ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 10559, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.- Las Municipalidades de la Provincia recibirán en concepto de
coparticipación el 16,14% (dieciséis con catorce por ciento) del total de
ingresos que percibe la Provincia en concepto de impuesto sobre los Ingresos
Brutos, Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los Automotores, Impuesto de Sellos,
Tasas Retributivas de Servicios y Coparticipación Federal de Impuestos. El
importe resultante de la aplicación de dicho porcentaje será distribuido:
a) El 58% (cincuenta y ocho por ciento) entre todas las Municipalidades de
acuerdo a lo siguiente:
1. El 62% (sesenta y dos por ciento) en proporción directa a la población. Para
los Municipios de la Costa, Pinamar, Villa Gesell y Monte Hermoso, a los
efectos de la aplicación del presente apartado, se tomará como población la
resultante de la suma de los residentes permanentes en el lugar, más la doceava
parte del caudal turístico receptado en cada uno de los Municipios a lo largo
del año base, el que se calculará de acuerdo a los datos suministrados por la
Subsecretaría de Turismo, dependiente del Ministerio de Gobierno de la
Provincia de Buenos Aires.
2. El 23% (veintitrés por ciento) en forma proporcional a la inversa de la capacidad tributaria "per cápita", ponderada por la población.
3. El 15% (quince por ciento) en proporción directa a la superficie del Partido.
b. El 37% (treinta y siete por ciento) entre las Municipalidades que posean
establecimientos oficiales para la atención de la salud -con o sin
internación-, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2° de la presente ley.
c. El 5% (cinco por ciento) entre las Municipalidades que cubrieren servicios o
funciones transferidas por aplicación del Decreto-Ley 9.347/79 y sus
modificatorias, excepto del sector Salud Pública, en función de la
participación relativa que cada Comuna tuvo en el Ejercicio 1986, en la
distribución de la coparticipación por tales servicios o funciones".
ARTICULO 2.- Créase una Comisión Especial integrada por los Ministerios
de Economía, Gobierno y Salud, bajo la coordinación de este último, la que tendrá
un plazo de 60 días a partir de la sanción de la presente ley, para establecer
la distribución secundaria, del coeficiente de distribución establecido en el
artículo 1°, inciso b), de la Ley 10.559.
La determinación de esta Comisión será sometida "ad referéndum" de la H. Legislatura.
Para la confección de los distribuidores mencionados deberá tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros: producción, nivel de complejidad, y establecimientos con o sin internación.
ARTICULO 3.- La presente ley se aplicará a partir del 1° de abril de
1989, con efecto retroactivo al 1° de Enero del mismo año.
Hasta tanto la distribución de los fondos que correspondan a cada Municipio, se hará de acuerdo a lo establecido por el régimen determinado en la Ley 10.559.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.