Derogada por la Resolución N° 31/2019 de la Agencia de Recaudación

 

Provincia de Buenos Aires

AGENCIA DE RECAUDACIÓN

DIRECCIÓN EJECUTIVA

Resolución Normativa Nº 34/11

 

La Plata, 29 de junio de 2011.

 

VISTO que por el expediente Nº 22700-5559/11 se propicia dictar una norma complementaria de la Resolución Normativa Nº 14/11, y

 

CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011) establece que el traslado

o transporte de bienes en el territorio provincial deberá encontrarse amparado por

un Código de Operación de Traslado o Transporte;

Que, a través del dictado de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/06 (texto ordenado

por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 54/06) y sus modificatorias, esta

Autoridad de Aplicación procedió a reglamentar la forma, modo y condiciones en que la

obligación señalada debía cumplimentarse;

Que, posteriormente, mediante el dictado de la Resolución Normativa Nº 14/11, se

introdujeron nuevas modificaciones en el texto de la norma señalada en el párrafo anterior,

a la vez que se procedió a dictar un nuevo texto ordenado de la Disposición

Normativa Serie “B” Nº 32/06 y sus modificatorias;

Que en esta oportunidad resulta necesario precisar el alcance de tales modificaciones

y producir aclaraciones adicionales relativas a las nuevas obligaciones generadas

por la Resolución Normativa Nº 14/11;

Que han tomado intervención la Gerencia General de Fiscalizaciones Masivas, así

como la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.766;

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º - A los fines de la valorización dispuesta en el inciso 7 del artículo 6º

de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/06 (t.o. por la Resolución Normativa Nº

14/11), se considerarán las siguientes pautas generales:

a) En aquellos supuestos en los cuales se hubiera emitido factura al momento de

obtener el Código de Operación de Transporte, el valor total a informar será el precio definitivo de venta consignado en la misma.

b) En los restantes supuestos, el deber de informar el valor total de la mercadería

transportada se considerará cumplimentado en tanto lo informado constituya una estimación razonable del mencionado valor, sin reparar en la cantidad de descargas que procederán.

A estos efectos, constituirán parámetros razonables los últimos precios de plaza conocidos al momento de la emisión, así como los valores asegurados en caso de haberse contratado seguro por cualquier riesgo.

c) Podrá no formar parte del valor total consignado, el componente tributario involucrado en la operación de que se trate. Sin embargo, tales importes no podrán detraerse hasta justificar la no emisión del Código de Operación de Transporte, conforme los valores establecidos por el artículo 21, inciso 1), subinciso 1.2) de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/06 (t.o. por la Resolución Normativa Nº 14/11).

d) Cuando se trate de mercaderías cuyo valor se encuentre pactado en moneda extranjera, deberá informarse su valor en pesos, de acuerdo a la cotización oficial, tipo vendedor, del día hábil inmediato anterior a aquel en el cual se obtiene el Código de Operación de Transporte.

e) En aquellos casos en los cuales se trasladen o transporten bienes por el propio titular (CUIT de origen y destino coincidentes), así como cuando se trasladen o transporten productos no terminados para someterlos a un proceso o se realice el reintegro  de los mismos, ya procesados al propietario; o bien se trate de mercadería en devolución posterior a su entrega original, resultará optativo informar el valor total.

En todos los casos, deberá tratarse de bienes o mercaderías con el destino en cuestión debidamente identificado, en el cuerpo del documento que respalde el traslado o transporte (remito manual o equivalente).

 

ARTÍCULO 2º - El valor total informado por los obligados podrá ser utilizado por esta

Agencia de Recaudación a efectos de proceder a la sustitución de los bienes que resulten

objeto de decomiso por otros bienes de primera necesidad, de acuerdo a lo establecido

en el artículo 90 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, t.o. 2011), y orientar y planificar el

desarrollo de acciones de verificación, control y fiscalización, como así también a otros

fines estadísticos.

