DECRETO 1083/95

 

La Plata, 12 de mayo de 1995

 

Jubilación de Gobernadores, Vicegobernadores y Legisladores –Reglamentación- Texto Ordenado del Dec-Ley 8009/57

 

ARTICULO 1.- Apruébase de conformidad  con la facultad conferida por el dec-ley 10.073/83, el texto ordenado del dec.-ley 8009/57 –reglamentario de la ley 5675, con las modificaciones introducidas por la ley 6212, juntamente con el  índice del ordenamiento del mismo, los que, como anexos I y II, respectivamente forman parte integrante del presente decreto.

 

ARTICULO 2.- El Ministerio de Gobierno y Justicia, por intermedio de la Dirección Provincial de Informática Jurídico Legal y Entidades Profesionales y de la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, implementará los medios necesarios a efectos de la publicación y distribución del texto ordenado que se aprueba por el articulo anterior.

 

ARTICULO 3.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Gobierno  y Justicia.

 

ARTICULO 4.- Comuníquese, etc.

 

NOTA: El Texto Actualizado aprobado por el presente Decreto puede ser consultado en  Leyes 8009.

 

 

DECRETO-LEY 8009/57

REGLAMENTANDO LA LEY 5675, QUE ACUERDA

JUBILACION A GOBERNADORES, VICEGOBERNADORES y LEGISLADORES

 

La Plata, 22 de mayo de 1957.

 

Visto: Que la ley 5675 ha provocado graves dudas respecto del alcance de sus preceptos y  ámbito de aplicación, así como que ha permitido la consumación de situaciones reñidas   con la equidad, al crear en la práctica privilegios que resultan odiosos frente a los principios igualitarios de nuestro sistema democrático de Gobierno y,

 

Considerando:

 

Que la H. Junta Consultiva de la Provincia,  en su despacho de la mayoría del  9 de mayo  ppdo., en  exp. 20/956, sugiere la reglamentación de la referida ley para determinar la real extensión de su amparo y corregir abusos, recomendando una interpretación restrictiva de sus normas en resguardo de su propio espíritu.

 

Que de la falta de reglamentación de la ley 5675, así como de la obscuridad e imprecisión de su articulado, han derivado dispares interpretaciones sobre su alcance, e inseguridades en su aplicación.

Que es necesario clarificar la referida ley, para que la  aplicación de sus preceptos no quede supeditada a interpre­taciones de los órganos de aplicación, que pueden derivar en resoluciones contradictorias.

 

Que para lograr el máximo de precisión en la aplicación del texto legal a los casos concretos, es procedente aclararlo.

 

Que los beneficios que otorga no resultan de un aporte previo e idóneo del beneficiario, por lo que estamos frente a un acto de carácter graciable.

 

Que ningún obstáculo de orden jurídico puede oponerse a la razón de orden público que aconseja aclarar el texto de la ley 5675, ya que en la materia , el principio de la irretroactivi­dad no es aplicable, no existiendo, en consecuencia, derechos adquiridos

 

Que una razón de buena política administrativa nos lleva a aclarar y reglamentar la ley de referencia, a fin de que su verdadero espíritu se concrete en normas de real contenido humano y social.

 

Que, por lo demás, es objetivo fundamental de la política de reparación .institucional a que se encuentre  abocada esta intervención federal, el crear las condiciones que hagan posi­ble la vigencia de un orden social regido por principios de justicia, moral y democracia.

 

Por ello, el interventor federal en la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo

 

DECRETA CON FUERZA DE LEY

 

ARTICULO 1.- Aclárase la ley 5675, cuyas disposiciones deben ser interpretadas restrictivamente.

 

ARTICULO 2.-  (Texto según ley 6212) Las entradas que regular­mente perciban los beneficiarios serán deducidas del benefi­cio que otorga la ley.

No se computarán las provenientes del trabajo personal y de los bienes propios del cónyuge.

La determinación de la rentabilidad será efectuada por el Ministerio de Acción Social, a cuyo fin podrá requerir la colaboración de los organismos técnicos que estime conve­niente. Su decisión será definitiva. Sólo, podrá  recurrirse por vía de revocatoria ante el mismo órgano dentro  de  los 10 días de notificado y por la causal de error de hecho. (*)

Idéntico criterio se seguirá respecto de los bienes inmue­bles, salvo los de uso personal y semovientes. 

 

ARTICULO 3.- - La imposibilidad física o mental a que se refiere el art. 6°, será determinada por el Instituto de Previsión Social, previo informe pericial de los facultativos oficiales, quienes deberán expedirse en forma gratuita. Su decisión será defini­tiva e irrecurrible administrativamente.

 

ARTICULO 4.-  La pensión a que se refiere la ley, será prorrateada entre los beneficiarios. No habrá derecho a acrecer.

 

ARTICULO 5.- Entre el 1 y 15 de julio de cada año, los beneficia­rios deberán presentar al Instituto de Previsión Social, una declaración jurada actualizada que contenga  los siguientes elementos:

a)      Nómina de sus bienes.

b)      Entradas, cualesquiera sea su origen, en forma deta­llada.

c)      Modificaciones con relación a la última declaración presentada.

 

Su falta de presentación determinará la suspensión automática del beneficio.

La falsedad de los datos contenidos en las declaraciones juradas, harán perder el beneficio que otorga la ley; las sumas percibidas indebidamente previo cargo que formule Institu­to de Previsión Social, serán repetidas por la vía de apremio, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido el falsario.

 

ARTICULO 6.- El Instituto de Previsión Social reajustará anualmente el monto de los beneficios teniendo en cuenta las declaraciones juradas que establece el artículo anterior, y las prescripciones de los arts. 2° y 3° del presente decre­to-ley.

 

ARTICULO 7.- Las normas contenidas en este decreto-ley se aplicarán a todas las jubilaciones y pensiones acordadas y en trámite, por la ley 5675.

 

ARTICULO 8.- El presente decreto-ley será refrendado por todos los ministros en acuerdo general.

 

ARTICULO 9.- Comuníquese, etc.

 

 

ANEXO II

 

INDICE DEL ORDENAMIENTO DEL DEC-LEY 8009/57

REGLAMENTANDO LA LEY 5675, QUE ACUERDA

JUBILACION A GOBERNADORES, VICEGOBERNADORES Y LEGISLADORES

 

ARTICULO

ORIGINAL

 

 

ARTICULO

SEGÚN T.O.

 

FUNDAMENTOS

 

 

 

Dec-Ley 8009/57

 

 

 

Ley 6212

 

 

-

 

Derogado Ley 6212

 

 

 

Dec-Ley 8009/57

 

 

 

Dec-Ley 8009/57

 

 

 

Dec-Ley 8009/57

 

 

 

Dec-Ley 8009/57

 

 

 

Dec-Ley 8009/57

 

 

-

 

Derogado Ley 6212

 

10

 

 

Dec-Ley 8009/57

 

11

 

 

Dec-Ley 8009/57