Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Resolución Nº 94/11
La Plata, 27 de abril de 2011.
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T.O. Decreto Nº 1.868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04, el Contrato de Concesión suscripto, la Ley General del Ambiente Nº 25.675, lo actuado en el expediente Nº 2429-427/2011, y
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones indicadas en el Visto, se relacionan con la necesidad de que todas las Distribuidoras del servicio público de electricidad cuenten con un seguro que garantice la reparación de los eventuales daños que pudieran ocasionarse a las personas y/o bienes, por anomalías en la vía pública;
Que es de suma preocupación y compromiso para este Organismo de Control la seguridad de las instalaciones eléctricas en la vía pública, especialmente en su faz preventiva, aunque sin omitir la responsabilidad empresaria que surge ante eventos dañosos;
Que el fundamento esencial que nutre la necesidad de dotar con herramientas eficaces a la protección de la seguridad de las instalaciones eléctricas en la vía pública, nace en la Constitución Nacional a través del fortalecimiento que se le ha dado al reconocimiento, respeto, tutela y protección de los derechos humanos, plasmados en su vigencia por el artículo 75 inc. 22;
Que, asimismo, hay que destacar que el artículo 42 de la Norma Fundamental, incorpora el valor seguridad de manera expresa exigiendo consecuentemente extremar las medidas tendientes a asegurarla;
Que, a su vez, la nueva rama jurídica denominada Derecho de Daños, elaborada desde la faz doctrinal y jurisprudencial, determina que el derecho a la seguridad implica una labor permanente y dinámica en la búsqueda de las soluciones más adecuadas para el ejercicio de una tutela preventiva, encontrando el principio rector de sus postulados en el viejo adagio romano “alterum non laedere”, receptado en nuestra Constitución Nacional por el artículo 19;
Que la cabal demostración de esta preocupación del Organismo, se pone de manifiesto con el dictado de la Resolución OCEBA Nº 142/10, que aprueba el nuevo procedimiento para la detección de anomalías en instalaciones eléctricas en la vía pública, situando a la seguridad pública en un lugar preponderante por ser un bien jurídico protegido;
Que la citada resolución exige un compromiso total e inexcusable, por parte de los Distribuidores del Servicio Público de Electricidad, en consideración a la importancia del bien jurídico tutelado;
Que esta Resolución destaca la fiscalización que debe hacer el Organismo de Control en cuanto a la seguridad pública como un sistema integral de carácter preventivo, punitivo y disuasivo, que implica enviar señales regulatorias a los Distribuidoras a fin de que adopten las medidas necesarias para ajustar su comportamiento a sus deberes;
Que si bien la electricidad se caracteriza por ser un bien que tutela y promueve los derechos humanos mediante el acceso a un servicio indispensable, no es menos cierto que la infraestructura eléctrica y el propio fluido eléctrico representan un riesgo que muchas veces ocasiona daños a las personas y a los bienes;
Que revisten especial preocupación para este Organismo de Control, los accidentes que tienen por resultado la muerte o lesiones graves de las personas con el consecuente deber indemnizatorio cuando la sentencia judicial dictamina la responsabilidad del Distribuidor;
Que el citado Derecho de Daños es una moderna rama jurídica que impone fuertemente sus contenidos, los cuales deben ser tenidos en cuenta por todos aquellos que realicen actividades riesgosas;
Que entre las herramientas aconsejadas por el Derecho de Daños aparece el “seguro” como instrumento legal apropiado para cumplir con el deber de reparabilidad;
Que, no ajeno a ello, OCEBA regularmente exige a las Distribuidoras, ante la denuncia de un accidente eléctrico en la vía pública, que presenten entre la documentación acreditativa de su actuar, la constitución de un seguro que cubra razonablemente las expectativas creadas frente a su eventual responsabilidad en el caso;
Que, en ese relevamiento, se observó que la mayoría de los Distribuidores contratan este tipo de seguros, aunque también se ha advertido que otros lo parcializan en sus alcances a los riesgos de sus trabajadores y que, en otros casos, con la excusa de su onerosidad no lo han contratado;
