |
$400,00 |
10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales, ciento cincuenta pesos…………………………………………………………………….. |
$150,00 |
11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley Nacional N° 24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional N° 20.744), ciento cincuenta pesos…………………………………………………………………….. |
$150,00 |
12. Autorización de Centralización de la Documentación laboral, seiscientos pesos………………………………………………………………………………… |
$600,00 |
13. Rúbrica de hojas de ruta de choferes de camiones –kilometraje- (CCT 40/89), por folio útil, diez pesos………………………….….……………….……. |
$10,00 |
14. Otorgamiento de libreta de choferes de autotransporte Automotor (Decreto PEN Nº 1038/97 y Resolución MTSS Nº 17/98) por cada libreta, cincuenta pesos …………………...…………….…………………………………. |
$50,00 |
15. Solicitudes de informes por escrito, Oficios judiciales, o similares, setenta y cinco pesos ……………………………………………………………………….. |
$75,00 |
16. Procedimiento arbitral (artículos 15 y 55 de la Ley Nº 10.149), ochocientos cincuenta pesos ………………………………………………………. |
$850,00 |
17. Libro especial para trabajadores rurales permanentes (artículo 122 Ley Nº 22.248), por folio útil, trece pesos …………………...………………………… |
$13,00 |
18. Planilla horaria prevista en la Ley Nº 11.544, en virtud del artículo 11 del Convenio OIT Nº 30/1930 aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 13.560, por folio útil, trece pesos …………………………...………………………………. |
$13,00 |
19. Planilla de horarios para el personal femenino (artículo 174 de la LCT), por folio útil, trece pesos ..………………………………………………………… |
$13,00 |
20 Libro especial estatuto de peluqueros (artículo 6º Ley Nº 23.947), por folio útil, trece pesos ………...……………………………………………………………. |
$13,00 |
21. Libro de Ordenes del Estatuto de encargados de casa de renta propiedad horizontal (artículo 25 Ley Nº 12.981), por folio útil, trece pesos…………………………………………………………………………………. |
$13,00 |
22. Libro “Registro de Personal y Horas Suplementarias” (artículos 7º y 15 Decreto Nº 1088/45 Actividad Bancaria), por folio útil, trece pesos …………… |
$13,00 |
23. Libreta de Trabajo Estatuto de encargados de casa de renta y propiedad horizontal (artículo 14 y 15 Ley Nº 12.981), por cada libreta, cincuenta pesos |
$50,00 |
24. Autorización de Trabajo Infantil Artístico (Resolución MT Nº 44/08), por cada solicitud de autorización de niño/a, dos mil quinientos pesos …….…… |
$2.500,00 |
25. Servicio de Junta Médica por discrepancias (artículo 3º inc. h) Ley Nº 10.149), ochocientos cincuenta pesos ……………………………………………. |
$850,00 |
26. Conciliaciones laborales individuales y/o plurindividuales: por acuerdo registrado y/u homologado espontáneo, por trabajador involucrado, seiscientos cincuenta pesos ……………………………………………………… |
$650,00 |
27. Rúbrica en otra Delegación Regional distinta a la correspondiente por el domicilio legal o fiscal (Art. 5º Resolución MT Nº 261/10), ciento treinta pesos |
$130,00 |
28. Certificado del registro de Empresas de Limpieza, quinientos pesos…...... |
$500,00 |
29. Reproducciones de texto contenidos en documentos públicos, solicitados por terceros con interés legítimo, por foja, tres pesos ……………………….…. |
$3,00 |
30. Certificación de copias, por foja, tres pesos ………………………............... |
$3,00 |
31. Rúbrica de hojas móviles de trabajadores a domicilio, por folio útil, trece pesos ………………………………………………………………………….……… |
$13,00 |
32. Rúbricas de Hojas Móviles de Trabajadores Rurales permanentes, trece pesos ...……………………………………………………………………………….. |
$13,00 |
33. Rúbricas de Hojas de Viajantes de Comercio, trece pesos ……..………… |
$13,00 |
34. Rúbrica de Hojas Móviles empleador de choferes de autotransporte automotor (Art.5º Res. 17/98 del Ministerio de Trabajo), trece pesos …..…..... |
$13,00 |
35. Libro sueldo digital artículo 52 Ley Nacional Nº 20.744 o equiparado (Resolución MTEySS Nº 941/14-Resolución Gral. AFIP Nº 3669/14) excluye otro tipo de rúbrica, por cada trabajador declarado, diez pesos ………..…….. |
$10,00 |
ARTÍCULO 83. Sustituyese el artículo 3° de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 3º. Los recursos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley serán recaudados y administrados por el Colegio de Escribanos, y se integrarán de la siguiente manera: a) La percepción de las tasas especiales que se establecen en esta Ley sin perjuicio de las fijadas por otras leyes. b) La venta de formularios para la prestación de los servicios de registración y publicidad cuyas características indicará la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad. El Colegio de Escribanos estará a cargo de su impresión y distribución. c) Todo otro ingreso proveniente de actividades o prestaciones relacionadas con el servicio registral. |
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I. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE PUBLICIDAD |
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Los servicios de publicidad requeridos a través de formularios papel y WEB, con y sin firma digital (conforme Leyes N° 13666 y 14828) abonarán como única suma las tasas que a continuación se detallan y se expedirán favorablemente cuando la solicitud sea presentada cumplimentando los recaudos establecidos en las disposiciones vigentes. |
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A) TRÁMITE SIMPLE |
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1. Copia o consulta de asiento: |
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$750,00 |
1.2 De planos. Setecientos cincuenta pesos |
$750,00 |
1.3 De soporte microfílmico. Setecientos cincuenta pesos |
$750,00 |
1.4 De expedientes. Setecientos cincuenta pesos |
$750,00 |
1.5 De índice de titulares de dominio por cada persona. Setecientos cincuenta pesos |
$750,00 |
1.6. De anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Setecientos cincuenta pesos |
$750,00 |
2. Certificación de copia (por documento). Setecientos cincuenta pesos |
$750,00 |
3 Informe de dominio por cada inmueble (lote o subparcela). Ochocientos cincuenta pesos |
$850,00 |
4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ochocientos cincuenta pesos |
$850,00 |
5. Informe histórico de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Mil setecientos pesos |
$1700,00 |
6. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. Ochocientos cincuenta pesos |
$850,00 |
7. Certificado de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) y acto. Mil cincuenta pesos |
$1.050,00 |
8. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Mil cincuenta pesos |
$1.050,00 |
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B) TRÁMITE URGENTE |
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La expedición de los trámites urgentes estará condicionado a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes: |
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1. Copia o consulta de asiento: |
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1.1 Registral. Mil setecientos pesos |
$1.700,00 |
1.2 De planos. Mil setecientos pesos |
$1.700,00 |
1.3 De soporte microfílmico. Mil setecientos pesos |
$1.700,00 |
1.4 De expedientes. Mil setecientos pesos |
$1.700,00 |
1.5 De índice de titulares de dominio por cada persona. Mil setecientos pesos |
$1.700,00 |
1.6 De anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Mil setecientos pesos |
$1.700,00 |
2. Certificación de copia (por documento). Mil setecientos pesos |
$1.700,00 |
3 Informe de dominio por cada inmueble (lote o subparcela). Dos mil cincuenta pesos |
$2.050,00 |
4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Dos mil cincuenta pesos |
$2.050,00 |
5. Informe histórico de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Tres mil setecientos pesos |
$3.700,00 |
6. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. Dos mil cincuenta pesos |
$2.050,00 |
7 Certificado de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) y acto. Dos mil trescientos pesos |
$2.300,00 |
8. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Dos mil trescientos pesos |
$2.300,00 |
9. Previa consulta de la capacidad operativa del Departamento involucrado, podrá solicitarse la expedición de los servicios de publicidad en el día, adicionando a la tasa urgente por inmueble, por acto o por variable de persona. Dos mil pesos |
$2.000,00 |
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C) SERVICIOS DE CONSULTA INMEDIATA SIN VALOR LEGAL |
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Los servicios de publicidad requeridos como consulta a través de formularios WEB, expedidos a través de la base de datos con respuesta inmediata, sin firma digital y sin valor legal abonarán como única suma las tasas que a continuación se detallan: |
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1. Consulta de Anotaciones personales. Setecientos cincuenta pesos |
$750,00 |
2. Consulta de Antecedentes de Publicidad Registral (Informe de 90 días) Setecientos cincuenta pesos |
$750,00 |
3. Consulta de planos digitalizados. Setecientos cincuenta pesos 4. Consulta automática de Índice de Titulares. Setecientos cincuenta pesos 5. Consulta web de medidas cautelares. Setecientos cincuenta pesos 6. Otras consultas inmediatas. Setecientos cincuenta pesos |
$750,00 $750,00 $750,00 $750,00 |
D) SERVICIOS ESPECIALES |
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1. Formación de expedientes. Mil trescientos cincuenta pesos |
$1.350,00 |
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2. Locación de casillero por año. Seis mil pesos |
$6.000,00 |
II. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACIÓN |
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A) TRÁMITE SIMPLE |
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1. La registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles y que no fueren objeto de regulación específica abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el valor de referencia (VIR), el valor de la operación o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada. |
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Cuando el valor de la operación se establezca en base a un canon o suma equivalente determinable, para el cálculo de la tasa en lo que respecta al mayor valor, se tendrá en cuenta la determinación que realice el solicitante en la rogación del acto conforme la duración del contrato. Si el acto fuese sin monto, se calculará el dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, o el valor inmobiliario de referencia (VIR). |
