Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Resolución Normativa Nº 46
VISTO que por el expediente Nº 22700-37276/14 se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, en instancia de ejecución judicial, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 105 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias), esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios;
Que, en este momento, se considera conveniente disponer, a partir del 15 de julio de 2014, un régimen de regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren en instancia de ejecución judicial;
Que, asimismo, y dada la gran afluencia de contribuyentes interesados en regularizar su situación fiscal mediante el acogimiento al régimen establecido en las Resolución Normativa Nº 10/14, en pos de asegurar la debida atención a los mismos, corresponde extender la vigencia de tal norma hasta el día 14 de julio del corriente, permitiendo de esta manera completar los trámites de adhesión al mencionado plan de regularización;
Que han tomado
debida intervención
Que la presente se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR
EJECUTIVO DE
DE
Alcance y vigencia del régimen
ARTÍCULO 1º. Establecer, desde el 15 de julio y hasta el 30 de septiembre de 2014, un régimen de facilidades de pago, con el alcance indicado en los artículos siguientes, para la regularización de las deudas de los contribuyentes o sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias), en instancia de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.
Deudas comprendidas
ARTÍCULO 2º. Pueden regularizarse por medio del presente régimen:
1.- Las deudas comprendidas en el artículo anterior, aún las provenientes de regímenes de regularización caducos, en concepto de Impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con estos conceptos, sometidas a juicio de apremio.
2.- Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, siempre que la caducidad del plan se hubiese producido al 31 de diciembre de 2013.
Deudas excluidas
ARTÍCULO 3º. Se encuentran excluidas del régimen:
1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas, aunque se encuentren sometidas a juicio de apremio.
3. Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, cuando la caducidad del plan hubiese operado durante el corriente año.
4.- La deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario Complementario.
5.- Las multas dispuestas de conformidad a lo establecido por los artículos 60, párrafo segundo, 72, 82 y 91 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias).
Condición para formular acogimiento
ARTÍCULO 4º. Será condición para acceder al presente
régimen que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación,
a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página Web de
Asimismo, el interesado deberá regularizar la totalidad de la deuda reclamada en el juicio de apremio, declarar su domicilio fiscal actualizado y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende la deuda reclamada, liquidada de conformidad a lo previsto en el presente régimen.
En todos los supuestos, al formalizar el acogimiento al presente régimen de regularización, el interesado deberá actualizar sus datos personales y de contacto, a saber: CUIT, CUIL o CDI, teléfono fijo y/o celular y correo electrónico.
Carácter del acogimiento
ARTÍCULO 5º. La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes o sus responsables solidarios, o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro.
Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.
Se producirá,
asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes
de
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines; y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.
Solicitud de parte
ARTÍCULO 6º. El plan de pagos se otorgará a pedido de
parte interesada, en la forma y condiciones establecidas en la presente
Resolución, y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido en el artículo precedente.
Los formularios de
acogimiento deberán contener la firma del contribuyente o su responsable solidario,
o su representante, certificada por un agente de
Formalización del acogimiento
ARTÍCULO 7°. Los interesados en formalizar su acogimiento
a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución deberán
solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes, ante las oficinas
de
Cuota mínima
ARTÍCULO 8°. El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:
1. Pesos ciento cincuenta ($150), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Básico o a los Automotores.
2. Pesos doscientos cincuenta ($250), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o de Sellos.
Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo 17 de la presente.
Cuotas: Liquidación y vencimiento
ARTÍCULO 9°. Las cuotas del plan serán liquidadas por
El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado en un (1) sólo pago se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento para el pago del anticipo en los planes de pago en cuotas se producirá a los cinco (5) días corridos contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.
El vencimiento para el primer pago en la modalidad de pago al contado en tres (3) o seis (6) pagos vencerá el día diez (10), o inmediato posterior hábil, del mes siguiente al de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.
Las liquidaciones correspondientes al anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés previsto en el artículo 104 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias), con excepción de la modalidad de pago al contado.
Los pagos deberán
efectuarse en el Banco de
Causales de caducidad
ARTÍCULO 10. La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
1) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas - incluido el anticipo-, consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente.
2) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan. La caducidad también se producirá por el mantenimiento de la liquidación de contado impaga al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento para su pago.
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados –sin computar aquéllos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado.
Transferencia de bienes y explotaciones
ARTÍCULO 11. En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) deberá cancelarse la totalidad de la deuda regularizada.
Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario Básico, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en el instrumento pertinente.
En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de continuar el juicio de apremio oportunamente iniciado en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.
Medidas Cautelares
ARTÍCULO 12. Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada.
