DECRETO 4488/97

 

LA PLATA, 16 de DICIEMBRE de 1997.

 

VISTO el expediente 2100-19.831/97, por el que tramita la promulgación de un Proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura el día 28 de Noviembre del año en curso, mediante el cuál se crea el Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires a la vez que regula el ejercicio de dicha profesión y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que este Poder Ejecutivo comparte los objetivos contenidos en el texto aprobado, en cuanto reglamenta el ejercicio de una profesión liberal, de incuestionable competencia provincial, que integra como principio constitucional el ejercicio del llamado poder de policía local, sin otras limitaciones que las que emanan del artículo 28 de la Constitución Nacional;

 

Que sin embargo, en base a un análisis particularizado, es dable formular determinadas objeciones;

 

Que el último párrafo del artículo 10, en cuanto establece que “Las primeras autoridades del Colegio se elegirán por el procedimiento establecido en el artículo 29”, resulta observable, en la medida en que también deriva no viable el artículo 29 al que aquél remite, por los fundamentos que en orden se expondrán;

 

Que también es objetable el inciso b) del artículo 16, desde que no resulta conveniente la aplicación de las normas concernientes a la colegiación en los supuestos de traducciones en idiomas en lo que no existan traductor o intérprete matriculado por inexistencia del título, oficialmente reconocido, que lo habilite. Ello así, ya que la matriculación transitoria de personas idóneo, se halla en abierta contradicción con la naturaleza jurídica y fines de la colegiación. Cabe agregar al respecto que éste temperamento coincide con el sostenido por la Ley Nacional 20.305, la que prevé para casos análogos, solo la aplicación de sus disposiciones respecto de la regulación de honorarios y designaciones de oficio;

 

Que a su turno, deviene observable, la última parte del artículo 25 la expresión “...dentro de los treinta (30) días de notificado” la cuál contribuye a generar diversidad en los términos recursivos, dando origen a cuestiones dudosas o de interpretación conflictiva, puesto que el procedimiento vigente en materia de interposición de recursos contra las decisiones definitivas de los órganos competentes de los colegios profesionales regidos por el Decreto-Ley 9398/79, prevé el plazo de diez (10) días para interponer aquellos ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata;

 

Que a ello debe adunarse la reciente sanción y promulgación de la Ley 12.008– Código Procesal en lo Contencioso Administrativo– la cuál establece en su artículo 74 apartado 2 inciso a), un plazo de quince (15) días para interponer por escrito la demanda de impugnación contra las resoluciones de Colegios o Consejos Profesionales y de Cajas de Previsión Social de Profesionales;

 

Que si bien se ha previsto que las normas de la legislación ritual citada “ut supra” cobren vigencia a partir del 1º de Octubre de 1998, debe meritarse la conveniencia de que aquellas que se dicten entre tanto guarden correlato con el régimen especial que regirá la materia;

 

Que, por su parte, merece observación el contenido del artículo 29, en función de que la designación por vía legislativa de la Subsecretaría de Justicia con el carácter de Autoridad de Aplicación, configura un avance sobre el “ámbito de reserva de la administración”, conferido al Poder Ejecutivo por el artículo 144 de la Constitución Provincial;

 

Que dicha norma alude también a una “Junta Promotora de Traductores”, sin que surja del resto de la normativa en exámen, su representatividad, integración y facultades;

 

Que respecto de las funciones que dicho artículo atribuye a la Suprema Corte de Justicia, se advierte que en al caso concurre una extensión a los límites que la Carta Magna asigna a la Jurisdicción y competencia del Alto Tribunal;

 

Que a tenor de lo expresado corresponde al Poder Ejecutivo precisar por vía reglamentaria el mecanismo conducente a la designación de las primeras autoridades y a la constitución definitiva de la entidad;

 

Que en coincidencia con lo expresado precedentemente, a dictaminado la Asesoría General de Gobierno;

 

Que las observaciones apuntadas no alteran el espíritu, la unidad y aplicabilidad del texto sancionado;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1.- Obsérvase, en el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de Noviembre de 1997, al que hace referencia el Visto del presente, lo siguiente:

1.                  En el artículo 10 la expresión: "Las primeras autoridades del Colegio se elegirán por el procedimiento establecido en el artículo 29”.

2.                  En el artículo 16: el inciso b).

3.                  En el artículo 25 la expresión: "dentro de los treinta (30) días de notificados".

4.                  El artículo 29 en su totalidad.


ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones señaladas en el artículo anterior.


ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.


ARTICULO 4.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.


ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.