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En ningún caso la tasa a abonar, establecida en el presente apartado, podrá ser inferior a mil trescientos cincuenta pesos ($1.350,00) por inmueble y por acto. |
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2. La registración de documentos que contienen constitución de hipoteca, con o sin emisión de pagarés o letras hipotecarias, ampliación de capital, cesión total o parcial de crédito hipotecario (simple o fiduciaria y su retrocesión), reducción de monto hipotecario y las preanotaciones y anotaciones hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto objeto del negocio jurídico. |
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2.1 Las reinscripciones de las preanotaciones y anotaciones hipotecarias abonarán una tasa fija de mil trescientos cincuenta pesos ($1.350,00) por inmueble y por acto. |
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3. La registración de documentos que contienen derecho real de servidumbre, cuando esta sea onerosa, abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto de la servidumbre, si estuviera determinado, o de la suma de las valuaciones fiscales de cada uno de los inmuebles involucrados ajustadas por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva. |
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4. La registración de documentos que contienen permutas de inmuebles abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) calculada sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los inmuebles ajustados por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva o de los valores inmobiliarios de referencia (VIR), o el mayor valor asignado a los mismos. |
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5. La registración de documentos que contienen operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles (construidos o a construir) destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal (calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva), o el valor de la operación (o la suma resultante en caso de comprender más de un inmueble) no supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley Impositiva del año en curso para el Impuesto de Sellos, abonará la suma de mil trescientos cincuenta pesos ($1.350,00) por inmueble y por acto. |
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6. La registración de documentos que contienen derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto de la misma no supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley Impositiva del año en curso para el impuesto de Sellos, abonará la suma de mil trescientos cincuenta pesos ($1.350,00) por inmueble y por acto. |
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7. La registración de documentos que contienen servidumbres gratuitas, reconocimiento de derechos reales, segundo o ulterior testimonio, anotación de testimonio para la parte que no se expidió, otras publicidades con vocación registral, toda registración referente a planos, modificación del estado constructivo, obra nueva, derecho de sobreelevar, reserva y renuncia de usufructo gratuito, rectificatoria, aclaratoria, anotación marginal, publicidad de caducidades o prescripciones, anotación y levantamiento de cláusula de inembargabilidad, cambio de denominación social, aceptación de compra, desafectación de vivienda, liberación de refuerzo de garantía hipotecaria, posposición, permuta o reserva de rango hipotecario, reinscripción de hipoteca, extinción y/o cancelación de derechos reales, declaratorias de herederos, testamentos y legados, abonará la suma fija de mil trescientos cincuenta pesos ($1.350,00) por inmueble y por acto. 8. La registración de prórrogas de inscripciones provisionales, abonará la suma fija de tres mil pesos ($3.000.00), independientemente de la cantidad de inmuebles y actos comprendidos en la presentación. |
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9. La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado y prehorizontalidad, cualquier otra afectación o parcelamiento y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, abonará la suma fija de mil trescientos cincuenta pesos ($1.350,00) y cuatrocientos cincuenta pesos ($450,00) por subparcela o lote. |
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9.1. La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado y prehorizontalidad, cualquier otra afectación o parcelamiento y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, de más de 10 unidades (funcionales, complementarias, de tiempo compartido u objeto de sepultura) abonará la tasa fija de cinco mil pesos ($5.000,00) y cuatrocientos cincuenta pesos ($450,00) por cada subparcela o lote. |
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9.2. Cuando la afectación o modificación al régimen de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido y cementerio privado, y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, sea de más de un inmueble de origen, repondrá la tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados. |
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9.3. La registración de documentos de modificación de reglamento de propiedad horizontal o conjuntos inmobiliarios que generen unidades funcionales con su correspondiente asiento de titularidad, abonará además de la suma consignada, por cada nueva unidad funcional, el dos por mil (2 o/oo) del monto mayor de la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley impositiva o el valor inmobiliario de referencia (VIR). |
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10. La registración de documentos que contienen afectaciones a conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado o cualquier otra forma de dominio oportunamente aprobada, abonará por única vez y en la oportunidad del ingreso de la primera escritura una tasa adicional fija de catorce mil seiscientos pesos |
$14.600,00 |
11. La registración de documentos que contienen la renuncia de usufructo oneroso, el arrendamiento rural y el leasing abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el valor de la operación, la que no podrá ser inferior a mil trescientos cincuenta pesos ($1350,00) por inmueble involucrado. |
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12. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble y acto la suma de mil trescientos cincuenta pesos. |
$1350,00 |
13. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre personas humanas o jurídicas, reinscripciones, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante, la suma de mil trescientos cincuenta pesos. |
$1350,00 |
14. La registración de documentos que contienen cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma fija de mil trescientos cincuenta pesos. |
$1350,00 |
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B) TRÁMITE URGENTE |
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La registración de los trámites urgentes estará condicionada a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes. |
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1. En los supuestos que el valor de la tasa aplicada sea del dos por mil (2 o/oo), al monto determinado en el apartado II A) se le adicionará el uno por mil (1 o/oo). |
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En ningún caso la tasa preferencial será menor a nueve mil doscientos pesos ($9.200,00) por inmueble y por acto. |
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2. En los supuestos que el valor de la tasa sea fija, conforme lo establecido en el apartado II A), la suma total a abonar será de cuatro mil trescientos pesos ($4.300,00) por inmueble y por acto y de ochocientos cincuenta pesos ($850,00) por cada lote o subparcela en cualquier supuesto de afectación. |
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2.1 La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado y prehorizontalidad, cualquier otra afectación o parcelamiento y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, de más de 10 unidades (funcionales, complementarias, de tiempo compartido u objeto de sepultura), la tasa a abonar será de ocho mil pesos ($8.000,00) y de ochocientos cincuenta pesos ($850,00) por cada subparcela. |
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2.2 Cuando la afectación o modificación al régimen de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, sea de más de un inmueble de origen, repondrá la tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados. |
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3. En el supuesto del apartado II A) punto 10, la tasa adicional fija a abonar será de cuarenta y cuatro mil doscientos pesos |
$44.200,00 |
4. La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, reconocimientos, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble la suma total de cuatro mil trescientos pesos. |
$4.300,00 |
4.1 La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre personas humanas o jurídicas, reinscripciones, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante la suma total de cuatro mil trescientos pesos. |
$4.300,00 |
5. La registración de documentos portantes de cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma fija total de cuatro mil trescientos pesos. |
$4.300,00 |
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III. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES A MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PROVINCIALES Y NACIONALES |
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Los servicios de publicidad requeridos a través de formularios papel y WEB, con y sin firma digital (conforme Leyes 13666 y 14828) abonarán las tasas que a continuación se detallan: |
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1. Tasas por Servicios de Publicidad Simple Por inmueble. Doscientos pesos Por persona. Doscientos pesos |
$200,00 $200,00 |
2. Tasas por Servicios de Registración por inmueble, por acto y/o por persona. Quinientos cincuenta pesos |
$550,00 |
3. Consulta al Índice de Titulares de dominio |
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3.1 Información de la totalidad de las partidas inmobiliarias que integran el partido. Diez pesos por partida. |
$10,00 |
3.2 Actualización de titularidad. Doscientos pesos por partida. |
$200,00 |
La Dirección Provincial establecerá la forma de efectuar el requerimiento. |
