Fundamentos de la

Ley 10596

 

            La presente iniciativa procura modificar el articulo 3 de la ley 8480, sancionada por la honorable legislatura el 25 de septiembre de 1975, con el objeto de adecuarlo al fin primordial perseguido en aquel entonces, que era acudir en apoyo de los colegios de abogados que integran el sistema de la ley 5177, a través de un ingreso regular y constante.

            Cabe poner de resalto que la experiencia recogida a través del tiempo, evidencia que la previsión inicial no fue suficiente en ese aspecto. El método utilizado por la ley 8480 para determinar el derecho fijo –equivalente al 50% del mínimo de la tasa de justicia de monto indeterminado-, se ha visto desvirtuado en la práctica, por las demoras en la fijación de los valores indicativos de las tasas de servicios judiciales, provocando notable deterioro derivado de su desactualización en relación a la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, y también, por qué no decirlo, ante el exiguo monto que periódicamente se asigna a la mencionada tasa, de relativa relevancia fiscal.

            Por todo ello, el aporte del derecho fijo no ha sido lo significativo que se esperaba, y las entidades beneficiarias siguen viendo amenazada su estabilidad económica al no contar con un respaldo sólido, que les permita desarrollar los proyectos, actividades y servicios contemplados en sus respectivos presupuestos.

            Indirectamente, además, esa circunstancia impone que se morigere el monto de la matrícula anual que deben abonar los abogados en actividad, ya que ésta ha pasado a constituir el aporte esencial para el mantenimiento de dichas instituciones.

            Por consiguiente, se estima llegado el momento propicio para encarar una reforma legislativa fundamental en la materia, y en ese sentido se apela a un mecanismo de actualización fehaciente, derivado de la ley arancelaria 8904 –inexistente en 1975-, al proponer como pauta referencial el valor “jus”.

            Considérase que, regulando periódicamente el monto hasta un equivalente al cincuenta por ciento del valor “jus”, el ingreso variará en forma sustancial y podrá convertirse en un verdadero paliativo para el patrimonio de las entidades colegiadas, pudiendo permitir, una vez producido el lógico desahogo financiero, la paulatina rebaja de la matrícula anual, que de lo contrario, no presenta otra alternativa que seguir su curva ascendente, bajo el imperio de la situación actual.

            El proyecto adjunto mantiene asimismo la reducción de un cincuenta por ciento para los exhortos provenientes de jurisdicción extraña a la Provincia, o los que deban tramitarse ante la justicia de paz letrada, con intervención de abogado.

            El panorama colegialista forense en el territorio de la Provincia permite advertir que en la actualidad, hay dos colegios con menos de 200 abogados ( Dolores con 156 y Trenque Lauquen con 160) a los que se agregarán en fecha próxima los futuros colegios departamentales de Necochea, Pergamino y Zárate-Campana creados como consecuencia de la ley 10470 de los restantes, otros dos no superan los 500 colegiados (Azul con 379 y Junín con 310), mientras que los de Bahía Blanca (569), Mercedes (614) y San Nicolás (521), no pasan de mil profesionales, debiendo ubicarse entre estas dos categorías, por el caudal que habrá de tener, el futuro colegio de abogados de Quilmes, Vale decir que sobre 17 colegios potenciales, once estarían por debajo de esa cantidad. Luego quedan Mar del plata, con 1047 abogados; Morón, con 1953; Lomas de Zamora, con 1697 y San Martín,  con 1575 matriculados, integrando el lote que no supera los 2.000. Por último, resta mencionar a los colegios de La Plata y San Isidro, que con 5656 y 4383 matriculados, respectivamente, sobrepasan en proporción el 50 % del total de abogados en ejercicio en el ámbito bonaerense, que asciende a 19.020, tomando como referencia los letrados inscriptos que abonaron la cuota anual durante el año 1986.

            De lo expuesto resulta obvio que los colegios de menor caudal (once sobre diez y siete) necesitan un aporte más efectivo que el actual, para poder subvenir a sus funciones y desarrollar todos los servicios que requieren los abogados, a esta altura del desenvolvimiento profesional, que no pide ni concede tregua, y que por ello impone una permanente dinamización en las entidades que los nuclear. Y sin basamento económico genuino, es evidente que eso no se podría lograr.

Por lo tanto, estímase que la propuesta formulada constituye una solución adecuada y habrá de permitir que los colegios de abogados –antiguos y nuevos- en el vasto territorio provincial, cuenten con la suficiente complementación que les permita atender las crecientes exigencias de servicios derivadas del constante incremento de la matrícula y coadyuvar, en cumplimiento de las específicas funciones asignadas, con la administración de justicia en forma eficaz, positiva y relevante.

            En cuanto a la eventual objeción que podría hacerse por la delegación de la fijación del monto en la entidad colegial, la misma perdería toda base de sustentación si se considera que, en un supuesto similar planteado en la Capital Federal, la corte suprema de justicia de La Nación declaró la validez constitucional del “derecho fijo” implantado en aquel ámbito por la ley 23.187, mediante la cual se creó el colegio público de abogados, y en particular señaló que “la determinación cuantitativa de esa contribución por la asamblea del colegio en una proporción del importe de la tasa de justicia que se tribute en juicios por monto indeterminado no constituye una indebida delegación de facultades legislativas por el congreso de La Nación sino tan solo el reconomiento legal de una atribución a un ente público que queda librada a su arbitrario razonable dentro de los límites claramente fijados por la norma y cuya validez ha sido reconocida en numerosas oportunidades por el tribunal en el marco reglamentario del artículo 86, inciso 2, de la Constitución Nacional” (corte suprema, “Beveraggi de la Rúa y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Educación y Justicia- s/Amparo y medida precautoria”,/ causa B-624, 3 de marzo de 1987, ver “la ley actualidad”, 19 de marzo de 1987).

            Puede apreciarse, en consecuencia, que este fresco antecedente avala aún más el sentido de la propuesta formulada por el colegio de abogados de la Provincia de Buenos Aires en la emergencia, por lo que aguardamos un tratamiento favorable de la misma.