Monto del acogimiento
ARTÍCULO 13. El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha
de interposición de demanda, el interés previsto en el artículo 96 del mismo
Código (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias), y concordantes anteriores,
según corresponda, y el establecido en el artículo 104 del mismo Código desde
el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha de acogimiento,
en el caso de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores y sobre los
Ingresos Brutos; y hasta el último día del mes anterior a la fecha de dicho acogimienton en el Impuesto de Sellos; en la forma
establecida en las Resoluciones N° 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de
Economía de
Tratándose de
deuda proveniente de planes de pago caducos otorgados en etapa prejudicial,
sometida a juicio de apremio, el monto del acogimiento será el importe que resulte
de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco,
hasta la fecha de interposición de la demanda, el interés previsto en el
artículo 96 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) y
concordantes anteriores, según corresponda, y el establecido en el artículo 104
del mismo Código Fiscal desde el momento de la interposición de la demanda
hasta la fecha de acogimiento, en el caso de los Impuestos Inmobiliario Básico,
a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos; y hasta el último día del mes
anterior a la fecha de dicho acogimiento en el caso del Impuesto de Sellos, en
la forma establecida en las Resoluciones N° 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de
Economía de
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre de 2013, el monto del acogimiento, sin ningún otro beneficio adicional, será el importe que resulte de deducir a las deudas originales incluidas en el plan de pagos caduco, liquidadas de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior, los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere, a los que se les aplicará el interés previsto en el artículo 104 del Código Fiscal a la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización.
Las bonificaciones que se otorguen en ningún caso podrán implicar una reducción del importe del capital de la deuda ni del cincuenta por ciento (50%) de los recargos que se hubieren aplicado, ni de la actualización monetaria que se devengara al 31 de marzo de 1991, de corresponder.
Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso el monto del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones previstas en la presente Resolución, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco, o al importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, con más el previsto en el artículo 104 del mismo Código, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma a la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización, el que resulte menor.
Bonificaciones e intereses de financiación. Parámetros para su determinación.
ARTÍCULO 14. A efectos de determinar las bonificaciones y
la aplicación de intereses de financiación en función de la modalidad de pago
por la cual opte el interesado,
a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: se considerarán los ingresos (gravados, no gravados y exentos) obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal 2013, de acuerdo a lo informado por el mismo en sus declaraciones juradas.
En el caso de contribuyentes que, al momento de formalizar el acogimiento al presente régimen de regularización, sólo hubieran presentado declaraciones juradas por nueve (9) a once (11) anticipos del impuesto correspondientes al año 2013, se considerará para dicho ejercicio fiscal un monto de ingresos que esta Agencia de Recaudación calculará, y que será equivalente al importe que resulte de multiplicar el monto promedio de ingresos, por doce (12). Entiéndase por monto promedio de ingresos al resultado que surja de la sumatoria de los ingresos (gravados, no gravados y exentos) informados en cada anticipo declarado, sobre la cantidad de anticipos declarados.
En el caso de contribuyentes que, al momento de formalizar el acogimiento al presente régimen de regularización, sólo hubieran presentado declaraciones juradas por ocho (8) o menos anticipos del impuesto correspondientes al año 2013, se aplicarán las bonificaciones y los intereses de financiación que correspondan a cada modalidad de pago de acuerdo a lo previsto en el inciso B) del artículo siguiente.
En el caso de contribuyentes que hubieran formalizado su inscripción en el impuesto durante el ejercicio fiscal 2013, en todos los casos se considerará, para dicho ejercicio fiscal, un monto de ingresos que esta Agencia de Recaudación calculará, y que será equivalente al importe que resulte multiplicar el monto promedio de ingresos, por doce (12). Entiéndase por monto promedio de ingresos al resultado que surja de la sumatoria de los ingresos (gravados, no gravados y exentos) informados en cada anticipo declarado,
sobre la cantidad de anticipos declarados.
Los parámetros descriptos en los párrafos anteriores, se considerarán aún en aquellos casos de regularizaciones efectivizadas por responsables solidarios, de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias).
b) Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Edificado: se considerará la valuación fiscal del inmueble cuyas deudas se regularizan, vigente al momento de formalizar el acogimiento.
c) Impuesto a los Automotores: se considerará la valuación fiscal del vehículo automotor cuyas deudas se regularizan, vigente al momento de formalizar el acogimiento.
Formas de pago. Bonificaciones e intereses de financiación.
ARTÍCULO 15. Para los acogimientos realizados entre el 15 de julio y el 31 de agosto de 2014, inclusive, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
A) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe igual o inferior a los cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Edificado con valuación fiscal igual o inferior a ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal igual o inferior a noventa mil pesos ($90.000):
1.- Al contado:
1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del cuarenta por ciento (40%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del veinte por ciento (20%) por pago dentro del plazo previsto al efecto, y sin interés de financiación.
1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta (1,50%) mensual sobre saldo.
2.3. En treinta y tres (33) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.
B) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe mayor a los cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Edificado con valuación fiscal mayor a ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Baldío y del Impuesto Inmobiliario Básico Rural; deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal mayor a noventa mil pesos ($90.000); y deudas correspondientes al Impuesto de Sellos:
1.- Al contado:
1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del treinta por ciento (30%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.
1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por
ciento (1,50%) mensual sobre saldo.
2.3. En treinta y tres (33) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.
En todos los
casos, cuando el proceso de apremio se encuentre en instancia de ejecución de
sentencia, habiéndose dispuesto la venta por subasta de bienes o medidas judiciales
equivalentes, el plan de pagos se liquidará con un anticipo del cincuenta por ciento
(50%) de la deuda y el saldo en la cantidad de cuotas y modalidades previstas
precedentemente.
