DECRETO 217/2022

La Plata, 9 de marzo de 2022

VISTO el expediente EX-2021-26162914-GDEBA-DGAIPS del Instituto de Previsión Social, por el cual se propicia establecer que, a partir del 1° de septiembre de 2021, el haber jubilatorio mínimo no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del haber mínimo total percibido por los/as jubilados/as y pensionados/as beneficiarios/as del sistema contributivo del Instituto de Previsión Social, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 40 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, determina que la Provincia ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de empleo público provincial y establece que el sistema de seguridad social para los/as agentes públicos/as estará a cargo de entidades con autonomía económica y financiera administradas por la provincia con participación en ellas de representantes de los/as afiliados/as conforme lo establezca la ley, reconociendo, asimismo, la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales;

Que el Decreto-Ley Nº 9650/80 –Texto Ordenado Decreto Nº 600/94-, y modificatorias, regula el régimen de las prestaciones previsionales ordinarias y contributivas que otorga el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires;

Que la Ley N° 10.205 y modificatorias, establece un régimen de pensiones sociales no contributivas, que no requiere aportes para su otorgamiento y que son atendidas con fondos provinciales provenientes de rentas generales, cuya finalidad es promover el acceso a derechos de la seguridad social de personas y familias en situación de vulnerabilidad social;

Que el artículo 9° de la ley citada precedentemente dispone que el monto de los beneficios que otorga serán equivalentes al setenta (70) por ciento del haber jubilatorio mínimo vigente para los/as beneficiarios/as del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, exceptuándose las pensiones a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad conforme su artículo 6°, cuyo monto equivaldrá al ciento por ciento (100%), deducido el aporte a la Obra Médico Asistencial (IOMA) del haber jubilatorio mínimo vigente para los/as beneficiarios/as del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, siendo los montos automáticamente reajustados toda vez que se incrementen los referidos haberes jubilatorios mínimos;

Que el artículo 54 del Decreto-Ley N° 9650/80 faculta al Poder Ejecutivo a fijar haberes mínimos de las prestaciones cuando éstas hicieran presumir, manifiestamente por su exigüidad, que no constituyen una contribución ponderable en los medios de vida del beneficiario;

Que a efectos de fijar los montos de los haberes jubilatorios y pensionarios mínimos, deben ponderarse no solamente los recursos del régimen financiero propios del Instituto de Previsión Social conforme el artículo 4° del Decreto-Ley Nº 9650/80 –Texto Ordenado Decreto Nº 600/94-, y modificatorias, sino que también, debe efectuarse el análisis presupuestario de los recursos disponibles del Estado, mediante rentas generales, a efectos de estimar la inversión que conllevará la determinación de dicho haber mínimo jubilatorio y pensionario, en orden a la incidencia que tiene la estipulación de dicho monto en el cálculo de las pensiones sociales no contributivas normadas en la Ley N° 10.205 y modificatorias;

Que, en ese marco y para que el Estado Provincial, pueda llevar adelante las políticas de seguridad social, las decisiones que en este contexto se tomen, deben encontrar un necesario equilibrio, ponderando los recursos con que se afronta la inversión en dicha materia, en el que ambas prestaciones –una propia del sistema contributivo regulado por el Decreto-Ley 9650/80 y modificatorias- y otra –propia del sistema no contributivo previsto en este caso en la Ley N° 10205 y modificatorias- puedan cumplir con el cometido para el cual han sido creadas;

Que la facultad establecida por el referido artículo 54 del Decreto Ley N° 9650/80, no obsta a que el Poder Ejecutivo pueda, asimismo, propiciar aquellos mecanismos que posibiliten adicionar a la prestación contributiva mínima, aquellas sumas que considere pertinentes, con ajuste a las previsiones presupuestarias vigentes en el período que se trate y en miras de llevar adelante las políticas de previsión social que crea aplicables en orden a criterios de oportunidad, mérito y conveniencia;