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IV. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACIÓN A ORGANISMOS PROVINCIALES, NACIONALES Y MUNICIPALES (Tasas sujetas a recupero) |
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En los casos de documentos que contienen solicitudes de trabas de medidas precautorias, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades o levantamientos, en los cuales los servicios registrales sean requeridos a través de un procedimiento administrativo o judicial, en el que sea parte un Organismo Provincial, Nacional o un Municipio de la Provincia de Buenos Aires, la Dirección Provincial podrá resolver, mediante la suscripción de un convenio, que la tasa correspondiente se abone una vez finalizado el proceso. El funcionario público interviniente será responsable del cumplimiento del pago, el que deberá realizarse una vez finalizado el trámite al valor vigente a la fecha de efectivización del mismo y de acuerdo a los montos detallados en el apartado II. Se encuentran alcanzados los procedimientos de Ejecución de honorarios profesionales de la abogacía y los gastos generados en los Concursos y Quiebras conforme lo previsto en el art. 240 de la Ley 24522. |
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V. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES EN LAS REGISTRACIONES ESPECIALES |
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Créanse, en los términos de los artículos 2° inciso c), 30 inciso b) y 31 de la Ley Nacional N° 17801 los registros de reglamentos de propiedad horizontal y conjuntos inmobiliarios y sus modificatorias, de consorcios, de locaciones urbanas y arrendamientos y aparcerías rurales, boletos de compraventa, declaraciones posesorias, mandatos (comprende el otorgamiento de poderes y sus revocaciones), declaratorias de herederos y fideicomisos inmobiliarios, los que funcionarán con la organización técnica que establezca la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, la que determinará la técnica de registración conforme a su capacidad operativa y conveniencia, y la obligatoriedad de su registración. |
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1. Por cada informe se abonará la suma de: TASA SIMPLE: Mil cincuenta pesos TASA URGENTE: Dos mil cincuenta pesos |
$1.050,00 $2.050,00 |
2. Por cada registración (cesiones, reinscripciones y cancelaciones), se abonará por cada inscripción de dominio la suma de: |
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TASA SIMPLE: Dos mil trescientos pesos |
$2.300,00 |
TASA URGENTE: Cuatro mil setecientos pesos |
$4.700,00 |
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VI. CADUCIDAD DE LA TASA |
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1. Publicidad: La validez de la tasa coincide con la vigencia de la publicidad establecida por las normas pertinentes. Cuando la publicidad no tenga plazo de vigencia establecido normativamente, su validez nunca podrá ser superior a los 90 días corridos. |
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2. Registración: todo documento que se presente para su registración vencido el término de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario, deberá abonar nuevamente el total de la tasa, a excepción de los supuestos en que se encuentre prorrogada su inscripción provisional. El vencimiento de la prórroga conlleva el vencimiento de la tasa. En los casos de documentos que no son pasibles de inscripción provisional, la tasa abonada tendrá una validez de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario, salvo petición expresa y fundada para los supuestos de tasa variable. |
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VII. EXENCIONES |
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Quedarán exceptuados del pago de las tasas por servicios registrales sólo los documentos cuya exención esté regulada por otras leyes y se haga expresa mención a las Tasas de la Ley Nº 10295. |
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VIII. CONVENIOS |
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El Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Buenos Aires podrá suscribir convenios para la aplicación de las tasas contempladas en el ítem IV, cuando razones de interés social lo justifiquen, previa acreditación a través de una actuación administrativa. |
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ARTÍCULO 84. Incorpórase como último párrafo del artículo 33 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:
“Cuando en los trámites y procedimientos referidos en el párrafo anterior intervengan representantes o apoderados de los contribuyentes o responsables, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la constitución obligatoria de un domicilio procesal electrónico, el cual tendrá los efectos del domicilio constituido conforme lo determine la reglamentación”.
ARTÍCULO 85.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 34 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“h) Exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el certificado de domicilio expedido por la Autoridad de Aplicación y/o el código de respuesta rápida -Código QR- que los contenga, en los domicilios en los cuales se realicen las actividades, en lugar visible al público, de conformidad con lo que establezca la Autoridad de Aplicación. En caso de contribuyentes que no reciban público, los comprobantes y el certificado mencionados deberán estar disponibles en el lugar declarado como domicilio fiscal, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación cuando ésta así lo solicite.”
ARTÍCULO 86.- Incorpórase como inciso i) del artículo 34 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- el siguiente:
“i) Publicar su CUIT en los sitios informáticos, páginas web o en cualquier otra forma de presencia en una red electrónica a través de la cual promocionen su actividad y/u ofrezcan sus bienes y/o servicios para la venta en línea.”
ARTÍCULO 87.- Incorpórase como artículo 40 bis del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:
“ARTÍCULO 40 bis. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá entregar la información que sea necesaria a las personas jurídicas de derecho público representativas de los profesionales mencionados en los artículos 39 y 40 de este Código y a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor, cuando la misma tuviera por objeto facilitar a éstos el control del cumplimiento, en el marco de sus respectivas competencias y/o en virtud de convenios de colaboración y/o complementación de servicios técnicos especializados suscriptos con esta Agencia de Recaudación, de las obligaciones resultantes de los mencionados artículos, por parte de los profesionales y funcionarios allí aludidos.”
ARTÍCULO 88.- Sustitúyese el artículo 47 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias–, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47. Para determinar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones, en los casos de contribuyentes o responsables que no hubiesen presentado declaraciones juradas o abonado la liquidación practicada por la Autoridad de Aplicación; o que habiéndolas presentado, hayan declarado no tener actividad en contraposición a lo que resulta de la información propia o suministrada por terceros; o hayan declarado un importe de ingresos inferior al que resulte del cruce de información propia o de terceros siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una oportunidad y cualquiera de los supuestos antes mencionados se produzca por cuatro o más anticipos correspondientes a un mismo periodo fiscal o por diez o más anticipos correspondientes a la totalidad de los períodos fiscales no prescriptos; o que hayan declarado un importe de ingresos inferior al que resultara verificado en un procedimiento de control de operaciones o de facturación realizado por la Autoridad de Aplicación durante el lapso de un día o más; o que hayan incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del artículo 50; o respecto de los cuales hayan surgido diferencias entre las sumas declaradas y las obtenidas luego de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados en base a información de explotaciones de un mismo género, de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 46; o que hayan omitido declarar, ante los organismos que correspondan, personal en relación de dependencia; o respecto de los cuales se haya verificado el traslado, transporte o recepción, dentro del territorio provincial, de mercadería en ausencia total o parcial de documentación respaldatoria exigida por la Autoridad de Aplicación; o que, tratándose de frigoríficos, mataderos o usuarios de faena, no hubiesen presentado declaraciones juradas por cuatro o más anticipos correspondientes a un mismo período fiscal no prescripto o por diez o más anticipos correspondientes a la totalidad de los períodos fiscales no prescriptos; podrá tomarse como presunción, salvo prueba en contrario, que:
1. El importe de ingresos que resulte del control que la Autoridad de Aplicación efectúe sobre la emisión de comprobantes durante el lapso de un día, o el resultado de promediar los ingresos controlados cuando el procedimiento se realice durante dos días o más, multiplicado por las dos terceras partes de los días hábiles comerciales del mes en que se realice, a condición de tener debidamente en cuenta la representatividad que en el mes exhiba el lapso durante el cual se llevó a cabo el procedimiento según la actividad o ramo de que se trate, constituye monto de ingreso gravado por el impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período. Asimismo, se considerará que el importe estimado es ingreso gravado en los demás meses no controlados de ese período fiscal y de los dos últimos períodos fiscales vencidos, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
2. El equivalente hasta tres veces el monto total de liquidaciones por ventas, prestación de servicios o cualquier otra operación del contribuyente, autorizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito o débito, informado por las entidades emisoras de las mismas, constituye ingreso gravado del período fiscal en el que se han realizado. En el supuesto que se hubiera realizado un procedimiento de control de la facturación conforme lo previsto en el apartado anterior, a los fines de establecer el importe de ingreso gravado, se considerará la participación que representan las ventas con tarjeta sobre el total de operaciones controladas.
