Visto:
el expediente Nº 2900-14309/95, por el cual el Colegio de Kinesiólogos de
CONSIDERANDO:
Que por dicha norma legal se reglamentó
Que, al propio tiempo, el artículo 14º de la citada
Ley, ha enmarcado la actividad y ejercicio que compete a la profesión de Kinesilogía, definiéndola como toda acción que aplique
Que el referido Decreto Nº 10.394/87, a sustituir,
reglamenta en su momento la habilitación y funcionamiento, a través del
Ministerio de Salud, de los lugares donde los profesionales de
Que a fojas 27/35 el Colegio de Kinesiólogos de
Que en consecuencia corresponde derogar el Decreto Nº 10.394/87.
Que en el presente se han expedido
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA
Artículo 1°.- Los profesionales de
Artículo 2º.- La solicitud de habilitación
de gabinetes y establecimientos donde se ejerza la kinesiología deberá
formalizarse mediante nota suscripta por profesional matriculado, dirigida al
Director de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud, previo
cumplimiento del pago de la tasa retributiva de servicios administrativos que
establece
a. Clase de establecimiento y tipo de actividad que desarrollará.
b. Denominación del mismo.
c. Domicilio (legal y real), localidad, partido, código postal y teléfono (si lo poseyere).
d. Nombres y apellidos
completos del profesional matriculado responsable de la habilitación y
matrícula profesional certificada por parte del Colegio de Kinesiología de
e. Nómina completa del personal profesional que ha de desempeñarse en el gabinete o establecimiento cuya habilitación se gestiona, con las constancias de matriculación en los respectivos Colegios Profesionales y/o de inscripción en el Ministerio de Salud.
f. Fotocopias autenticadas de los títulos profesionales de aquellos que se desempeñen en el Gabinete o Establecimiento.
g. Plano de la planta física
del gabinete o establecimiento y fotocopia autenticada del plano original,
aprobado por
h. Declaración Jurada de Aparatología, de conformidad con lo que establece el presente decreto.
i.
Libro foliado que será rubricado por
j. Fotocopia autenticada de título de propiedad o contrato de locación a favor del solicitante.
Artículo 3°.- El gabinete destinado al
ejercicio de
a) Gabinete propiamente dicho:
Contará con una superficie de nueve (9) metros cuadrados, una altura no inferior a la exigida por las normas municipales pertinentes, con conveniente iluminación (natural o artificial) en la zona de trabajo y adecuadas condiciones de ventilación y/o renovación de aire (natural o forzada). Los pisos serán de material resistente al uso, antideslizantes, fácilmente lavables (impermeables o impermeabilizados) que permitan el uso de germicidas. Las paredes serán cubiertas con pintura o revestimientos lavables, en toda su extensión. Las puertas y paredes no serán transparentes y asegurarán la separación de ambientes y la correcta aislación acústica. Los cielorrasos asegurarán adecuadas condiciones de lavado e incombustibilidad. Si el gabinete poseyera una o mas divisiones, las mismas consistirán en tabiques fijados al piso, de mampostería u otro material adecuado, que aseguren la privacidad del paciente. Estas divisiones tendrán como medidas mínimas dos (2) metros de largo por un metro con cincuenta (1.50) de ancho. El gabinete propiamente dicho tendrá comunicación directa con la sala de espera o lugares de tránsito hacia la misma.
b) Sala de Espera:
Deberá contar con una superficie mínima de cuatro metros cuadrados (4m2), con una altura no inferior a la exigida por las normas municipales de que se trate. Las paredes deberán asegurar el aislamiento visual y acústico respecto del gabinete propiamente dicho. Poseerá acceso directo del exterior o común (en caso de que se trate de propiedad horizontal) y comunicación directa con el gabinete propiamente dicho o lugares de tránsito al mismo.
c) Servicios Sanitarios:
El Gabinete a habilitar, deberá poseer por lo menos un (1) baño cuyas medidas e instalaciones cumplan con las normas de edificación municipal de que se trate. Se accederá al mismo directamente desde la sala de espera, exceptuándose de esta norma aquellos gabinetes que se habiliten formando parte de establecimiento asistencial o funcionen como consultorios externos de los mismos.
d) Gimnasio (opcional):
En el caso de existir, el mismo contará con una superficie total cubierta de, por lo menos, quince metros cuadrados (15m2), con una altura no inferior a exigida por las normas de edificación municipal de que se trate, con aceptables condiciones de iluminación (natural o artificial) y ventilación. Los pisos serán lavables y de material antideslizante. El acceso al mismo se hará a través de circulación cerrada. El gimnasio estará provisto de sanitarios y vestuarios propios y exclusivos.
Los gabinetes y/o gimnasios previstos en la presente reglamentación,
podrán instalarse formando parte de un edificio, aún cuando las restantes
unidades estén dedicadas a viviendas familiares o locales comerciales, siempre
a condición de que las unidades destinadas a las actividades de
Artículo 4º.-
Artículo 5º.- Sin perjuicio del cumplimiento del requisito del artículo anterior y en oportunidad de solicitar la habilitación pertinente, deberá denunciarse el listado de profesionales de la salud que se desempeñarán en el gabinete o establecimiento, cumpliendo en dicha oportunidad con el mismo requisito.
Artículo 6º.- La solicitud de
habilitación de gabinetes o establecimientos donde se ejerza
Gabinete propiamente dicho:
· Camilla forrada en cuerina.
· Escritorio y silla.
· Silla de ruedas.
· Aparato de tracción cervical.
· Aparato de ultrasonido.
· Aparato de onda corta.
· Electroestimulador.
· Gimnasio propiamente dicho (opcional):
· Mesa de tratamiento.
· Barras paralelas de altura graduable.
· Bolsa de arena.
· Espejo.
· Equipo de poleoterapia.
· Colchoneta forrada en cuerina.
Como opcionales de los gabinetes o establecimientos podrán estar dotados de aparatos de Rayos Infrarrojos, Ultravioletas, Microondas, Electroterapia con corriente farádica, galvánica o dinámica, Horno de Bier, Magnetoterapia, Electroanalgesia. Déjase expresamente establecido que los gabinetes, gimnasios o establecimientos no podrán contar con instrumental que corresponda, en forma exclusiva, a prácticas de otras profesiones del arte de curar, salvo aquellos establecimientos multisddisciplinarios, dedicados a la rehabilitación. En estos casos, en oportunidad de solicitar la habilitación, en los términos del presente decreto, deberá denunciarse tal circunstacia.
Artículo 7º.- Las transgresiones a la
presente reglamentación serán sancionadas conforme lo determina el artículo 40º
de
Artículo 8º.- Derógase el Decreto Nº 10.394/87 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 9º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
Artículo 10º.- Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, publíquese, dése a Boletín Oficial y pase al Ministro de Salud a su efecto.
DUHALDE
J.J. MUSSI