ARTICULO 1.- Modifícase el artículo
1º de la Ley 10.760, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1º: Fíjase una tarifa diferencial para la facturación de los servicios de electricidad, de inmuebles de única propiedad con destino a vivienda familiar para jubilados y pensionados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, cuando el prestador del servicio sea la Empresa Social de Energía S.A. (E.S.E.B.A) o Cooperativas locales interconectadas o con convenios con aquélla.”
ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 2º de la Ley 10.760, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2º: Se fija una escala aplicable de descuentos, que tendrá vigencia a
partir de la promulgación de la presente, sobre las tarifas en los primeros
doscientos diez (210) kilovatios consumidos el excedente sin descuentos.
Estos mínimos corresponden a períodos de facturación bimestral debiendo procederse a su adecuación cuando la misma corresponda a períodos distintos.
Los descuentos aplicables serán del cincuenta (50) por ciento en los casos comprendidos en el inciso a) del artículo 5º y del veinticinco (25) por ciento para los comprendidos en el inciso b) del artículo 5º.
ARTICULO 3.- Modifícase el artículo 5º de la Ley 10.760 que quedará
redactado de la siguiente forma:
“Artículo 5º: Los beneficios que esta Ley determina se otorgarán bajo
declaración jurada en la que conste que el único ingreso por todo concepto del
grupo familiar:
a) No supere el haber mínimo jubilatorio o pensionario.
b) No supere la suma de pesos trescientos.
Se entenderá por grupo familiar a los efectos de esta Ley al comprendido por el titular, su cónyuge o conviviente en los términos que establece la Ley 10.754, y los hijos menores de veintiún (21) años.
Sanciones: en caso de ser falseados los datos requeridos se abonarán las reducciones que hubiera percibido indebidamente con más intereses legales y una multa equivalente hasta el quinientos (500) por ciento sobre el importe beneficiado indebidamente.”
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.