DEROGADA POR LEY 8611
LEY 8194
Modificando la Ley 7279 (Orgánica de los Ministerios).
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Modificase la Ley 7279 Orgánica de los Ministerios en la siguiente forma:
"Artículo 21.- El Gobernador será asistido en sus funciones por los Secretarios de la Gobernación con las denominaciones de:
Secretario General, Secretario de Informaciones y Personal y Secretario de Turismo, Deporte y Difusión".
"Artículo 22.- Sustitúyese el inciso c) de este artículo por el siguiente: "Secretaría de Turismo, Deporte y Difusión", promover, coordinar y administrar el Turismo Social con criterio recreativo y cultural; intervenir en la planificación, extensión y propulsión del Turismo en todas sus manifestaciones; planificar, orientar, dirigir, ejecutar y fiscalizar el desenvolvimiento del deporte popular y, en coordinación con el Ministerio de Educación, el deporte escolar y las actividades de la Educación Física en general, fomentando su desarrollo y controlando sus manifestaciones; proporcionar al Gobernador la información necesaria en todo asunto relativo a Prensa y Difusión y promover las relaciones del Gobernador con la población".
ARTÍCULO 2.- A propuesta de los Secretarios de la Gobernación cuando razones de especialización lo hagan necesario, el Gobernador creará las subsecretarías del ramo correspondiente. Los subsecretarios serán funcionarios que tendrán jerarquía inmediata inferior a la del respectivo Secretario de la Gobernación, asistirán a éste en el cumplimiento de sus funciones y se les podrá confiar parte de los asuntos de competencia de la secretaría respectiva.
ARTÍCULO 3.- A los efectos de cumplimentar las funciones asignadas, por la modificación introducida al articulo 22 inciso c) de la Ley 7279 y ejercitar las facultades conferidas en la primera parte del artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá modificar la estructura orgánico-funcional de las dependencias que integran los distintos ministerios para adecuarlas a los fines y objetivos de esta Ley. Para ello, podrá transferir dependencias y bienes patrimoniales, crear organismos o nuevos servicios y redistribuir transitoriamente el personal que considere necesario, el que en todos los casos conservará su categoría, función y demás asignaciones, a cuyo efecto se transferirán las partidas pertinentes de la dependencia de origen al nuevo organismo o servicios; además, realizar todos aquellos actos que resulten indispensables para el cumplimiento de la finalidad prevista para lo cual podrá efectuar en el Presupuesto General de la Administración del año 1974, las transferencias de créditos en y entre las jurisdicciones que estime necesarios sin alterar el importe total del conjunto de los mismos.
ARTÍCULO 4.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a la Jurisdicción 7, Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.