LEY 11253

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11302.

 

NOTA: Ver Ley 11389 (amplia plazo de planes) y Ley 11502 (establece normas sobre planes de regularización)

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

 ARTICULO 1.-(Texto según Ley 11302) Establécese un régimen especial de regularización y facilidades de pago para los contribuyentes y responsables de cualquier impuesto, tasa o contribución, incluyendo Impuestos Adicionales de Emergencia, por obligaciones fiscales devengadas hasta el 3o de junio de 1992 inclusive, correspondiente a tributos determinados o no, recurridos o en estado de ejecución, así como deudas resultantes de regímenes de regularización respecto de los cuales se hubiere operado la caducidad prevista en los mismos a la fecha de vigencia de esta ley, que se presenten a regularizar su situación fiscal en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a contar de la fecha de publicación en el Boletín Oficial, conforme con las facultades establecidas por la presente.

 

ARTICULO 2.- Quedan excluidos del régimen de la presente ley:

 

a)      Los agentes de recaudación y/o retención.

b)      Las deudas de los contribuyentes o responsables por las cuales fueron sancionados por resolución firme con multa por defraudación fiscal a la fecha de vigencia de la presente.

c)      Las actualizaciones, intereses, recargos y multas correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores.

d)      Los contribuyentes y demás responsables contra quienes se haya dictado o se dicte durante el transcurso de la presente regularización impositiva auto de prisión preventiva en causa penal que verse sobre hechos concretos relacionados directa o indirectamente con la situación del contribuyente o responsable ante el fisco. Como así también sobre quienes haya recaído sentencia condenatoria.


ARTICULO 3.- La incorporación a los beneficios de la presente ley, será a petición del contribuyente y es condición necesaria para ello la demostración por declaración jurada de haber abonado la totalidad de los anticipos vencidos del corriente ejercicio del tributo a regularizar.
A los contribuyentes que soliciten el acogimiento a la presente se les consolidará la deuda a que se hace referencia en el artículo 1º, con la actualización y/o intereses de ley hasta la fecha de sanción de la presente.


ARTICULO 4.- La autoridad de aplicación establecerá dentro de un término que no podrá exceder los treinta (30) días hábiles contados desde la publicación de la presente ley, el cronograma para que los contribuyentes se acojan a los beneficios de la misma.


ARTICULO 5.- Las deudas por cada uno de los tributos, incluidas las actualizaciones e intereses y multas firmes que no sean por defraudación, correspondientes a las obligaciones comprendidas en el artículo 1º por las que se solicita regularización en los términos de la presente, deberán satisfacerse en una de las siguientes formas:

 

a)      Al contado, en cuyo caso se remitirán los intereses correspondientes al período de 270   (doscientos setenta) días anteriores a la sanción de esta ley.

b)      En hasta cuarenta y ocho (48) cuotas iguales y consecutivas, que se determinarán dividiendo la deuda sometida a la regularización en partes iguales. En el caso del Impuesto Inmobiliario Planta Urbana Edificada, las deudas que registren aquellas partidas, correspondientes a vivienda familiar comprendidas en el primer tramo de la escala de valuación vigente al momento de la presentación,  podrá satisfacerse en hasta noventa y seis (96) cuotas iguales y consecutivas.
El mismo tope de noventa y seis (96) cuotas, será otorgado para las Partidas Rurales que se encuadren en el primer tramo de la escala de valuación vigente al momento de la presentación.

Será condición para adherirse a lo establecido en el párrafo anterior que dichas partidas sean única propiedad, o de lo contrario, que la sumatoria de las valuaciones en conjunto no superen las valuaciones referidas en el primer tramo.

c)      En lo atinente al impuesto a los Ingresos Brutos:

 

1.      Contribuyentes de convenios multilaterales, en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

2.     Contribuyentes mensuales en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales iguales y consecutivas.

3.     Contribuyentes bimestrales, en hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

 

d)      En la cantidad de cuotas que determine la Autoridad de Aplicación que podrá fijar planes especiales por sector o actividad, los que en ningún caso podrán exceder de cuarenta y ocho (48) meses desde la fecha de la presentación.

 

Las cuotas establecidas en los incisos b), c) y d), devengarán un interés mensual a partir del mes siguiente de producido el acogimiento, igual al que fije el Ministerio de Economía para los planes de facilidades de pago.

Las facilidades serán por Impuesto, y dentro de ellos por partida, dominio o número de inscripción y en los plazos, modos y condiciones que establezca la autoridad de aplicación, la que fijará el monto mínimo de cada cuota según las circunstancias.

 

ARTICULO 6.- Para los planes de pago en cuotas se establece una reducción consistente en la remisión de intereses correspondientes al período de sesenta (60) días anteriores de la sanción de esta ley. Asimismo, quienes abonen el primer tercio del plan correctamente, tendrán un descuento del quince (15) por ciento en cada cuota correspondiente al segundo tercio del plan; cumplidas en igual forma las obligaciones de este segundo tramo, corresponderá un descuento del veinte (20) por ciento en cada una de las cuotas del tercer tercio. A los efectos de la aplicación de este mecanismo de descuentos, la Autoridad de Aplicación deberá adecuar convenientemente el número de cuotas de cada plan.