3. El equivalente hasta tres (3) veces el monto total de las acreditaciones bancarias, neto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, préstamos de cualquier naturaleza, transferencias entre cuentas del mismo titular y contrasientos por error, efectuadas en cuenta corriente, caja de ahorro y/o similar, de titularidad del contribuyente o responsable, durante el lapso de un (1) mes, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período. En aquellos supuestos en que las acreditaciones bancarias se produzcan en cuentas pertenecientes a más de un titular, para estimar el importe de ingresos gravados la Autoridad de Aplicación tomará en consideración los montos declarados en concepto de retenciones bancarias por cada uno de los cotitulares, en el anticipo de que se trate. En su defecto, la Autoridad de Aplicación tomará en consideración el monto que resulte de dividir el total de dichas acreditaciones en tantas partes iguales como cotitulares de la cuenta bancaria existan, salvo prueba en contrario.
4. El monto de las compras no declaradas por el contribuyente, obtenido a partir de la información brindada por proveedores de aquel, más un importe equivalente al porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por otros contribuyentes que desarrollen actividades de similar naturaleza y magnitud, se considerará ventas o ingresos omitidos del período de que se trate.
5. Constituye base imponible omitida el importe que resulte de la multiplicación de los volúmenes de producción o comercialización obtenidos mediante dispositivos de detección remota, procesamiento de imágenes, sensores, herramientas satelitales u otros mecanismos tecnológicos de alto nivel de certeza y precisión, con precios de referencia, cotizaciones y datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, y en su defecto a entes privados vinculados a la actividad.
6. Hasta el treinta por ciento (30%) del producido de las ventas o prestaciones de servicios o volúmenes de producción, obtenidos por el locatario del inmueble arrendado con destino que no sea el de casa habitación, constituye ingreso gravado en concepto de cobro de alquileres del locador contribuyente del impuesto Inmobiliario, correspondientes al período durante el cual se efectuaron las ventas o se verificó la producción.
7. Los importes correspondientes a ventas netas declaradas en el impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituyen monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiéndose considerar las declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el anticipo del tributo provincial objeto de determinación o en su defecto, la anterior o posterior más próxima.
Se presume el desarrollo de actividad gravada por el impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando: exista información sobre consumos de servicios por parte del contribuyente o responsable, suministrada por las empresas prestatarias de los mismos y/o por organismos de la Nación, Provincia o Municipios; registre personal en relación de dependencia, conforme la información de organismos sindicales y previsionales; los agentes de recaudación con los que hubiera operado el contribuyente informen la percepción y/o retención del impuesto; o cuando ello resulte de cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la Autoridad de Aplicación o que le proporcionen los terceros.
8. El importe de ingresos que resulte de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados en base a la información de explotaciones de un mismo género, conforme lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 46 de este Código, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período de que se trate.
9. El equivalente a tres (3) veces el importe de las remuneraciones básicas promedio del personal, según el Convenio Colectivo de Trabajo que rija para la actividad o, en su defecto, el equivalente a tres (3) veces el importe del salario mínimo vital y móvil, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período de que se trate.
10. El monto de ingresos que surja a partir de la conversión de las retenciones sufridas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o los montos pagados en concepto de alquiler, seguros y/o demás gastos vinculados en forma directa con el ejercicio de la actividad, constituyen monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período de que se trate.
11. El equivalente hasta tres veces del monto total del valor de la mercadería que se traslade o transporte dentro del territorio provincial en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria exigida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se considerará monto de ingreso gravado omitido del mes en el que se haya detectado.
12. El monto de ingresos que surja a partir de la conversión de los pagos a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizados por frigoríficos, mataderos y usuarios de faena, como condición previa a la realización de la faena, dispuestos por las normas nacionales y provinciales, constituyen monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período de que se trate.
13. El importe de ingresos que resulte de comprobantes electrónicos emitidos en operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras u otras informados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, constituye monto de ingreso gravado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período.
14. El monto correspondiente a adquisiciones de bienes y locaciones de cosas, obras o servicios que surja de la información obtenida de las percepciones sufridas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, constituye monto de ingreso gravado.
La Autoridad de Aplicación podrá valerse de una o varias de las presunciones previstas en el presente artículo.”
ARTÍCULO 89.- Incorpórese como inciso k) del artículo 50 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:
“k) La exhibición en lugar visible, del código de respuesta rápida -Código QR- de acuerdo a la forma, modo y condiciones que la Autoridad de Aplicación establezca.”
ARTÍCULO 90.- Incorpórase como artículo 57 bis del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:
“ARTÍCULO 57 bis. En los casos en que la situación fiscal del contribuyente se establezca mediante procedimientos distintos a los establecidos para la determinación de oficio de las obligaciones fiscales, las diferencias de gravamen reclamadas podrán ser reconocidas por el contribuyente o responsable conforme lo establezca reglamentariamente la Autoridad de Aplicación.
Este reconocimiento tendrá los efectos de una declaración jurada, pasible de ejecución en los términos del artículo 104 inciso c).”
ARTÍCULO 91.- Sustitúyense los párrafos séptimo y octavo del artículo 58 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias–, por los siguientes:
“De la liquidación practicada y sus fundamentos, deberá notificarse al contribuyente, quien dentro del improrrogable plazo de diez (10) días, podrá optar por regularizar un importe que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del estimado por la Autoridad de Aplicación. Ello sin perjuicio del ejercicio futuro de las acciones de verificación y fiscalización que el presente Código acuerda a la Autoridad de Aplicación. Esta conformidad tendrá los efectos de una declaración jurada, pasible de ejecución en los términos del artículo 104 inciso c) del Código Fiscal.
Caso contrario, dentro del mismo plazo, podrá presentar descargo acompañando la prueba de la que intente valerse a efectos de desvirtuar total o parcialmente la pretensión fiscal. Dentro de los treinta (30) días de presentado y habiéndose producido de corresponder, la prueba que se estimare pertinente, el procedimiento concluirá con el dictado de un acto administrativo, que solo resultará pasible de impugnación por el recurso instituido en el artículo 142 del presente Código, en la forma y con los efectos allí establecidos. Sin perjuicio de ello y hasta tanto se resuelva el recurso incoado, el contribuyente podrá conformar las diferencias liquidadas de conformidad con el párrafo precedente. Esta conformidad tendrá los efectos de una declaración jurada, pasible de ejecución en los términos del artículo 104 inciso c) del Código Fiscal.”
ARTÍCULO 92.- Sustitúyese el artículo 60 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 60. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, dentro de los plazos dispuestos al efecto, será reprimido -sin necesidad de requerimiento previo- con una multa que se graduará entre la suma de pesos mil doscientos sesenta ($1.260) y la de pesos ciento noventa mil cuatrocientos ($190.400).
En el supuesto que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponer se graduará entre la suma de pesos seis mil trescientos ($6.300) y la de pesos doscientos cincuenta y dos mil ($252.000).
Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de los previstos en el párrafo anterior, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla de manera Integral.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La reglamentación determinará por disposición de contenido general los hechos y situaciones que sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Cuando la Infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática de pesos mil cincuenta ($1.050), la que se elevará a pesos dos mil cien ($2.100) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no. En los casos en que el incumplimiento a dicho deber formal fuese cometido por un agente de recaudación, la infracción será sancionada con una multa automática de pesos once mil seiscientos veinte ($11.620).
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Autoridad de Aplicación, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 68 del presente Código. En este caso, si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo anterior, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo 68 antes mencionado, sirviendo como inicio del mismo la notificación indicada precedentemente.”
ARTÍCULO 93. Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 64 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“La multa prevista en el artículo 62 inciso b), se reducirá de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo legal, cuando los agentes de recaudación que hayan presentado en término sus declaraciones juradas, ingresen las sumas recaudadas, con más los intereses y recargos -conjuntamente con la multa reducida-, entre los diez (10) y los treinta (30) días posteriores al vencimiento previsto con carácter general para el ingreso”.
