DECRETO-LEY 7980/72
Sustituyendo el texto del artículo 33 del Decreto-Ley 19885/57.
LA PLATA, 27 de DICIEMBRE de 1972.
VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto número 717/71, artículo 1º, apartado 1.1. y las Políticas Nacionales números 21, 22 y 29, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el texto del artículo 33 del Decreto-Ley número 19885/57 (modificado por el artículo 1º del Decreto-Ley número 8.466/63) por el siguiente: “El personal docente tendrá derecho a los ascensos establecidos en este Capítulo siempre que:
a) Reviste en la situación de servicio activo en el momento de solicitarlo.
b) Posea una antigüedad mínima de dos años en el cargo anterior, desempeñando funciones en cargos comprendidos en el escalafón correspondiente.
c) Hayan transcurrido por lo menos dos años desde el último ascenso.
d) Haya merecido concepto sintético no inferior a seis puntos en los dos últimos años.
e) Reúna las demás condiciones exigidas para el cargo al que aspira.
f) No hubiera incurrido en más de noventa días de inasisten cias durante los últimos tres años de servicios.
En tal cómputo no se tendrán en cuenta las licencias por duelo, matrimonio, maternidad, enfermedad, atención de familiar enfermo, accidente, servicio militar, estudios y las necesarias para el perfeccionamiento docente.
g) Los docentes con tareas pasivas tendrán derecho a solicitar ascenso cuando haya transcurrido un lapso no menor de un año desde su reintegro a la función de la que fueran relevados.
Constituirá elemento específico de valoración para el ascenso por concurso, el haber aprobado los cursos de capacitación para la función directiva y técnica que se desarrollen en el nivel superior de la enseñanza, de conformidad con las exigencias mínimas que la reglamentación determine al efecto. No regirán las exigencias del presente artículo para las Direcciones de tercera categoría, cuando por ausencia de aspirantes en condiciones, no pueda proveerse el respectivo cargo”.
ARTÍCULO 2.- Derógase el artículo 88 del Decreto-Ley 19885/57.
ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.