ARTICULO 7.- Los contribuyentes y demás responsables que tengan deudas por impuestos en proceso de fiscalización o determinación o cuando no sea posible determinar el monto de las mismas, podrán acogerse a los beneficios de la presente ley por el monto que estimen adeudar.

Las diferencias que se resuelvan en definitiva, no comprendidas en el acogimiento, deberán ingresarse en la forma y con las sanciones establecidas en el Código Fiscal.


ARTICULO 8.- Los contribuyentes y demás responsables que tengan deudas recurridas, y que decidan acogerse a los beneficios de la presente, deberán desistir del recurso interpuesto.

En estos casos y en los del artículo anterior cuando corresponda, una vez comprobado que han sido abonadas o incluidas en la regularización la totalidad de las obligaciones reclamadas por tributos y sus accesorios por mora, se ordenarán sin más trámites, el archivo de las actuaciones.


ARTICULO 9.- Los contribuyentes y demás responsables que tengan deudas fiscales en ejecución, como así también deudas que se encuentren en curso de discusión judicial, podrán acogerse al beneficio de la presente ley,  por los impuestos a que se refiere el artículo 1º debiendo abonar en un plazo no mayor a trescientos sesenta (360) días, la totalidad de los gastos causídicos y honorarios devengados, y allanarse y renunciar a toda acción o derecho relativo a la causa.


ARTICULO 10.- En los casos de concursos preventivos y/o quiebras, cuya apertura o declaración se produzca hasta la fecha de vencimiento para el acogimiento al régimen de la presente, el concursado o fallido o su representante,  podrán solicitar,  previa autorización judicial, su inclusión al mismo, en los plazos, formas y condiciones que se establezcan por la Autoridad de Aplicación.


ARTICULO 11.-La Fiscalía de Estado comunicará a la Autoridad de Aplicación cualquier circunstancia que altere las condiciones que permitan el encuadramiento dentro del beneficio, sin perjuicio de los deberes formales a los que el síndico y/o contribuyentes se encuentren obligados por las normas del Código Fiscal.


ARTICULO 12.- En los casos de obligaciones fiscales cuya discusión judicial haya concluído con sentencia firme, los contribuyentes podrán acogerse a los beneficios del presente régimen acreditando haber abonado las costas del juicio y los honorarios de los apoderados del fisco.


ARTICULO 13.- La falta total o parcial de pago de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas a los treinta (30) días de producido el vencimiento de la tercera impaga o transcurridos ciento veinte (120) días del vencimiento de la última cuota del plan cuando exista alguna impaga, producirá la caducidad del mismo de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna quedando los responsables obligados al pago total del saldo adeudado. En tales casos, a la deuda resultante le será de aplicación el régimen de accesorios por mora en el pago de obligaciones fiscales que establezca el Código Fiscal, a partir de la fecha de sanción de esta ley y hasta la fecha del efectivo pago.

Asimismo, producirá la caducidad de pleno derecho el incumplimiento de obligaciones del tributo objeto del presente régimen de regularización cuyos vencimientos se produzcan durante el período de facilidades de pago que se otorgue.

También, caducarán los beneficios acordados por la presente ley para aquellos contribuyentes que habiéndose incorporado al mismo sean pasibles de sentencia condenatoria por hechos concretos relacionados directa o indirectamente con su situación ante el Fisco.

Las deudas serán exigibles por vía de apremio sin necesidad de intimación previa.

 

 ARTICULO 14.- La falta de pago en término de una ó más cuotas, que no implique la caducidad del plan, generará la aplicación de un interés punitorio similar al establecido en el artículo anterior, que se aplicará desde la fecha de vencimiento de la cuota hasta la de su efectivo pago.

 

 ARTICULO 15.- Los pagos que se hubieran efectuado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, ó a la de su respectiva reglamentación se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho de repetición. En la misma forma serán considerados los cheques y/o giros que se hubieren remitido para amortizar ó cancelar deudas por dichos conceptos.

 

 ARTICULO 16.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación correspondiente a dictar las normas complementarias para la aplicación y control de la presente.

 

 ARTICULO 17.- El producido del presente régimen será coparticipado a las Municipalidades en los términos de la Ley 10.559 y sus modificatorias.

 

 ARTICULO 18.- Créase en el ámbito de la Legislatura Provincial una Comisión a los efectos de seguir el desarrollo del plan de regularización impositiva establecido en la presente ley. La Subsecretaría de Hacienda dentro de los ciento ochenta (180) días deberá presentar a dicha Comisión un programa completo de la Administración Fiscal que implementará la Provincia.

 

ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.