ARTÍCULO 94.- Sustitúyese el artículo 72 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 72. Serán pasibles de una multa de hasta pesos trescientos catorce mil ($314.000) y de la clausura de cuatro (4) a diez (10) días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes incurran en alguno de los siguientes hechos u omisiones:
1) No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo. En este caso, el máximo de la multa aplicable se elevará a la suma de pesos cuatrocientos setenta y dos mil ($472.000).
2) No posean ningún medio de facturación en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
3) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicio en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; o hayan entregado a los adquirentes o locatarios de los bienes, o prestatarios del servicio comprobantes o documentos que no reúnan estos requisitos, ello con independencia de la ulterior emisión de los comprobantes respaldatorios de tales operaciones.
4) No exhiban modalidad de emisión excepcional o de contingencia en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
5) No conserven duplicados o constancias de emisión de los comprobantes de ventas por el plazo que establezca la Autoridad de Aplicación, o no mantengan en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no facilitar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires copia de los mismos cuando les sean requeridos.
6) No cuenten con los dispositivos necesarios implementados en cumplimiento del Título II de la Ley N° 27.253 y modificatorias y/o en las normas nacionales vigentes complementarias, y conforme a la reglamentación aplicable.
7) No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que, llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden o respaldo conforme a los requerimientos que en la materia exija la Autoridad de Aplicación.
8) Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, o no posean, en el mismo lugar en que éstos se encuentran, la documentación requerida.
9) No poseer o no exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o el certificado de domicilio correspondiente expedido por la Autoridad de Aplicación en los domicilios en los cuales se realicen las actividades, de conformidad con lo establecido en el inciso h) del artículo 34 del presente Código.
10) No exhibir dentro del plazo establecido por la Autoridad de Aplicación la documentación requerida previamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 34 y 50 del Código Fiscal.
11) Haber recurrido a entes o personas jurídicas manifiestamente improcedentes respecto de la actividad específicamente desarrollada, adoptadas para evadir gravámenes. En tales casos la Autoridad de Aplicación deberá, obligatoriamente, poner en conocimiento de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas tal circunstancia en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.
12) No haber emitido el código de operación de traslado o transporte previsto en el artículo 41, en tanto la infracción se detecte por la Autoridad de Aplicación en acciones de auditoría, fiscalización o intercambio de información, realizados una vez finalizado el traslado o transporte de la mercadería.
13) No haber presentado las declaraciones juradas previstas en el artículo 81 de la Ley N° 10.707 y modificatorias, respecto de establecimientos que se encuentren tributando en el Impuesto Inmobiliario Baldío, exclusivamente cuando el sujeto obligado a la presentación de las referidas declaraciones juradas sea el titular de la explotación.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá determinar fundadamente la aplicación alternativa de la sanción de multa o de clausura, según las circunstancias objetivas que se registren en cada caso en particular.
Si el interesado reconociere cada una de las infracciones cometidas dentro del plazo fijado para la presentación del descargo regulado por el artículo 73, y abonara voluntariamente en forma conjunta una multa equivalente al porcentaje que prevé el párrafo siguiente del máximo de la escala, se procederá al archivo de las actuaciones, no resultando aplicable en estos casos, lo previsto en el artículo 76.
Los porcentajes a los que hace referencia el párrafo anterior serán 4% para los supuestos previstos en los incisos 4, 9, 10, 11 y 12; 5% para los incisos 3, 5, 6, 8 y 13; 7,5% para los incisos 2 y 7; y 10% para el inciso 1.
Cuando se hubieren cumplido alguna de las sanciones previstas en este artículo, la reiteración de los hechos u omisiones indicados en el mismo, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Cuando se hubiere cumplido en forma exclusiva sanción de clausura: se aplicará una nueva clausura por el máximo de la escala.
b) Cuando se hubieren cumplido las sanciones de clausura y multa en forma conjunta: se aplicarán en forma conjunta una nueva clausura y una nueva multa, ambas por el máximo de la escala.
c) Cuando se hubiere cumplido en forma exclusiva sanción de multa: se aplicará sanción de clausura por seis (6) días.
La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad; pero la clausura sólo se hará efectiva sobre aquel en que se hubiera cometido la infracción, salvo que por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todo o una parte de ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos involucrados.”
ARTÍCULO 95.- Sustitúyese el artículo 82 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 82. Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria que corresponda, en la forma y condiciones que exija la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91.
La Autoridad de Aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa de entre el quince por ciento (15%) y hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes transportados, con un mínimo equivalente a la suma de pesos veinte mil ($20.000).
En cualquiera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, si el interesado reconociere la infracción cometida dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 85 o para la presentación de su descargo por escrito en sustitución de esta última, y abonara voluntariamente en forma conjunta una multa equivalente a los porcentajes indicados en el párrafo siguiente, se procederá al archivo de las actuaciones, no registrándose el caso como antecedente para el infractor.
El pago voluntario al que se refiere el párrafo precedente deberá ser equivalente al 30% del máximo de la escala en ausencia total de documentación respaldatoria. Cuando existiere documentación válida según lo establecido en la Resolución General 1415 de AFIP que ampare la mercadería transportada y se verifique simultáneamente incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 41, el pago voluntario será del 20% del máximo de la escala si el mismo fuera total y del 10% si únicamente se verificasen inconsistencias en la forma o condiciones del código de operación de traslado o documento equivalente. En caso de verificarse pleno cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 41 y existencia de documentación de respaldo que no cumpla las condiciones establecidas por la Resolución General 1415 de AFIP, el pago voluntario será del 10% del máximo de la escala. El monto del pago voluntario tendrá un mínimo equivalente a la suma de pesos diez mil ($10.000).
En aquellos casos en que el propietario de los bienes transportados con ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria, dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 85 o para la presentación de su descargo por escrito en sustitución de esta última, pruebe fehacientemente que los mismos tienen el carácter de bienes de uso, la Autoridad de Aplicación aplicará una multa entre el uno por ciento (1%) y hasta el cinco por ciento (5%) del valor de los bienes transportados. Bajo tales supuestos la multa a abonarse no podrá ser inferior a la suma de pesos diez mil ($10.000).
A los fines indicados en este artículo, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo el auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones.”
ARTÍCULO 96. Sustitúyese el artículo 91 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 91. Cuando se hubiere aplicado la sanción de decomiso de los bienes transportados, la misma quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido en el artículo 88, acompaña la documentación exigida por la Autoridad de Aplicación que diera origen a la infracción y abona una multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes, la que, en ningún caso, podrá ser inferior a pesos veinte mil ($20.000), renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder.
A los efectos de la graduación de la multa se entenderá por valor de los bienes al precio de venta de los mismos estimados por la Autoridad de Aplicación al momento de verificarse la infracción, facultándosela para disponer con carácter general los mecanismos y parámetros a considerar a tales efectos.”
ARTÍCULO 97.- Sustitúyese el artículo 93 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 93. Los pagos de los tributos mencionados en el artículo anterior deberán efectuarse en las instituciones bancarias u oficinas autorizadas y por los medios habilitados por la Autoridad de Aplicación de conformidad con la normativa vigente."
ARTÍCULO 98.- Sustituyese el artículo 134 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 134. La demanda de repetición deberá contener:
a) Nombre completo, domicilio y domicilio fiscal electrónico, CUIT o CUIL y documento de identidad, cuando corresponda, del accionante.
b) Personería que se invoque, justificada en legal forma. En estos casos, los representantes deberán constituir un domicilio fiscal electrónico, en donde se tendrán por válidas todas las notificaciones.
c) Hechos en que se fundamente la demanda, explicados sucinta y claramente, e invocación del derecho.
d) Naturaleza y monto del gravamen y accesorios cuya repetición se intenta y períodos fiscales que comprende.
e) Para el caso de gravámenes pagados por escribanos en las escrituras que se hubieran autorizado, la demanda de repetición deberá ser acompañada por éstos con una declaración jurada del domicilio de los contratantes, si no surge de los testimonios adjuntados.
