VISTO el expediente n° 2100-1582/95 por el cual tramita la promulgación de un Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 23 de Marzo del corriente año, introduciendo modificaciones al Decreto-Ley 10.086/83 de creación de la Caja de Previsión Social para Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires; y
CONSIDERANDO:
Que este Poder Ejecutivo comparte, en general, la finalidad perseguida con la iniciativa en análisis, orientada a una adecuación de la norma a las nuevas concepciones vigentes en materia de previsión y seguridad social.
Que no obstante ello, en particular, deviene observable el inciso a) del artículo 51 en lo referente a la no concesión de la jubilación extraordinaria para aquellos afiliados que padecieran incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión, por la circunstancia de resultar la invalidez derivada de afecciones de orden psíquico.
Que ello colisiona con lo establecido por el artículo 11 de la Constitución de la Provincia, afectando además el carácter integral de los beneficios de la seguridad social, con lo cual se vulnera la doctrina que dimana del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Que es procedente realizar la objeción citada pues no altera el espíritu, la unidad y la sistematicidad del texto sancionado.
Que en tal sentido ha dictaminado el Señor Asesor General de Gobierno.
Que por lo expuesto, resulta necesario hacer uso de las facultades conferidas por los artículos 108 y 144, inciso 2) de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1º: Obsérvase en el inciso a) del artículo 51 del Proyecto de Ley a que hace referencia el Visto del presente, el siguiente texto: "No se concederá por enfermedad de orden meramente psíquico, salvo cuando la misma requiriese internación y solo mientras ésta fuere necesaria".
ARTICULO 2º: Promulgase como Ley el proyecto sancionado, con excepción de la objeción formulada en el artículo anterior.
ARTICULO 3º: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4º: Este Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.