Fundamentos de la
Ley 10857
Los
vínculos jurídicos en cuya virtud los sujetos pasivos deben dar a
Las
obligaciones tributarias, nacen al producirse la “situación de hecho” prevista
por
El equilibrio de la ecuación económica tenida en cuenta entre ambos, cuando los pagos no se realizan en términos, viene sufriendo un duro e insuperable embate, no solo debido a la mora sino principalmente y desde la eclosión del fenómeno inflacionario que erosionó y erosiona con singular intensidad todo la economía del país desde el año 1976, con notorio perjuicio hacia el primer Estado Provincial.
Los pagos realizados fuera de término, en razón de la depreciación monetaria y de un sistema que no preveía a este fenómeno a los fines de preservar su inalterabilidad, han dado como consecuencia que se venga produciendo la licuación de las sumas de dinero cuyos pagos es el objeto de las deudas fiscales,
La actualización de esas sumas de dinero, va de suyo, tiene la misma naturaleza que el objeto actualizado y constituye categóricamente el objeto de la obligación.
A su vez, los intereses por mora, son una prolongación o derivación de la obligación, por lo que puede hablarse de un “accesorio” de ella, no en el sentido de una obligación accesoria distinta de la principal, sino también integrante del “dare” que caracteriza al objeto obligacional.
Deviene justo, actualizar las sumas impagas desde que debieron ser abonadas hasta el momento de su efectivo pago, así como calcular sobre los capitales actualizados intereses estimados en un ocho por ciento (8%) anula, de acuerdo a la doctrina de nuestros mas Altos Tribunales.
Su
normatividad, no solo es una necesidad acuciante, sino también un correcto
instrumento para corregir los inequitativos desfasajes producidos por el doble embate de la mora y la
inflación, y las desigualdades y situaciones injustas que ello provoca frente a
El sistema indexatorio es un procedimiento idóneo para preservar la inalterabilidad del cumplimento del objeto de las obligaciones tributarias, y debe
reemplazar al anterior régimen de ajustes que prescribía el art. 57° del Código Fiscal, el que solo habrá de regir hasta la vigencia de esta Ley.
El sistema que hoy se reemplaza, fue en su momento apto para el logro de las finalidades que dieron origen a su creación, pero su normativa ya no logra satisfacerlas. Por el contrario la incidencia constante del proceso inflacionario ha deteriorado constantemente el valor adquisitivo de la moneda, y ello con la aplicación del sistema anterior, ha provocado una licuación de los montos que se liquidan con relación a las obligaciones de pago insatisfechas no prescriptas.
Es imperativo la recepción normativa de un procedimiento que con unidad de criterio, signifique la inmutabilidad del valor de las sumas a abonarse, haciéndolas inmunes a la erosión que les produce el proceso inflacionario.
Cabe
significar, la real urgencia, de la adopción del procedimiento indexatorio, ya decepcionado en el ámbito nacional y en
otras provincias, ante el permanente deterioro de la recaudación fiscal, y la
expectativa general que ésta sea correcta y eficaz, como modo de preservar la
oportuna actividad del Estado, la equidad en las relaciones de éste con los
particulares, y en la que se suscitan entre éstos últimos: ello, habida cuenta
de su finalidad, su significación económica-social, y la evolución de las
circunstancias por las que atraviesa el País y
Importa
señalar que el sistema indexatorio que se incorpora,
hace al correcto pago de las deudas fiscales, y es acorde con lo expuesto por
El
constitucionalista, Dr. Felipe. A. González Arzac ha
sostenido que “la constitucionalidad de la aplicación retroactiva de una Ley
destinada a reglar las liquidaciones de deudas de los contribuyentes con el
fisco provincial, surge de los elementos de juicio que a continuación se
expresa, que surgen de la jurisprudencia de
I. “Las legislaturas provinciales tienen facultad para dar efecto retroactivo en materia penal” (Fallos 252: 367).
II.
“El principio de irretroactividad de
III. “El artículo 3° del Código Civil se refiere a relaciones de Derecho Privado y no comprende a las leyes de carácter administrativo que dictan las provincias en ejercicio de sus poderes constitucionales”. (fallos 202:5).
Por lo tanto, el principio de irretroactividad establecido en el Código Civil (Art.3°) no rige en el ámbito del Derecho Público, en lo atinente al establecimiento de impuestos nacionales o provinciales (fallos 254:337;252:219;254:337;287:104).
También ha expresado el alto
Tribunal que “el principio de irretroactividad no rige en lo referente al
establecimiento y ordenación de los impuestos nacionales y provinciales, salvo
que medie agravio a derechos fundamentales previstos y garantizados por
IV como se ha visto, el artículo 3° del Código Civil no es aplicable a las relaciones de Derecho Público pero conviene tener en cuenta: a) que el principio de irretroactividad contenido en ´+el, rige, según el propio texto, siempre que una ley no disponga lo contrario; b) que “con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil, no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma a una relación jurídica, si al entrar en relación aquélla no se había satisfecho el crédito”. (Fallo 294:434).
“V.
Con referencia a la aplicación de un ordenamiento tributario, disponiendo las
modalidades de liquidación de las deudas con el fisco, aún a las causas
pendientes, cabe señalar que
También se introducen modificaciones al artículo 67° (que autoriza un régimen especial de presentación espontánea y otro de facilidades de pago) para adecuar lo que se refiere a la actualización de las deudas fiscales.
La
sustitución del artículo 98° del Código Fiscal y del artículo 278° de
Además, se incluye con las modificaciones a los artículos 35° (multas a los agentes de retención y recaudación), 37° (incumplimiento de deberes formales), 38° (defraudación fiscal), 39° /reincidencia) la puesta en orden, con las modificaciones al artículo m57°, y a su vez, una disminución de los valores mínimos y un incremento de los valores máximos, con el fin de no solo adecuarlos a lo antes dicho, sino también hacer más eficaz la prevención a este tipo de inconducta fiscal.
La modificación a los artículos 162°, 163°, 165°, 166°, 168°, 169°, 173° y el último párrafo del artículo 171°, tiende a dos aspectos básicos:
a)
hacer más equitativo la base de imposición del impuesto
a los automotores al incorporar la valuación, según los valores de tasación de
b) Reordenar, con esta incorporación, el resto de artículos pertinentes, reelaborando e incluyendo detalles no previstos anteriormente respecto de operaciones con autos usados, etc.
c)
Por
todo lo expuesto, se solicita a