ARTICULO 1.- Modifícanse los
artículos 30, 41, 44, 50 y 80 de la Ley 10.353 de ejercicio de las profesiones
de Geólogo, Geoquímico, Zoólogo, Botánico, Ecólogo, Biólogo y Paleontólogo, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 30.- La Asamblea es la autoridad máxima del Consejo, podrán participar de la Asamblea todos los matriculados que acrediten estar al día con la cuota anual, y que no se encuentren suspendidos o excluidos por sanción disciplinaria. La acreditación se tendrá por valida solamente con comprobante extendido por el Consejo, no siendo admisible otro medio de prueba.”
“Artículo 41.- Para ser consejero se requiere tener matrícula profesional vigente, con la cuota anual al día, una antigüedad de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y residencia inmediata anterior en la Provincia de Buenos Aires mayor de un (1) año, la que deberá ser mantenida durante la vigencia del mandato.”
“Artículo 44.- Las sesiones del Consejo serán públicas pudiendo participar de
ellas los matriculados que acrediten estar al día con la cuota anual, con voz
pero sin voto.”
“Artículo 50.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros
titulares y cinco (5) miembros suplentes, que serán elegidos simultáneamente
con el Consejo directivo de la misma forma. Durarán cuatro (4) años en sus
funciones y podrán ser reelectos.”
“Artículo 80.- El Consejo Directivo convocará a elecciones para la renovación de autoridades cada cuatro (4) años en la fecha que se establezca para la Asamblea Ordinaria.”
ARTICULO 2.- los actuales integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina, cesarán en sus mandatos conjuntamente al final del período para el que fueron elegidos, el que sea más próximo a contar de la fecha de vigencia de la presente Ley, a fin de que la unificación de mandatos que se establece se opere a partir de la primera renovación.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.