Fundamentos de la

Ley 11199

 

            HONORABLE LEGISLATURA:

                        Tengo el agrado de dirigirme a vuestra Honorabilidad, acompañando un proyecto de ley por el que se declaran de utilidad publica y sujetos a expropiación, los créditos por saldos de precio provenientes de la venta de inmuebles en mensualidades, cuyos adquirentes se acogieron oportunamente a los beneficios otorgados por la Ley 23.073, y no han podido contar con la asistencia financiera que el Banco de la provincia de Buenos Aires otorgó a innumerables adquirientes, a través de los convenios suscriptos oportunamente entre la Provincia y dicha institución bancaria oficial.

            Como es de conocimiento de los señores miembros de la Honorable Legislatura, por la citada ley nacional, se instituyó un régimen y un procedimiento aplicable a las relaciones jurídicas negociables que hayan tenido por fin la adquisición de lotes sujetos o no al régimen de la Ley 14.005, aún cuando no se le hubiere dado cumplimiento, destinados exclusivamente a edificación económica para vivienda única y permanente, y en las cuales se hubiere acordado el pago en cuotas, sujetas a cualquier índice de reajuste (conforme modificación ley 23.365).

            La Ley 23.073 no ha logrado por sí sola –desde su sanción en el año 1984, y a pesar de los esfuerzos realizados en la Provincia por sus órganos de aplicación- solucionar los múltiples problemas que para el pago de los saldos de precio, padecieron los adquirientes de lotes en mensualidades con cuotas indexadas, los que se han agudizado con posterioridad a su sanción, por los procesos hiperinflacionarios acaecidos en el país.

            Aun quedan muchos adquirientes sobre los que pesa la posibilidad cierta de que pierdan no solo los pagos efectuados en la adquisición de los lotes y los lotes mismos, sino en muchísimos casos, las modestas viviendas que en ellos han erigido.

            Tratándose en la mayoría de los casos de adquirientes de modestos recursos y en algunos casos familias semicarenciadas, se hallan imposibilitados de hacer frente a los importes acumulados por cuotas actualizadas que no pudieron abonar  en su oportunidad, por cuya causa es imperativa la intervención del Estado, que por una parte realizará una acción de profundo sentido y contenido social, al asegurar a dichos adquirientes la posibilidad de acceder definitivamente a la propiedad de la tierra y de su vivienda, y por la otra, cumplir equitativamente con el derecho de los vendedores a percibir el saldo de sus créditos.

            Por dicha causa, y siguiendo los lineamientos de los establecido por la ley 5708, General de Expropiaciones, de que “los bienes, cualesquiera fuere su naturaleza jurídica, son expropiables por causa de utilidad pública o interés general” (artículo 1, ley citada), se propicia la sanción del presente proyecto.

            Con él, se tiende a solucionar en etapas sucesivas, mediante la expropiación de los créditos impagos originados en los negocios jurídicos de que se trata, un problema social de indudable importancia, el acceso a la vivienda propia; el que, de no ser solucionados en estos casos por la vía electa por el presente proyecto, deberá serlo ineludiblemente, en plazos imposibles de prever, por otros mecanismos existentes al afecto en el Estado provincial.

            A los efectos de la fijación de los montos indemnizatorios a reconocer, ante la carencia de las normas específicas en la Ley 5708, para la expropiación de bienes de esta naturaleza jurídica, se adopta el procedimiento tendiente a determinar la valuación de los saldos impagos, combinando normas que se entienden de aplicación de la Ley 23.073, para un reconocimiento justo de los saldos impagos, en especial la estimación fundada y detallada del valor venal y de contado del bien a la fecha que determina esa ley (artículo 11, inciso a), punto 3, y articulo 11 de su Decreto Reglamentario número 3423/84), incluidos tipo de interés y reconocimiento de gastos administrativos; y aplicación, dado su carácter de ley de orden público, de las normas de la Ley 23.928, de Convertibilidad (artículos 7 y 9).

            Los montos indemnizatorios que abone la Provincia, serán asimismo reintegrados por los beneficiarios, en base a los porcentuales del salario que adopta la ley nacional, y garantizada la provincia su pago, mediante constitución a su favor, de derecho real de hipoteca en primer grado.

            Amén de ello, se prevén algunas normas tendientes a posibilitar y facilitar la aplicación de la ley en proyecto, como así también referidas a situaciones fácticas que podrían enervar su aplicabilidad en determinadas circunstancias.

            Se incluye asimismo en la ley, por economía de procedimiento, la aprobación legislativa de los empréstitos oportunamente contratados por el Poder Ejecutivo con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, relacionados con la misma problemática, y que fueran aprobados por Decretos 8086/1987, 11.170/1987 y 4931/1988; y la autorización para suscribir -de ser posible- nuevos convenios, para extender la acción social de gobierno a nuevos supuestos de la misma índole, como también para consolidar las deudas contraídas y, de darse el supuesto de nuevos acuerdos, las a contraer con dicha institución bancaria oficial de la Provincia.

            Por las razones expuestas, requiero de Vuestra Honorabilidad, el tratamiento y la sanción, con carácter de urgente, del proyecto de ley que se acompaña.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.