Declarando obligatoria la instalación de interruptores diferenciales de electricidad y llave térmica en establecimientos de enseñanza dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación.
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11688
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 11688) Declárase obligatoria la instalación de aparatos interruptores diferenciales de electricidad y llave térmica en todos los establecimientos de enseñanza que dependan de la Dirección General de Cultura y Educación, a partir de los sesenta (60) días de la publicación de la presente Ley. (*)
(*) La expresión del presente artículo que dice: “a partir de los sesenta (60) días de la publicación de la presente Ley”, se encuentra observada por Decreto N° 3.796/95.
ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 11688) En los establecimientos a crearse, la provisión e instalación de los aparatos interruptores diferenciales y llaves térmicas, deberá incluirse en los correspondientes pliegos de Bases y Condiciones de las obras.
ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 11688) Los establecimientos de enseñanza no oficial una vez cumplido el plazo establecido por el artículo 1°, deberán instalar aparatos interruptores diferenciales de electricidad y llave térmica, como concisión para la habilitación y funcionamiento del establecimiento. (*)
(*) La expresión del presente artículo que dice: “una vez cumplido el plazo establecido por el artículo 1°”, se encuentra observada por Decreto N° 3.796/95.
ARTÍCULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio Fiscal Vigente, las reestructuraciones y/o modificaciones que resulten necesarias para la aplicación del artículo anterior.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los dieciocho días del mes de octubre del año mil novecientos noventa.