DEROGADA POR LEY 11700

LEY 10450

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA  PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1.- El Registro de Extranjeros a que se refiere el artículo 182, incisos 2 y 3 de la Constitución, se formará de conformidad a lo establecido por la presente ley.

ARTÍCULO 2.- La Junta Electoral confeccionará un registro que se integrará con los extranjeros residentes en cada Municipio de la Provincia, que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución y que acrediten fehacientemente su identidad, debiendo en el futuro regularizar su inscripción mediante documento nacional de identidad exclusivamente, para lo cual se establece un plazo de tres (3) años a partir de la vigencia de la presente ley. A tal efecto deberá inscribirse ante la Oficina del Registro de las Personas que corresponda, de acuerdo a su domicilio.

(*) Ley 11105 prorroga por 2 años el plazo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 3.- La inscripción permanecerá abierta hasta la fecha que indique la Junta Electoral para poder dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5º de la presente ley. Debiéndose reabrir con posterioridad a cada acto eleccionario.

Vencido el plazo y durante el tiempo que la Junta Electoral determine se podrá reclamar por escrito, de las omisiones e inscripciones indebidas, ante la autoridad del Registro de las Personas donde se efectuó la inscripción prevista en el artículo anterior.

ARTÍCULO 4.- El Jefe del Registro de las Personas, vencido el plazo para reclamar por las omisiones o inscripciones indebidas, elevará dentro del plazo de quince (15) días, la nómina de los inscriptos y las reclamaciones a la Junta Electoral.

ARTÍCULO 5.- La Junta Electoral aprobará el registro definitivo y lo publicará en la misma oportunidad que el registro electoral para las elecciones provinciales.

ARTÍCULO 6.- El registro así confeccionado tendrá carácter permanente, no requiriéndose de los ya inscriptos un nuevo acto consensual en tal sentido.

Corresponderá a la Junta Electoral mantener depurado el registro.

ARTÍCULO 7.- La emisión del voto se constatará con la debida anotación en el documento nacional de identidad. Careciendo del mismo se extenderá una constancia de la participación en el acto electoral.

ARTÍCULO 8.- Los plazos previstos en la presente ley se contarán por días corridos.

ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de treinta (30) días, debiendo arbitrar los medios de darla a publicidad en todos los Municipios, y de procurar que los extranjeros que se hubieran inscripto para las últimas elecciones estén en condiciones de hacerlo en el registro permanente.

ARTÍCULO 10.- Derógase el Decreto-Ley 9985/83.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo.