DEROGADO POR DECRETO 588/2019

DECRETO 3400/2009

 

 

 

LA PLATA, 30 de DICIEMBRE de 2009.

 

 

VISTO el expediente Nº 2300-3659/2009 del Ministerio de Economía por el que tramita un proyecto de Decreto referido a los agentes regidos por la Ley N° 10430 y modificatorias que se desempeñan como choferes en el Instituto de Obra Médico Asistencial -I.O.M.A.-, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que en el marco de las negociaciones colectivas regidas por la Ley N° 13453 los representantes del Estado Provincial han arribado a acuerdos sustantivos con los representantes de los trabajadores en relación al tratamiento laboral y salarial a otorgar a los agentes del régimen de la Ley N° 10430 y modificatorias que se desempeñan en las diversas jurisdicciones de la Administración, dando así continuidad institucional al Acuerdo del 14 de noviembre de 2008 referido a los ámbitos de la Dirección General de Cultura y Educación y en el Ministerio de Desarrollo Social;

 

 

Que en el marco del mencionado acuerdo corresponde encuadrar a dicho personal en el régimen de 48 horas semanales de labor, tal como lo establece el Decreto N° 5741/88 y modificatorios, y en hasta la categoría 15 de la Ley N° 10430 y modificatorias;

 

 

Que resulta procedente limitar los cargos de chofer del Instituto de Obra Médico Asistencial -I.O.M.A.- hasta tanto se aprueben los planteles básicos, limitándose en su consecuencia la facultad de la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales para el otorgamiento de autorizaciones de manejo;

 

 

Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público, la Dirección Provincial de Presupuesto y la Dirección Provincial de Personal;

 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 13929 -de Presupuesto General correspondiente al Ejercicio 2009-, y por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

DECRETA

 

 

 

ARTÍCULO 1°. Establecer que las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación para los agentes que se desempeñan como choferes en el Instituto de Obra Médico Asistencial -I.O.M.A.- bajo el régimen de Planta Permanente y de Planta Temporaria de la Ley N° 10430 y modificatorias, que se encuentren en la nómina que como Anexo A forma parte del presente Decreto.

 

 

ARTÍCULO 2°. Establecer que los agentes comprendidos en el presente Decreto revistarán bajo el régimen horario de 48 horas semanales de labor, en los agrupamientos y en la categoría que en cada caso se establece en el Anexo A del presente Decreto, debiendo el Instituto de Obra Médico Asistencial -I.O.M.A.- realizar las adecuaciones correspondientes.

 

 

ARTÍCULO 3°. Establecer una bonificación remunerativa no bonificable para los agentes que se desempeñan como choferes, calculada de acuerdo con la siguiente escala:

a)      para agentes que revistan en las categorías 1 a 7 ambas inclusive, del setenta por ciento (70%) del salario básico correspondiente a la categoría 1 del régimen de 48 horas semanales de labor;

b)      para agentes que revistan en las categorías 8 a 15 ambas inclusive, del setenta por ciento (70%) del salario básico correspondiente a la categoría 8 del régimen de 48 horas semanales de labor.

 

 

ARTÍCULO 4°. Establecer una bonificación remunerativa no bonificable para los agentes que se desempeñan como choferes con dedicación plena a la labor, calculada de acuerdo con la siguiente escala:

a)      para agentes que revistan en las categorías 1 a 7 ambas inclusive, del cincuenta por ciento (50%) del salario básico correspondiente a la categoría 1 del régimen de 48 horas semanales de labor;

b)      para agentes que revistan en las categorías 8 a 15 ambas inclusive, del cincuenta por ciento (50%) del salario básico correspondiente a la categoría 8 del régimen de 48 horas semanales de labor.

Las bonificaciones a que se refiere el presente artículo se adicionan a las del artículo 3°, alcanzando ambas bonificaciones el ciento veinte por ciento (120%) de los respectivos salarios básicos.

 

 

ARTÍCULO 5°. Establecer que la bonificación creada por el artículo 4° será de aplicación exclusiva a los agentes incorporados a la nómina del Anexo B que pasa a formar parte del presente Decreto.

 

 

ARTÍCULO 6°. Establecer que las bonificaciones a las que refieren los artículos 3° y 4° del presente Decreto no serán computadas a los fines de las garantías salariales establecidas por los artículos 1° del Decreto N° 54/05 y 2° del Decreto N° 637/07, las cuales permanecen sin variaciones a su nivel.

 

 

ARTÍCULO 7°. Establecer que los agentes que se desempeñan como choferes, comprendidos en el presente Decreto, no podrán percibir Unidades Retributivas por Productividad y Eficiencia (URPE), las que quedan absorbidas por las bonificaciones establecidas por los artículos 3° y 4° del presente Decreto.

 

 

ARTÍCULO 8°. Establecer que el Instituto de Obra Médico Asistencial -I.O.M.A.- deberá reducir las horas extras de los agentes comprendidos en el presente en consonancia con el nuevo régimen horario de 48 horas semanales de labor.

 

 

ARTÍCULO 9°. Limitar los cargos de chofer del Instituto de Obra Médico Asistencial ­I.O.M.A.- a los expresamente consignados en el Anexo A que forma parte del presente, hasta tanto se aprueben los planteles básicos.

La Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales sólo podrá otorgar autorizaciones de manejo a los agentes incluidos en la nómina del Anexo A del presente.

 

 

ARTÍCULO 10. Establecer que las disposiciones del presente serán de aplicación a partir del día 1° de julio de 2009 inclusive.

 

 

ARTÍCULO 11. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Trabajo y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

 

ARTÍCULO 12. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.