Fundamentos de la

Ley 10857

 

            Los vínculos jurídicos en cuya virtud los sujetos pasivos deben dar a la Provincia –que ejercita el poder tributario- sumas de dinero, a raíz de expresas disposiciones legales, y que constituyen las obligaciones tributarias, vienen distorsionándose desde hace un largo período de tiempo, cuando se las abona con demora, debido al transcurso del tiempo, la inflación, y la falta de un adecuado instrumento legal.

            Las obligaciones tributarias, nacen al producirse la “situación de hecho” prevista por la Ley como determinante del gravamen y a la cual se le designa como “el presupuesto” del tributo. A ése objeto del tributo que es el antecedente de la obligación, le corresponde una obligación fiscal, cuyo objeto es la prestación que deriva de la realización de aquel, y que consiste en el pago de una suma de dinero.

            El equilibrio de la ecuación económica tenida en cuenta entre ambos, cuando los pagos no se realizan en términos, viene sufriendo un duro e insuperable embate, no solo debido a la mora sino principalmente y desde la eclosión del fenómeno inflacionario que erosionó y erosiona con singular intensidad todo la economía del país desde el año 1976, con notorio perjuicio hacia el primer Estado Provincial.

            Los pagos realizados fuera de término, en razón de la depreciación monetaria y de un sistema que no preveía a este fenómeno a los fines de preservar su inalterabilidad, han dado como consecuencia que se venga produciendo la licuación de las sumas de dinero cuyos pagos es el objeto de las deudas fiscales,

            La actualización de esas sumas de dinero, va de suyo, tiene la misma naturaleza que el objeto actualizado y constituye categóricamente el objeto de la obligación.

            A su vez, los intereses por mora, son una prolongación o derivación de la obligación, por lo que puede hablarse de un “accesorio” de ella, no en el sentido de una obligación accesoria distinta de la principal, sino también integrante del “dare” que caracteriza al objeto obligacional.

            Deviene justo, actualizar las sumas impagas desde que debieron ser abonadas hasta el momento de su efectivo pago, así como calcular sobre los capitales actualizados intereses estimados en un ocho  por ciento (8%) anula, de acuerdo a la doctrina de nuestros mas Altos Tribunales.

            Su normatividad, no solo es una necesidad acuciante, sino también un correcto instrumento para corregir los inequitativos desfasajes producidos por el doble embate de la mora y la inflación, y las desigualdades y situaciones injustas que ello provoca frente a la Provincia, sino también entre quienes han sido puntual pagadores y quienes se favorecen con liquidaciones de deudas atrasadas.

            El sistema indexatorio es un procedimiento idóneo para preservar la inalterabilidad del cumplimento del objeto de las obligaciones tributarias, y debe

reemplazar al anterior régimen de ajustes que prescribía el art. 57° del Código Fiscal, el que solo habrá de regir hasta la vigencia de esta Ley.

            El sistema que hoy se reemplaza, fue en su momento apto para el logro de las finalidades que dieron origen a su creación, pero su normativa ya no logra satisfacerlas. Por el contrario la incidencia constante del proceso inflacionario ha deteriorado constantemente el valor adquisitivo de la moneda, y ello con la aplicación del sistema anterior, ha provocado una licuación de los montos que se liquidan con relación a las obligaciones de pago insatisfechas no prescriptas.

            Es imperativo la recepción normativa de un procedimiento que con unidad de criterio, signifique la inmutabilidad del valor de las sumas a abonarse, haciéndolas inmunes a la erosión que les produce el proceso inflacionario.

            Cabe significar, la real urgencia, de la adopción del procedimiento indexatorio, ya decepcionado en el ámbito nacional y en otras provincias, ante el permanente deterioro de la recaudación fiscal, y la expectativa general que ésta sea correcta y eficaz, como modo de preservar la oportuna actividad del Estado, la equidad en las relaciones de éste con los particulares, y en la que se suscitan entre éstos últimos: ello, habida cuenta de su finalidad, su significación económica-social, y la evolución de las circunstancias por las que atraviesa el País y la Provincia de Buenos Aires.

            Importa señalar que el sistema indexatorio que se incorpora, hace al correcto pago de las deudas fiscales, y es acorde con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “la satisfacción de los impuestos es una obligación de justicia que impone la necesidad de contribuir al cumplimiento de los fines del Estado y la subsistencia de la República”.