ARTÍCULO 16. Para los acogimientos realizados entre el 1° y el 30 de septiembre de 2014, inclusive, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
A) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe igual o inferior a los cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Edificado con valuación fiscal igual o inferior a ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal igual o inferior a noventa mil pesos ($90.000):
1.- Al contado:
1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del treinta y cinco por ciento (35%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto, y sin interés de financiación.
1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta (1,50%) mensual sobre saldo.
2.3. En treinta y tres (33) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y
consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos
con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.
B) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe mayor a los cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Edificado con valuación fiscal mayor a ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Baldío y del Impuesto Inmobiliario Básico Rural; deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal mayor a noventa mil pesos ($90.000); y deudas correspondientes al Impuesto de Sellos:
1.- Al contado:
1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del veinticinco por ciento (25%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del cinco por ciento (5%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.
1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.
2.3. En treinta y tres (33) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.
En todos los
casos, cuando el proceso de apremio se encuentre en instancia de ejecución de
sentencia, habiéndose dispuesto la venta por subasta de bienes o medidas judiciales
equivalentes, el plan de pagos se liquidará con un anticipo del cincuenta por ciento
(50%) de la deuda y el saldo en la cantidad de cuotas y modalidades previstas
precedentemente.
Modalidad especial de pago
ARTÍCULO 17. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse -independientemente de las circunstancias mencionadas en los artículos 14, 15 y 16 de la presente-: con un anticipo del quince por ciento (15%) de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del tres con cincuenta por ciento (3,50%) mensual sobre saldo. El cálculo para la aplicación
del interés de financiación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez mil pesos ($10.000).
Interés de financiación
ARTÍCULO 18. En todos los casos en los cuales la elección de la modalidad de pago en cuotas genere un interés de financiación conforme lo previsto en los artículos precedentes, se aplicará para el cálculo de los mismos la siguiente fórmula:
V . i . (1 + i) n
C= ——————————
(1 + i) n – 1
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan
Se aprueban como Anexo Único de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.
Condiciones especiales de acogimiento para contribuyentes con embargo u otra medida cautelar.
ARTÍCULO 19. La modalidad especial de acogimiento
prevista en
En caso de optarse por las modalidades especiales de acogimiento previstas en el párrafo anterior, deberá observarse lo siguiente:
1) Formas de pago, bonificación e interés de financiación: cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas, el anticipo a abonar será del veinte por ciento (20%) de la deuda -salvo cuando se verifique el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 15 ó 16 de la presente-, aplicándose en lo restante lo previsto en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de esta Resolución.
2) Medidas cautelares: esta Autoridad de Aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago al contado, o bien cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas.
Deuda reconocida y no incluida en planes anteriores. Condiciones.
ARTÍCULO 20. Cuando, de conformidad a lo previsto en planes de pago anteriores, se hubiesen acordado una o más cuotas para cancelar el saldo reconocido y no incluido en los mismos, cualquiera sea la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán ser incluidas en el presente plan de pagos.
Será condición para acceder a este beneficio que el importe total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe reconocido e incluido en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de formalización del acogimiento a la presente.
En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 104 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias), desde sus vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.
Prórroga
ARTÍCULO 21. Extender, hasta el 14 de julio de 2014, la
vigencia del régimen establecido en
De forma.
ARTÍCULO 22. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Iván Budassi
Director Ejecutivo
ANEXO ÚNICO
1,50% 2,50% 3,50%
15 CUOTAS 0,0751 33 CUOTAS 0,0449 3 CUOTAS 0,3569
18 CUOTAS 0,0638 36 CUOTAS 0,0424 6 CUOTAS 0,1875
21 CUOTAS 0,0558 39 CUOTAS 0,0404 9 CUOTAS 0,1314
24 CUOTAS 0,0498 42 CUOTAS 0,0387 12 CUOTAS 0,1035
27 CUOTAS 0,0453 45 CUOTAS 0,0372 15 CUOTAS 0,0868
30 CUOTAS 0,0416 48 CUOTAS 0,036 18 CUOTAS 0,0758
21 CUOTAS 0,0681
24 CUOTAS 0,0623
27 CUOTAS 0,0578
30 CUOTAS 0,0544
33 CUOTAS 0,0516
36 CUOTAS 0,0493
39 CUOTAS 0,0474
42 CUOTAS 0,0458
45 CUOTAS 0,0445
48 CUOTAS 0,0433
51 CUOTAS 0,0423
54 CUOTAS 0,0415
57 CUOTAS 0,0407
60 CUOTAS 0,0401
63 CUOTAS 0,0395
66 CUOTAS 0,039
69 CUOTAS 0,0386
72 CUOTAS 0,0382
75 CUOTAS 0,0379
78 CUOTAS 0,0376
81 CUOTAS 0,0373
84 CUOTAS 0,0371
87 CUOTAS 0,0368
90 CUOTAS 0,0367
93 CUOTAS 0,0365
96 CUOTAS 0,0363
C.C. 7.352