Que, bajo las premisas indicadas, por el Decreto N° 720/10 el Poder Ejecutivo complementó los haberes jubilatorios mínimos con una compensación especial para jubilados/as y pensionados/as del sistema previsional contributivo, de forma tal que el haber mínimo total percibido por los mismos quedó integrado por dos conceptos, el haber mínimo de la prestación jubilatoria y la compensación especial aludida;

Que la compensación especial referida, tuvo por objeto garantizar a los/as jubilados/as del sistema previsional que han aportado durante toda su vida laboral, un piso mínimo de ingresos y por lo tanto no forma parte del haber jubilatorio mínimo, concepto que según lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 10.205 y modificatorias resulta ser la base de cálculo de las Pensiones Sociales No Contributivas con que el Estado provincial cubre las necesidades de la vejez e invalidez de aquellas personas que no se encuentran al amparo de ningún régimen de previsión social, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la norma;

Que, si bien el dictado de las normas que han fijado el importe del haber mínimo de la jubilación contributiva y la compensación complementaria al mismo, se ha efectuado con el apego a las normas presupuestarias que rigieron para cada ejercicio, la aplicación de las mismas ha generado una distorsión no deseable en el monto del importe de las pensiones sociales no contributivas de la Ley N° 10.205 y modificatorias;

Que la aludida problemática debe ser resuelta con premura, a efectos de garantizar a los beneficiarios de las pensiones de la Ley N° 10205 y modificatorias, el acceso a una prestación dineraria que permita satisfacer sus necesidades básicas, previendo un mecanismo específico que tienda a evitar que se generen situaciones como la descripta en el párrafo anterior;

Que por Decreto N° 1247/21 se establecieron el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones contributivas en pesos cuatro mil veinte ($4.020) y el monto de la compensación especial complementaria en pesos diez mil veinte ($10.020), que otorga el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires;

Que en consecuencia se propicia establecer que el haber jubilatorio mínimo, base del cálculo de las pensiones sociales no contributivas, no podrá ser inferior al cincuenta y uno (51%) por ciento del haber mínimo total percibido por los/as beneficiarios/as del sistema contributivo del Instituto de Previsión Social;

Que, en virtud de ello, se establece, a partir del 1° de septiembre de 2021, el haber jubilatorio mínimo en el cincuenta y uno por ciento (51%) del haber mínimo total percibido por los/as jubilados/as y pensionados/as beneficiarios/as del sistema contributivo del Instituto de Previsión Social;

Que se han expedido favorablemente la Dirección Provincial de Presupuesto Público, la Subsecretaría de Hacienda, la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público y la Subsecretaría de Coordinación Económica y Estadística, todas dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas, sin formular observaciones en el ámbito de sus respectivas competencias;

Que han tomado intervención en razón de sus competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones previstas en el artículo 144 - proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Establecer que, a partir del 1° de septiembre de 2021, el haber jubilatorio mínimo no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del haber mínimo total percibido por los/as jubilados/as y pensionados/as beneficiarios/as del sistema contributivo del Instituto de Previsión Social.

El haber mínimo total percibido por los/as jubilados/as y pensionados/as beneficiarios/as del sistema contributivo del Instituto de Previsión Social se compone por la sumatoria del haber jubilatorio mínimo y la compensación especial complementaria al mismo.

ARTÍCULO 2°. Establecer, a partir del 1° de septiembre de 2021, el haber jubilatorio mínimo en el cincuenta y uno por ciento (51%) del haber mínimo total percibido por los/as jubilados/as y pensionados/as beneficiarios/as del sistema contributivo del Instituto de Previsión Social, sin que ello implique una modificación del monto del haber mínimo total.

ARTÍCULO 3°. El presente decreto será refrendado por los/as Ministros/as Secretarios/as en los Departamentos de Trabajo, de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA y pasar al Instituto de Previsión Social. Cumplido, archivar.

Mara Ruiz Malec                                                        Pablo Julio López

Ministra de Trabajo                                                     Ministro de Hacienda y Finanzas

Martín Insaurralde                                                      Axel Kicillof

Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros           GOBERNADOR