Sin embargo, solo podrá ser considerado como presunción, en el marco de lo establecido

por el artículo 46 inciso d) del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011), si se otorgare

instancia de audiencia para la presentación de la respectiva factura o documento

pertinente que acredite el valor exacto de la mercadería en cuestión. Idéntico proceder

podrá observarse para considerar el valor total informado a los fines de cuantificar las

sanciones previstas en los artículos 60, último párrafo, y 91 del citado plexo legal.

 

ARTÍCULO 3º - Los sujetos obligados a amparar el traslado o transporte de bienes

en el territorio provincial mediante el Código de Operación de Transporte, no serán pasibles

de las sanciones previstas en el Código Fiscal (Ley Nº 10.397, t.o. 2011), cuando

dicha operación esté respaldada con documentación parcial emitida en legal forma (remito,

carta de porte u otra de similares características) y se encuentren incluidos en alguno

de los siguientes supuestos:

1. Se trate del transporte o traslado de productos derivados de la pesca y recolección

de productos marinos, de propia producción, efectuado desde el sitio mismo donde

hubiese tenido lugar el desembarco de dichos productos y hasta el primer centro de procesamiento, siempre que se encuentre respaldado por el remito manual previsto por la

Resolución General de la AFIP Nº 1.415 y sus modificatorias, y se haya emitido en tiempo

y forma la pertinente Acta de Descarga en puerto. El Código de Operación de

Transporte o documento equivalente, deberá ser emitido en destino, dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciado el traslado de las mercaderías.

2. Se trate del primer transporte o traslado de granos y semillas a granel, efectuado

desde el sitio mismo donde hubiese tenido lugar la extracción primaria y en tanto no se

haya hecho acopio previo en el lugar. Esta excepción solo podrá efectivizarse siempre

que se respalde el traslado con la pertinente Carta de Porte (Resolución General AFIP Nº

2.485, sus modificatorias y complementarias; artículo 621 de la Disposición Normativa

Serie “B” Nº 1/04 y sus modificatorias) y durante los meses de noviembre, diciembre y

enero (respecto a la cosecha fina: trigo, cebada, centeno, avena, entre otros), y los de

marzo, abril, mayo y junio (respecto a la cosecha gruesa: soja, maíz, sorgo, girasol, entre

otros) de cada año. El Código de Operación de Transporte o documento equivalente,

deberá ser emitido en destino, dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciado el traslado

de las mercaderías.

3. Cuando tratándose de distancias totales a recorrer, mayores a los cien (100) kilómetros,

se produzca la emisión del Código de Operación de Transporte o documento

equivalente, dentro de los treinta (30) minutos de iniciado el traslado o transporte de la

mercadería.

En cualquiera de los supuestos contemplados en el presente artículo, la falta de emisión

del Código de Operación de Transporte dentro de los plazos indicados dará lugar a

la aplicación de la sanción dispuesta por el artículo 60, último párrafo, del Código Fiscal

(Ley Nº 10.397, T.O. 2011).

 

ARTÍCULO 4º - Tratándose de traslado o transporte de mercaderías por parte de

quien alegue ser consumidor final de las mismas, no se aplicarán las sanciones previstas

en el Código Fiscal (Ley Nº 10.397, t.o. 2011), cuando habiéndose respaldado dicha calidad

con la pertinente factura de compra, se acredite además en el marco de las actuaciones

labradas, no ejercer actividad comercial alguna que pueda vincularse a los bienes

o mercaderías involucradas y toda otra circunstancia que genere convicción definitiva

sobre aquella calidad.

 

ARTÍCULO 5º - Establecer que la prórroga dispuesta por el artículo 2º de la

Resolución Normativa Nº 20/11, se extenderá hasta el día 31 de julio de 2011, inclusive.

 

ARTÍCULO 6º- La presente comenzará a regir a partir del 1º de agosto de 2011.

 

ARTÍCULO 7º - Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.

Cumplido, archivar.

Martín Di Bella

Director Ejecutivo

C.C. 7.661