Que, sin embargo la realidad de los hechos indica, con fundamento regulatorio, que la contratación de un seguro de responsabilidad civil frente a terceros por accidente eléctrico resguarda los efectos económicos a la hora en que una Distribuidora deba responder frente al mismo;
Que, en efecto, los costos de la reparación ante estos casos normalmente resultan ser altos, lo que podría redundar en un desmedro de las inversiones que hacen a la seguridad pública y la calidad del servicio y hasta podría exceder la solvencia de la Distribuidora;
Que, con la contratación de un seguro no se está transfiriendo ni el riesgo ni la responsabilidad de la empresa distribuidora, sino que por el contrario, otorga una mayor garantía al damnificado de que cumplirá con su obligación de reparar;
Que, en definitiva, la constitución del seguro resulta beneficiosa para la propia Distribuidora, para el damnificado, así como también para el Estado quien en última instancia podría resultar responsable;
Que, asimismo, el principio de información y de superación de las asimetrías informativas que caracterizan a la regulación económica de los servicios públicos, hace necesario que OCEBA cuente con una información estricta de todas las Distribuidoras respecto de la contratación de estos seguros;
Que las exigencias legales y la expectativa social indican también que la contratación de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros debe ser obligatorio para las empresas distribuidoras;
Que la Ley 11.769 en su artículo 15 determina que “…Los agentes de la actividad eléctrica… están obligados a mantener y operar sus instalaciones y equipos de manera tal que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública..”;
Que, el mismo cuerpo legal, en el artículo 62, entre las funciones del Directorio del Organismo de Control establece: “…velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública…” (inc. n) y “…realizar todo otro acto que le sea encomendado por la presente Ley o que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la misma…” (inc. x);
Que, asimismo, el Contrato de Concesión en el Subanexo D, “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones”, punto 6 4: “Otras obligaciones del Distribuidor, Peligro para la Seguridad Pública”, establece la sanción que pudiera corresponder por incumplimiento a lo establecido en el Contrato de Concesión en cuanto al peligro para la seguridad pública derivada de su accionar;
Que, analógicamente, se observa que en materia de actividades riesgosas se exige la constitución de seguros, como es el caso de los automotores (Ley de Tránsito Nº 24.449) y más recientemente en materia de daño ambiental;
Que en efecto, el artículo 22 de la Ley 25.675 (Ley General del Ambiente), de orden público, establece la obligatoriedad de contratar un seguro ambiental que garantice el financiamiento de la recomposición del daño;
Que, en tal observancia, el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS) dictó la Resolución Nº 165/2010 que impone a los titulares de actividades industriales, a fin de obtener las respectivas habilitaciones, permisos e inscripciones que otorga ese Organismo, acreditar la contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental que su actividad pudiera producir (artículo 1º);
Que es de sentido común entonces, a la luz de los antecedentes y de la naturaleza de cosa riesgosa que caracteriza a la electricidad, exigir a las Distribuidoras del servicio público de energía eléctrica, la contratación de un seguro de responsabilidad civil frente a terceros;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 de la Ley 11.769 y su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTÍCULO 1º - Ordenar a las Distribuidoras Provinciales y Municipales que denuncien ante el Organismo de Control el seguro de responsabilidad civil contra terceros contratado, en un plazo de treinta (30) días, detallando la empresa aseguradora, el alcance de dicha contratación y el monto asegurado.
ARTÍCULO 2º - Ordenar que las distribuidoras Provinciales y Municipales acrediten, en igual plazo al establecido en el artículo 1º, el cumplimiento de lo ordenado por la Resolución Nº 165/2010 del Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable.
ARTÍCULO 3º - Establecer que será exclusiva obligación y responsabilidad de las Distribuidoras con concesión provincial y municipal, mantener vigentes y actualizados los seguros referenciados en los artículos precedentes, mientras dure el plazo de vigencia de su concesión.
ARTÍCULO 4º - Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.