DECRETO 266/19

 

LA PLATA, 10 de abril de 2019.

 

VISTO la Ley N° 14848 de Participación Política Equitativa entre Géneros y la Resolución Técnica de la Junta Electoral N° 114/17, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los artículos 11 y 36 Inciso 4) de la Constitución Provincial establecen los principios de igualdad ante la Ley de todos los habitantes de la Provincia y de no discriminación;

 

Que en 1995 se sanciona la Ley de Cupo de Género N° 11733 que modifica el artículo 32 de la Ley 5109 estableciendo que “la Junta Electoral oficializará sus listas de candidatos conforme a las disposiciones legales pertinentes, las que debían tener un mínimo de 30% del sexo femenino y de igual porcentaje de sexo masculino, de los candidatos a los cargos a elegir en todas las categorías y en proporciones con posibilidad de resultar electos. Este porcentaje será aplicable a la totalidad de la lista”;

 

Que los cuerpos colegiados no tradujeron su integración en ese mínimo de representación que marcaba la Ley de acuerdo a su reglamentación, generando acciones orientadas a disminuir la brecha entre géneros en los órganos de representación con el fin de la participación política igualitaria;

 

Que mediante el artículo 2° de la Ley N° 14848 se modificó el artículo 32 de la Ley N° 5109 estableciendo que las listas de candidatos a cuerpos colegiados a oficializarse deberán respetar una equivalencia del cincuenta por ciento (50%) del sexo femenino y otro cincuenta por ciento (50%) del sexo masculino, porcentajes que serán aplicables a la totalidad de la lista, la cual deberá cumplir con el mecanismo de alternancia y secuencialidad entre sexos por binomios (mujer-hombre u hombre-mujer). Asimismo, se estableció que cuando se trate de nóminas u órganos impares, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno;

 

Que, asimismo, el citado artículo establece que no se oficializará ninguna lista que no cumpla esos requisitos;

 

Que mediante el artículo 4° de la Ley N° 14848 se modificó el artículo 11 de la Ley N° 14086, estableciéndose que en la aplicación de dicha normativa deberá respetarse la paridad para candidaturas femeninas y masculinas prevista en el artículo 32 de la Ley 5109;

 

Que conforme la Resolución Técnica de la Junta Electoral N° 114/17, dicho cuerpo, ante la ausencia de reglamentación de la Ley N° 14848, estableció un sistema de integración de listas de candidatos, cuando éstas hubiesen sido el resultado de la integración entre dos o más listas que hayan participado en las Elecciones Primarias, Abiertas, Obligatorias y Simultáneas -EPAOS- por la misma asociación política o alianza, para las elecciones generales del año 2017 que significó una implementación parcial de la Ley sin respetar el mandato de posición que la misma establece, es decir de alternancia y secuencialidad de candidatos por género;

 

Que deviene oportuno reglamentar la Ley de Participación Política Equitativa entre Géneros a efectos de que dicha paridad con mandato de posición se vea reflejada tanto en las listas de precandidatos presentadas en las elecciones primarias como en las listas de candidatos correspondientes a las elecciones generales;

 

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1°: El Principio de paridad de género consagrado por la Ley N° 14848 se entiende como la conformación de listas integradas por candidatas y candidatos de manera intercalada, en forma alterna y secuencial, en la totalidad de la lista, de modo tal que no haya DOS (2) personas continuas del mismo género en una misma lista.

 

ARTÍCULO 2°: Se entiende por:

Agrupaciones políticas: A los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias que participen en el proceso electoral.

Listas de precandidatos y candidatos: El concepto de lista incluye a todos los integrantes de la misma, tanto titulares como suplentes, conformando un único listado a los fines de la alternancia de géneros.

 

ARTÍCULO 3°: Las listas de precandidatos/as para cuerpos colegiados de las agrupaciones políticas que se presenten para participar en las Elecciones Primarias, Abiertas, Obligatorias y Simultáneas, deberán alternar un precandidato de cada género de manera tal de respetar en la totalidad de la lista una equivalencia del cincuenta por ciento (50%) de género femenino y otro cincuenta por ciento (50%) de género masculino. En el caso de listas cuyo número de precandidatos sea impar, la diferencia entre hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.

 

ARTÍCULO 4°: En las elecciones generales, las listas de candidatos/as de una misma agrupación política que deban ser integradas entre dos o más listas que hayan participado en las Elecciones Primarias, Abiertas, Obligatorias y Simultáneas, según la asignación de cargos establecida conforme en el artículo 14° de la Ley N° 14086, deberán alternar un candidato de cada género de manera tal de respetar en la totalidad de la lista definitiva de candidatos una equivalencia del cincuenta por ciento (50%) de género femenino y otro cincuenta por ciento (50%) de género masculino. En el caso de listas cuyo número de candidatos sea impar, la diferencia entre hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.

 

ARTÍCULO 5°: Las autoridades de las agrupaciones políticas con competencia electoral en las elecciones primarias y generales, deberán notificar a los apoderados de las listas de precandidatos, al momento de la presentación de las mismas, lo establecido por el artículo 3° de la presente reglamentación.

 

ARTÍCULO 6°: Las autoridades partidarias con competencia electoral -en las Elecciones Primarias, Abiertas, Obligatorias y Simultáneas- y la Junta Electoral de la Provincia -en las elecciones generales- no podrán oficializar ninguna lista que no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 3° y 4° de la presente reglamentación.

 

ARTÍCULO 7°: Si al conformar la lista definitiva, según el resultado de la elección primaria y de acuerdo a lo establecido en el artículo 14° de la Ley N° 14086, no se cumpliere con los requisitos de conformación paritaria establecidos en el artículo primero del presente decreto, la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires intimará a la agrupación política a que la reordene en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contado a partir de la notificación de dicha intimación.

Si la lista presentada por la agrupación con posterioridad a la intimación o vencido el plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo no respetare los requisitos de conformación paritaria, la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires procederá a ordenar de oficio la misma, desplazando al o los candidatos de la corriente interna que tendrían que ocupar el cargo de conformidad con el sistema de asignación, integrando a la lista al candidato que sigue de la misma corriente interna para cumplir con la paridad de género.

 

ARTÍCULO 8°: Todas las personas inscriptas en el padrón electoral de la Provincia de Buenos Aires tienen derecho a impugnar ante la Junta Electoral cualquier lista de precandidatos y precandidatas o candidatos y candidatas cuando la conformación transgreda la Ley N° 14848 o la presente reglamentación. Gozarán del mismo derecho las agrupaciones políticas.

 

ARTÍCULO 9°: El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

ARTÍCULO 10: Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Joaquín De La Torre                                              Federico Salvai

Ministro de Gobierno                                                Ministro de Jefatura de

Gabinete de Ministros

 

María Eugenia Vidal

Gobernadora