LEY 10598


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 1 de la Ley 8467 -Texto según Decreto-Ley 9080/78- sobre subsidios por fallecimiento o incapacidad absoluta y permanente acaecida en o por actos de servicio de agentes de cuerpos activos de las sociedades que integran la Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia, por el siguiente:

 

"Artículo 1.- Cuando se produjere el fallecimiento en o por actos de servicio de agentes de cuerpos activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios reconocidas como personas jurídicas por el Gobierno de la Provincia, su cónyuge, hijos menores o impedidos, ascendientes, como así otras personas que se encontraren a cargo del causante al momento de producirse el hecho generador del beneficio, percibirán por única vez, el equivalente a diez (10) veces el monto total sujeto a aportes previsionales que percibe mensualmente un Sargento Primero del Escalafón de Seguridad de la Policía de la Provincia, al momento de hacerse efectivo.

Idéntico subsidio se otorgará a los agentes activos a los que les sobreviniere una incapacidad absoluta y permanente en o por actos de servicio.

En los casos de incapacidad temporaria, el subsidio será percibido mensualmente y hasta un máximo de diez (10) y consistirá en el monto total sujeto a aportes previsionales que por mes percibe el agente a que se refiere la primera parte de este artículo, al momento del efectivo pago".

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.