L E Y 12900
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en el partido de Florencio Varela, denominado catastralmente como: Circunscripción II, Parcela Rural 616b. Inscripto su dominio bajo el Folio 1020/58, a nombre de Dreyer, jorge José y Dreyer, María Elena y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
ARTICULO 2.- La Dirección de Geodesia, dependiente del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, será la encargada de confeccionar el respectivo plano de mensura y subdivisión, adecuando las medidas de la parcela a los hechos existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de la Leyes 6253, 6254 y el Decreto-Ley 8912/77, Texto Ordenado según Decreto 3389/87.
ARTICULO 3.- Las parcelas originadas serán adjudicadas en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, correspondiendo la concesión de un lote por núcleo familiar.
ARTICULO 4.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo, quien tendrá a su cargo el contralor y la efectividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas Administrativas Provinciales y Municipales.
ARTICULO 5.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
ARTICULO 6.- Las mejoras existentes en la parcela a expropiar, se presumen como realizadas por los actuales ocupantes.
ARTICULO 7.- Serán adjudicatarios de las parcelas a crearse aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:
ARTICULO 8.- Los Adjudicatarios estarán obligados a :
La violación a los establecido en los incisos anteriores ocasionará:
ARTICULO 9.- El monto total a abonar por cada adjudicatario surgirá del costo expropiatorio, Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo de pago no podrá ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años, debiendo, los adjudicatarios, a acordar el plazo de pago con el Estado Provincial.
ARTICULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación, de acuerdo a las siguientes causales:
ARTICULO 11.- La Escritura Traslativa de Dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago de todo impuesto.
ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.