En el escrito inicial de la demanda, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles, no admitiéndose otras después, excepto tratarse de hechos nuevos o documentos que no pudieran acompañarse en dicho acto pero que hubieran sido debidamente individualizados.
Toda transmisión de datos, información o documentación digitalizada acompañada en respuesta a las notificaciones cursadas al domicilio fiscal electrónico en el marco del análisis de la demanda tendrá el carácter de declaración jurada. Considerándose que la misma es copia fiel de su original, que el presentante deberá conservar en su poder a disposición de la Agencia de Recaudación. El presentante será responsable de la veracidad del contenido transmitido.
Cuando se solicite la devolución de saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de contribuyentes inscriptos en el tributo, será requisito de admisibilidad de la demanda de repetición que se haya cumplido con la presentación de todas las declaraciones juradas correspondientes al tributo objeto del reclamo hasta la fecha de interposición del mismo, y de las cuales surja la determinación del saldo a favor cuya repetición se solicita.”
ARTÍCULO 99.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 162 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“d) Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable, y en el domicilio procesal electrónico si correspondiere.”
ARTÍCULO 100.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 170 del Código Fiscal –Ley 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“La base imponible del inmobiliario básico estará constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o la suma de las valuaciones fiscales en el supuesto previsto en el cuarto y sexto párrafo del artículo 169, multiplicada por los coeficientes anuales que para cada partido, con carácter general, establezca la Ley Impositiva”.
ARTÍCULO 101.- Sustitúyese el artículo 201 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias–, por el siguiente:
“ARTÍCULO 201: Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Título:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En los casos de venta de otros bienes, incluidas aquellas efectuadas a través de círculos de ahorro para fines determinados, desde el momento de la aceptación de la adjudicación, de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
e) En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.
f) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
i) En los contratos de leasing, en el mes de vencimiento del plazo para el pago del canon o del ejercicio de la opción, según corresponda, o en el de su percepción, lo que fuere anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas o anticipos, el hecho imponible se perfeccionará respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.”
ARTÍCULO 102.- Sustitúyese el artículo 204 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 204. En caso de cese de actividades de los contribuyentes, deberán presentarse las declaraciones juradas respectivas y/o regularizar los anticipos mensuales liquidados por la Autoridad de Aplicación, en la forma que lo prevea la reglamentación. Sí se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá disponer el cese de oficio, cuando lo estime correspondiente, en la forma, modo y condiciones que determine mediante la reglamentación.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considerará que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
Además deberán cumplirse las siguientes condiciones con carácter resolutorio:
1. El mantenimiento de la actividad o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos (2) años desde la fecha de la reorganización;
2. El mantenimiento por parte del o los titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2) años desde la fecha de la reorganización, de un importe de participación en el capital no menor al que poseían a dicha fecha, en el capital de la o las empresas continuadoras.
Se considerará fecha de reorganización, la del comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras.
En el caso de incumplimiento de dichas condiciones deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas, aplicando las disposiciones legales pertinentes como si la reorganización no se hubiera efectuado e ingresando el impuesto, los intereses y multas previstas en este Código respecto de cada una de las empresas involucradas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.
e) Cuando se verifique el mantenimiento de similar denominación comercial que desarrolle la misma actividad en el mismo domicilio, o existan otras circunstancias que así lo evidencien, tratándose de contribuyentes a los que se hace referencia en el artículo 47.
Derechos y obligaciones trasladables.
Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son los siguientes:
a. Los saldos a favor no utilizados;
b. Las deducciones de la materia imponible no utilizadas;
c. Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento o regímenes especiales de promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para obtener el beneficio.
A estos efectos deberá expedirse el Organismo que lo hubiera otorgado.
d. El mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información de acuerdo lo dispuesto en la reglamentación.
La Agencia de Recaudación reglamentará las condiciones y plazos que deberán cumplimentar los contribuyentes o responsables a fin de quedar comprendidos en el presente régimen.”
ARTÍCULO 103.- Incorporánse como incisos w) y x) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias–, los siguientes:
“w) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica y/o gremial, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo, o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso y/o la explotación sean realizadas exclusivamente por dichas entidades.
x) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos y agrupaciones municipales, debidamente reconocidos, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, y se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido o agrupación municipal.”
ARTÍCULO 104.- Incorporánse como incisos ñ) y o) del artículo 243 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias–, los siguientes:
“ñ) Los vehículos de propiedad de los partidos políticos o agrupaciones municipales, debidamente reconocidas.
o) Los vehículos de propiedad de asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica y/o gremial destinados al ejercicio de sus funciones propias.”
ARTÍCULO 105.- Establécese en la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000), el monto al que se refiere el inciso 10) del artículo 50 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011), y modificatorias-.
ARTÍCULO 106.- Establécese en la suma de pesos diez mil quinientos ($10.500), el monto al que se refiere el artículo 133 cuarto párrafo del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011), y modificatorias-.
ARTÍCULO 107.- Establécese en la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) el monto al que se refiere el artículo 136 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-
ARTÍCULO 108.- Establécese en pesos quinientos mil ($500.000) el monto de ingresos brutos anuales al que se refiere el artículo 184 bis, inciso a) del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, en un mil (1.000) la cantidad de usuarios a que se refiere el inciso b), y en diez mil (10.000) la cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos a que se refiere el inciso c), ambos del citado artículo.
ARTÍCULO 109.- Establécese, en pesos quinientos mil ($500.000) el monto de apuestas anuales al que se refiere el artículo 184 ter, inciso a) del Código Fiscal –Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, en un mil (1.000) la cantidad de usuarios a que se refiere el inciso b), y en diez mil (10.000) la cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos a que se refiere el inciso c), ambos del citado artículo.
ARTÍCULO 110.- Establécese la alícuota del dos por ciento (2%) del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en el artículo 184 bis del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias–.
ARTÍCULO 111.- Incorpórase como artículo 12 Ter de la Ley N° 10.707 y modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 12 Ter. La constitución de estado parcelario también deberá efectuarse con relación a la partida de origen de un inmueble afectado al derecho real de superficie, en la primera oportunidad en que, luego de la constitución del referido derecho real, se realice cualquier acto de constitución, modificación y/o transmisión de derechos reales sobre la misma, aun cuando los plazos regulados al efecto no hubieran vencido. La constitución del estado parcelario en oportunidad de realizarse actos posteriores sobre la referida partida se regirá por los plazos y condiciones previstos en la presente Ley”.
ARTÍCULO 112.- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 10.707 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 81. Los propietarios, poseedores a título de dueño o responsables de los inmuebles, sean personas humanas o jurídicas, de carácter privado o público, estarán obligados a denunciar cualquier modificación que se introduzca en las parcelas de su propiedad, posesión o jurisdicción, a través de la presentación de una declaración jurada de avalúo ante la Autoridad de Aplicación, dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de que tal modificación se encuentre en condiciones de habitabilidad o habilitación. Asimismo, en ocasión de efectuarse un acto de relevamiento parcelario con el objeto de constituir, modificar o ratificar la subsistencia del estado parcelario, estarán obligados a declarar las accesiones incorporadas a la parcela. Cuando las mencionadas presentaciones fueran realizadas espontáneamente luego del plazo indicado, los responsables citados serán sancionados sin necesidad de intimación previa, con una multa automática de pesos mil ($1.000).
La Autoridad de Aplicación deberá disponer la presentación periódica, en la forma y modo que lo establezca, de declaraciones juradas de avalúo de aquellos inmuebles destinados a industrias, comercios o destinos similares. Esta obligación alcanzará a propietarios, poseedores a título de dueño y usufructuarios, como así también a locatarios, comodatarios u otros sujetos que hagan uso del inmueble con dicho destino.
La falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en el presente artículo, cuando sea detectada por la Autoridad de Aplicación, será sancionada con una multa graduable de hasta pesos cuatrocientos mil ($400.000) cuando se trate de personas de existencia visible y el código nomenclador de destino de los m2 no declarados sea vivienda unifamiliar (con y sin pileta) y vivienda multifamiliar (PH).
