LEY 10752

 

NOTA: Ver Ley 10820.


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 10559, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"Artículo 1.- Las Municipalidades de la Provincia recibirán en concepto de coparticipación el 16,14% (dieciséis con catorce por ciento) del total de ingresos que percibe la Provincia en concepto de impuesto sobre los Ingresos Brutos, Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los Automotores, Impuesto de Sellos, Tasas Retributivas de Servicios y Coparticipación Federal de Impuestos. El importe resultante de la aplicación de dicho porcentaje será distribuido:


a) El 58% (cincuenta y ocho por ciento) entre todas las Municipalidades de acuerdo a lo siguiente:


1. El 62% (sesenta y dos por ciento) en proporción directa a la población. Para los Municipios de la Costa, Pinamar, Villa Gesell y Monte Hermoso, a los efectos de la aplicación del presente apartado, se tomará como población la resultante de la suma de los residentes permanentes en el lugar, más la doceava parte del caudal turístico receptado en cada uno de los Municipios a lo largo del año base, el que se calculará de acuerdo a los datos suministrados por la Subsecretaría de Turismo, dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.

2. El 23% (veintitrés por ciento) en forma proporcional a la inversa de la capacidad tributaria "per cápita", ponderada por la población.

3. El 15% (quince por ciento) en proporción directa a la superficie del Partido.


b. El 37% (treinta y siete por ciento) entre las Municipalidades que posean establecimientos oficiales para la atención de la salud -con o sin internación-, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2° de la presente ley.


c. El 5% (cinco por ciento) entre las Municipalidades que cubrieren servicios o funciones transferidas por aplicación del Decreto-Ley 9.347/79 y sus modificatorias, excepto del sector Salud Pública, en función de la participación relativa que cada Comuna tuvo en el Ejercicio 1986, en la distribución de la coparticipación por tales servicios o funciones".


ARTICULO 2.- Créase una Comisión Especial integrada por los Ministerios de Economía, Gobierno y Salud, bajo la coordinación de este último, la que tendrá un plazo de 60 días a partir de la sanción de la presente ley, para establecer la distribución secundaria, del coeficiente de distribución establecido en el artículo 1°, inciso b), de la Ley 10.559.

La determinación de esta Comisión será sometida "ad referéndum" de la H. Legislatura.

Para la confección de los distribuidores mencionados deberá tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros: producción, nivel de complejidad, y establecimientos con o sin internación.


ARTICULO 3.- La presente ley se aplicará a partir del 1° de abril de 1989, con efecto retroactivo al 1° de Enero del mismo año.

Hasta tanto la distribución de los fondos que correspondan a cada Municipio, se hará de acuerdo a lo establecido por el régimen determinado en la Ley 10.559.


ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.