DECRETO-LEY 9747/81

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9818.


La Plata, 6 de octubre de 1981.


Visto lo actuado en el expediente número 2300-2.247/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.- A los efectos de la constitución del Bien de Familia, establecido en la Ley Nacional número 14394, reglamentado por los Decretos Leyes 6687/62 y 6688/62 se admitirá todo inmueble, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que su destino fuese el de vivienda del constituyente y su familia, o cuando además de ese destino, se llevare actividad lucrativa desarrollada personalmente por el titular o beneficiarios de la institución. En los restantes supuestos establecidos por el articulo 41 de la Ley 14394, será necesario que la valuación del inmueble no exceda el monto que fije la autoridad de aplicación.

(Párrafo sustituído por Ley 9818) El valor del inmueble será determinado de conformidad con las normas de la Ley 9350 multiplicado por los coeficientes de actualización que fije la Ley 8711.


ARTICULO 2.- Derógase la Ley 8109.


ARTICULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.