Dicho importe se elevará a pesos ochocientos mil ($800.000) si se tratare de otros destinos o se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no. El monto mínimo de esta multa se fijará en función de los metros cuadrados (m2) no declarados por partida, de conformidad con la siguiente escala:
Metros cuadrados (m²) no declarados por partida |
Multa por partida |
Hasta 30 m² |
$4.000 |
Más de 30 m² hasta 250 m² |
$6.000 |
Más de 250 m² hasta 500 m² |
$9.000 |
Más de 500 m² hasta 2000 m² |
$20.000 |
Más de 2000 m² |
$50.000 |
La sanción se reducirá de pleno derecho al mínimo de la escala, cuando el sujeto obligado, dentro de los quince (15) días de notificado, presentare la declaración jurada de avalúo omitida y pagare voluntariamente la multa reducida de conformidad a lo establecido en este artículo. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse la correspondiente instancia sumarial.
Si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de las multas los integrantes de los órganos de administración. De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, agrupaciones de colaboración, uniones transitorias de empresas, consorcios y cualquier otra forma asociativa, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes.
El procedimiento sancionatorio se regirá por las disposiciones previstas en los artículos 68, 70 y concordantes del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, sin perjuicio de la posibilidad de sustanciarlo, de corresponder, en forma conjunta con los aplicados para el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 84 y 84 bis de esta Ley, conforme lo determine la reglamentación. En este último supuesto, se considerará cerrado el procedimiento, en los términos establecidos por el segundo párrafo del artículo 84 ter, en tanto el sujeto obligado, además de presentar las declaraciones juradas allí previstas, abone voluntariamente la multa reducida conforme lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la Autoridad de Aplicación detecte la falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en el presente artículo respecto de establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que se encuentren tributando en el Impuesto Inmobiliario Baldío, se aplicarán las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 y concordantes del Código Fiscal, exclusivamente cuando el sujeto obligado a la presentación de las referidas declaraciones juradas sea el titular de la explotación.”
ARTÍCULO 113.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 14.028 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°. Las Entidades Profesionales prestarán su colaboración sin cargo alguno para el Estado, quedando autorizadas para percibir de los usuarios de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, las tasas especiales que se establecen por la presente sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.
Los recursos se obtendrán de la percepción de tales tasas por los servicios que presta el Organismo y serán las siguientes:
I- TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS DE TRÁMITES PREFERENCIALES.
En los trámites preferenciales, en sus diversos tipos, de acuerdo al detalle que se indica, y sobre la base de las posibilidades de cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud de trámite sea presentada dentro de los términos que se establecen en el Convenio suscripto entre el Ministerio y el Ente Cooperador, aprobado por Decreto N 914/10, serán:
а) Tasas adicionales por servicios de trámites especiales (en tiempo de quince días):
b) Tasas adicionales por servicios de trámites urgentes: (en tiempo de cuatro días)
c) Tasas adicionales por servicios de trámites muy urgentes: (en tiempo de un día).
II.- TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS A MUTUALES:
a) Tasas Adicionales por Servicios de trámites Especiales: (en tiempo de quince días)
b) Tasas Adicionales por Servicios de trámites Urgentes: (en tiempo de cuatro días)
c) Tasas Adicionales por Servicios de trámites muy urgentes: (en tiempo de un día)
III.- TASAS PARA SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (S.A.S.)
Cuando los trámites mencionados en el apartado I-TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS DE TRÁMITES PREFERENCIALES, sean solicitados por las asociaciones comprendidas en el artículo 22 de la Ley N°15.192 se aplicarán los valores previstos en dicha norma.
ARTÍCULO 114.- Sustitúyese, el inciso 1) del artículo 1° de la Ley N° 15.038 y modificatoria, por el siguiente:
“1) Se deberá considerar como valor máximo de referencia al resultante de los valores de mercado publicitados en relación al inmueble a valuar o, en su defecto, el valor correspondiente al emprendimiento urbanístico asimilable determinado de acuerdo a la aplicación del procedimiento valuatorio establecido por la presente Ley, o en su defecto, el de la parcela prototípica del emprendimiento urbanístico asimilable en razón de sus características y ubicación geográfica al inmueble a valuar, determinado de acuerdo a la aplicación de la tasación aprobada por la comisión mixta creada por el artículo 55 de la Ley N° 12.576, con las adecuaciones necesarias para facilitar su operatividad, conforme la Disposición N° 6011/02 dictada por la ex Dirección Provincial de Catastro Territorial.”
ARTÍCULO 115.- Sustitúyese, en el artículo 1º de la Ley Nº 11.518 (Texto según artículo 91 de la Ley Nº 15.170), la expresión “1 de enero de 2021” por “1 de enero de 2022.”. Sin perjuicio de ello resultará aplicable lo establecido en el artículo 29 de la presente Ley.
ARTÍCULO 116.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias (Texto según artículo 92 de la Ley N° 15.170), la expresión “31 de diciembre de 2020” por la expresión “31 de diciembre de 2021”.
ARTÍCULO 117.- Suspéndese, durante el ejercicio fiscal 2021, la aplicación del Valor Inmobiliario de Referencia establecido en el Título II, Capítulo IV Bis, de la Ley Nº 10.707 y modificatorias.
ARTÍCULO 118.- Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a disponer el modo de aplicación de lo establecido por el artículo 173 Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, para la implementación del componente complementario del impuesto Inmobiliario, durante el año 2021.
ARTÍCULO 119.- Establécese el porcentaje para la determinación de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de la Ley Nº 13.688 y modificatorias en uno con cinco por ciento (1,5%).
ARTÍCULO 120.- Exceptúase de la limitación dispuesta en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley N° 13.850, las bonificaciones o descuentos que la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires se encuentra facultada a disponer en el marco del artículo 11 de la citada Ley, exclusivamente con relación al impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana correspondiente al ejercicio fiscal 2021, conforme las pautas que eventualmente pudiera establecer el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
ARTÍCULO 121.- Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para establecer un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicará sobre los importes acreditados en cuentas de pago ofrecidas por Prestadores de Servicios de Pago (PSP) que revistan el carácter de contribuyentes del tributo.
Los importes recaudados serán tomados como pago a cuenta del gravamen que corresponda ingresar, a partir del anticipo en el que fueran efectuados los depósitos, conforme lo determine la reglamentación.
A los efectos del régimen contemplado en el presente artículo, resultarán de aplicación las disposiciones pertinentes del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- referidas a la actuación de los agentes de recaudación.
ARTÍCULO 122.- Facultase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de apremio, cuando el monto total reclamable al contribuyente o responsable, proveniente de cualquiera de los tributos respecto de los cuales dicha agencia resulta autoridad de aplicación, considerados por separado y con relación a cada bien, instrumento o actividad gravados en particular, incluyendo intereses, recargos y multas firmes, no exceda la suma de pesos cuarenta mil ($40.000).
ARTÍCULO 123.- Facultase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para disponer el archivo de las actuaciones administrativas, en los casos de concursos preventivo o quiebra del deudor, cuando el monto de la deuda fiscal original reclamable en tales procesos no supere la suma de pesos ochenta mil ($80.000), excepto que dicho monto comprenda deudas provenientes de juicios de apremio iniciados, cualquiera sea la instancia procesal en la que se encuentren, o bien provenientes de la actuación del deudor como agente de recaudación.
ARTÍCULO 124.- Facultase a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires para abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de apremio, de conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley Nº 9533/80, cuando el monto total reclamable al o los responsable/s en concepto de canon anual por ocupación de inmuebles fiscales, incluyendo intereses u otros conceptos, de corresponder, no exceda la suma de pesos cuarenta mil ($40.000).
ARTÍCULO 125.- Dispónese la extinción de pleno derecho de las deudas correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos, así como la de los intereses, accesorios y sanciones que registren los sujetos comprendidos en la Ley N° 13.136 (ALAS), originadas en el decaimiento de beneficios de exención por falta de renovación de la inscripción en el Registro Único Provincial de Unidades Económicas de Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia creado por el Decreto N° 2993/06 en el marco del artículo 13 de la Ley y/o por falta de cumplimiento de los deberes formales correspondientes a dicho gravamen.