            El constitucionalista, Dr. Felipe. A. González Arzac ha sostenido que “la constitucionalidad de la aplicación retroactiva de una Ley destinada a reglar las liquidaciones de deudas de los contribuyentes con el fisco provincial, surge de los elementos de juicio que a continuación se expresa, que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como intérprete final de la Constitución Nacional”.

I.                                “Las legislaturas provinciales tienen facultad para dar efecto retroactivo en materia penal” (Fallos 252: 367).

II.                             “El principio de irretroactividad de la Ley únicamente es constitucional en materia penal”.(Fallos 240:423:635).

III.                           “El artículo 3° del Código Civil se refiere a relaciones de Derecho Privado y no comprende a las leyes de carácter administrativo que dictan las provincias en ejercicio de sus poderes constitucionales”. (fallos 202:5).

Por lo tanto, el principio de irretroactividad establecido en el Código Civil (Art.3°) no rige en el ámbito del Derecho Público, en lo atinente al establecimiento de impuestos nacionales o provinciales (fallos 254:337;252:219;254:337;287:104).

También ha expresado el alto Tribunal que “el principio de irretroactividad no rige en lo referente al establecimiento y ordenación de los impuestos nacionales y provinciales, salvo que medie agravio a derechos fundamentales previstos y garantizados por la Constitución Nacional. Esto sólo se configura cuando el contribuyente ha doblado el gravamen conforme a la ley vigente al momento que realizó el pago”. (fallos 291:290;278:51 y 108)”

IV        como se ha visto, el artículo 3° del Código Civil no es aplicable a las relaciones de Derecho Público pero conviene tener en cuenta: a) que el principio de irretroactividad contenido en ´+el, rige, según el propio texto, siempre que una ley no disponga lo contrario; b) que “con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil, no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma a una relación jurídica, si al entrar en relación aquélla no se había satisfecho el crédito”. (Fallo 294:434).

            “V. Con referencia a la aplicación de un ordenamiento tributario, disponiendo las modalidades de liquidación de las deudas con el fisco, aún a las causas pendientes, cabe señalar que la Corte ha admitido, en distintos supuestos, la aplicación de leyes de orden público, sancionadas después de trabada la litis, siempre que no haya recaído sentencia definitiva en el caso”. (Fallos 200:299;246:197;251:279;271:150;275:459 y 499; 276:199;249:343).

            También se introducen modificaciones al artículo 67° (que autoriza un régimen especial de presentación espontánea y otro de facilidades de pago) para adecuar lo que se refiere a la actualización de las deudas fiscales.

            La sustitución del artículo 98° del Código Fiscal y del artículo 278° de la Ley Orgánica de las municipalidades en los que se establece que la prescripción de toda las deudas será a los 10 años, no hace más que permitir a la Provincia u a los Municipios asumir la totalidad de sus derechos sobre el contribuyente moroso o evasor y por ende, defender los de la comunidad que ha cumplido con su obligación social de contribuir al funcionamiento del Estado, con sentido responsable.

            Además, se incluye con las modificaciones a los artículos 35° (multas a los agentes de retención y recaudación), 37° (incumplimiento de deberes formales), 38° (defraudación fiscal), 39° /reincidencia) la puesta en orden, con las modificaciones al artículo m57°, y a su vez, una disminución de los valores mínimos y un incremento de los valores máximos, con el fin de no solo adecuarlos a lo antes dicho, sino también hacer más eficaz la prevención a este tipo de inconducta fiscal.

            La modificación a los artículos 162°, 163°, 165°, 166°, 168°, 169°, 173° y el último párrafo del artículo 171°, tiende a dos aspectos básicos:

a)                  hacer más equitativo la base de imposición del impuesto a los automotores al incorporar la valuación, según los valores de tasación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y que la Municipalidad de Buenos Aires ya incorporara el año pasado.

b)                              Reordenar, con esta incorporación, el resto de artículos pertinentes, reelaborando e incluyendo detalles no previstos anteriormente respecto de operaciones con autos usados, etc.

c)                              Por todo lo expuesto, se solicita a la Honorable Cámara, su consideración, y una pronta aprobación del presente proyecto.