DECRETO-LEY 7980/72

 

 

 

Sustituyendo el texto del artículo 33 del Decreto-Ley 19885/57.

 

 

LA PLATA, 27 de DICIEMBRE de 1972.

 

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por De­creto número 717/71, artículo 1º, apartado 1.1. y las Políticas Nacionales números 21, 22 y 29, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE­

 

 

 

LEY:

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el texto del artículo 33 del Decreto-Ley número 19885/57 (modificado por el artículo 1º del Decreto-Ley número 8.466/63) por el siguiente: “El personal docente tendrá derecho a los ascensos establecidos en este Capítulo siempre que:

a)      Reviste en la situación de servicio activo en el momento de solicitarlo.

b)      Posea una antigüedad mínima de dos años en el cargo an­terior, desempeñando funciones en cargos comprendidos en el escalafón correspondiente.

c)      Hayan transcurrido por lo menos dos años desde el último as­censo.

d)      Haya merecido concepto sintético no inferior a seis puntos en los dos últimos años.

e)      Reúna las demás condiciones exigidas para el cargo al que­ aspira.

f)        No hubiera incurrido en más de noventa días de inasisten­ cias durante los últimos tres años de servicios.

En tal cómputo no se tendrán en cuenta las licencias por duelo, matrimonio, maternidad, enfermedad, atención de fa­miliar enfermo, accidente, servicio militar, estudios y las necesarias para el perfeccionamiento docente.

g)      Los docentes con tareas pasivas tendrán derecho a solicitar ascenso cuando haya transcurrido un lapso no menor de un año desde su reintegro a la función de la que fueran relevados.

Constituirá elemento específico de valoración para el as­censo por concurso, el haber aprobado los cursos de capaci­tación para la función directiva y técnica que se desarrollen en el nivel superior de la enseñanza, de conformidad con las exigencias mínimas que la reglamentación determine al efec­to. No regirán las exigencias del presente artículo para las Direcciones de tercera categoría, cuando por ausencia de aspi­rantes en condiciones, no pueda proveerse el respectivo cargo”.

 

 

ARTÍCULO 2.- Derógase el artículo 88 del Decreto-Ley 19885/57.

 

 

ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.