La medida dispuesta en este artículo alcanza a la totalidad de los sujetos comprendidos en el régimen previsto en la Ley N° 13.136, por las deudas devengadas hasta la fecha de entrada en vigencia del presente artículo, en instancia de discusión administrativa y/o judicial, comprendiendo asimismo a las que hubieran sido incluidas en regímenes de regularización, respecto de los montos que se encontraran pendientes de cancelación. Los pagos realizados por los conceptos a que se refiere el presente artículo se consideran firmes y no darán lugar a la repetición de los mismos. En aquellos casos que la condonación no opere de oficio podrá ser solicitada conforme la reglamentación que se dicte al efecto por parte de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 126.- Establécese, para el ejercicio 2021 y con carácter extraordinario, un incremento en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en los códigos 521020, 522010, 522020, 522092, 522099, 524210, 524290, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039, 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB18) aprobado por la Resolución Normativa N° 38/17 y modificatorias, en lo vinculado a la explotación de terminales portuarias ubicadas en puertos de la provincia de Buenos Aires, a través de los siguientes importes que deberán abonarse en forma mensual, adicional al monto que resulte de la aplicación de la alícuota prevista para dichas actividades en el marco de la presente Ley:
1) Pesos cuarenta y siete ($47), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería cargada en buques durante el mes.
2) Pesos ciento treinta y nueve ($139), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería descargada de buques durante el mes.
3) Pesos veintitrés ($23), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería removida durante el mes.
No se aplicará el incremento en el presente artículo cuando se trate de: 1) Mercaderías en tránsito, reembarque para transbordo y/o en tráfico. 2) Arena, piedra y otros productos áridos en los términos y condiciones que determine la reglamentación. 3) Mercadería vinculada con la actividad pesquera de los buques y embarcaciones que operan desde los puertos y apostaderos bonaerenses, así como los productos de la pesca artesanal y acuicultura.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, reglamentará la forma, modo y condiciones en que se ingresará el incremento adicional establecido en la presente norma, pudiendo instituir regímenes de información y/o recaudación, a cargo de las entidades administradoras de los puertos.
ARTÍCULO 127.- Establécese el porcentaje para la determinación de la contribución especial a que se refiere el artículo 146 de la Ley N° 14.394 en un quince por ciento (15%) para los vehículos que tributen de acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo 44 y vehículos de esa misma categoría comprendidos en el artículo 45 de la presente Ley; y en un diez por ciento (10%) para el resto de los vehículos que tributen de conformidad a lo previsto en los incisos A), C), D), E) y F) del artículo 44 y vehículos de esas mismas categorías comprendidos en el artículo 45 de la presente.
ARTÍCULO 128.- Para aquellos vehículos cuya base imponible sea menor o igual a pesos cinco millones ($5.000.000), el impuesto a los Automotores resultante de la aplicación de los artículos 44 inciso A); inciso B) apartado I) e inciso D) apartado I); 45 apartado II) y 46 de la presente, no podrá exceder en más del treinta y dos por ciento (32%) al calculado en el año 2020, según las previsiones del Título III y artículo 111 de la Ley N° 15.170, para el mismo vehículo.
En aquéllos supuestos en que durante el ejercicio 2021 se produjere alguna modificación en las características o afectación del vehículo, el porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará en relación al impuesto que, por ese mismo vehículo y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2021, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2020 calculado según las previsiones del Título III y artículo 111 de la Ley Nº 15.170, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
ARTÍCULO 129.- Establécese, durante el período fiscal 2021, una exención en el impuesto Inmobiliario Rural al inmueble de hasta cincuenta (50) hectáreas destinado únicamente a producción agropecuaria, cuyo contribuyente desarrolle exclusivamente alguna de las actividades comprendidas en los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 011310, 011321, 011329, 011331, 011341, 011342, 011911, 011912, 012608, 014113, 014114, 014115, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510, 014520, 014610, 014620, 014710, 014720, 014810, 014820, 014910, 014920, 014930, 014990 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos en el periodo fiscal anterior no superen la suma de pesos diez millones cuatrocientos veinte mil ($10.420.000).
Tratándose de contribuyentes por más de un inmueble, la exención sólo procederá en caso que la superficie total de los mismos no supere las cincuenta (50) hectáreas y se cumplan las condiciones previstas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 130.- Establécese, durante el período fiscal 2021, una exención en el impuesto Inmobiliario Rural al inmueble de hasta veinte (20) hectáreas destinado únicamente a producción agropecuaria, cuyo contribuyente desarrolle exclusivamente alguna de las actividades comprendidas en los códigos 012200, 012319 y 012320 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos en el periodo fiscal anterior no superen la suma de pesos diez millones cuatrocientos veinte mil ($10.420.000).
Tratándose de contribuyentes por más de un inmueble, la exención sólo procederá en caso que la superficie total de los mismos no supere las veinte (20) hectáreas y se cumplan las condiciones previstas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 131.- Otórgase para el ejercicio fiscal 2021, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento en el monto del Impuesto Inmobiliario Rural del veinte por ciento (20%), para los inmuebles destinados exclusivamente a producción agropecuaria y que se encuentren ubicados en los Partidos y Circunscripciones mencionados en el artículo 2 de la Ley Nº 13647, sin necesidad de tramitación alguna por los contribuyentes alcanzados por el beneficio.
ARTÍCULO 132.- Deberá entenderse e interpretarse que las normas contenidas en esta ley se encuentran dentro del marco tributario vigente que vincula a la Provincia de Buenos Aires con el Gobierno Nacional al momento de la sanción de la presente cuyo contenido, que como Anexo Único se acompaña, forma parte integrante de la presente
ARTÍCULO 133. - Autorízase, como medida extraordinaria y especial en el marco de la situación generada por la emergencia sanitaria producida por el COVID 19, el otorgamiento de una bonificación especial, en el Impuesto Inmobiliario correspondiente al ejercicio fiscal 2021, de hasta el veinticinco por ciento (25%) del mismo, para aquellos inmuebles destinados a hoteles (excepto los hoteles alojamiento o similares) que cuenten con la respectiva inscripción ante el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos de la Subsecretaría de Turismo del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, o aquel que en el futuro lo reemplace de acuerdo con lo establecido en el Título III de la Ley Nº 14209.
Cuando se trate de inmuebles locados o cedidos por el contribuyente del impuesto Inmobiliario para la explotación de manera exclusiva y habitual del destino previsto en el párrafo anterior por parte de terceros, podrá aplicarse igualmente la referida bonificación especial en el impuesto Inmobiliario, siempre que se acredite debidamente que el pago de dicho tributo se encuentre a cargo del tercero y este último se encuentre inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y cumpla las demás condiciones establecidas en la reglamentación.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires dictará las normas reglamentarias y complementarias necesarias a los fines de la aplicación de la bonificación establecida en este artículo, debiendo contar a tales fines con la pertinente información suministrada por el Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica.
ARTÍCULO 134.- Autorízase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, durante el ejercicio fiscal 2021, a extender el otorgamiento de premios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 165 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, a los contribuyentes que resulten beneficiarios de las bonificaciones previstas en los artículos 19 y 48 de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo a través de los Organismos que resulten competentes dispondrá lo pertinente para la adquisición de los premios.
La Agencia de Recaudación con intervención de los organismos mencionados en el párrafo anterior, establecerá las normas reglamentarias que resulten pertinentes a los fines del procedimiento para la realización de los sorteos y la asignación de los premios en el marco del citado artículo 165 del Código Fiscal.
ARTÍCULO 135.- El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 2010 se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 13.010 y complementarias. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1º de enero de 2021 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:
a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.
b) Las deudas que, a la fecha de publicación de la presente, se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal. En el último de estos casos, una vez finalizado el trámite de verificación concursal de los créditos, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener su cobro por la vía de apremio. Se considerará que dicho organismo ha hecho uso de esta opción en caso de no emitirse el pertinente título ejecutivo dentro del año calendario en que finalice el trámite de verificación concursal. En tales supuestos, los créditos correspondientes quedarán cedidos a los Municipios, en los términos indicados en este artículo, a partir del 1° de enero del año inmediato siguiente a aquel en el cual haya finalizado la verificación concursal.
ARTÍCULO 136.- La presente ley regirá a partir del 1° de enero del año 2021, inclusive.
ARTÍCULO 137.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de Diciembre del año dos mil veinte
NOTA: El Consenso Fiscal Anexo a la presente, podrá ser consultado en su versión PDF.