Decreto N°2.307/99.
Artículo 1°: Modificase el texto de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto n° 743/99, los quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 1°: Créase el Organismo Regulador de Aguas Bonaerense (O.R.A.B.), como ente autárquico de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para actuar con plena capacidad en el cumplimiento de su objeto. La relación de este organismo con el Poder Ejecutivo se mantendrá a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos."
" Artículo 2°: El ente creado por el artículo primero tendrá todas las competencias, obligaciones, misiones y funciones asignadas al Organismo Regulador Bonaerense de Aguas y Saneamiento (O.R.B.A.S.) por la Ley 11.820.
Asimismo, ejercerá la regulación, el control y la fiscalización de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable y desagües cloacales resultante de concesiones otorgadas por la Autoridad del Agua al amparo o en virtud de las disposiciones del Código de Aguas Provincial (Ley 12.257, arts. 37, 57, 58 y concordantes).
Respecto de estas concesiones, el O.R.A.B. tendrá a su cargo asegurar la calidad de los servicios, la protección de los intereses de los usuarios y la fiscalización del cumplimiento de las normas aplicables.
A estos efectos, posee las siguientes facultades y obligaciones:
a) Cumplir y hacer cumplir el marco regulatorio específico que establezca la Autoridad del Agua para cada concesión del servicio público de agua potable y desagües cloacales, realizando un eficaz control y verificación de la concesión y de los servicios que el concesionario preste a los usuarios.
b) Aprobar a propuesta del concesionario un Reglamento de Usuarios, que contenga las normas regulatorias de los trámites y reclamaciones de los usuarios, de conformidad con los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia de los procedimientos y los lineamientos previstos en la concesión.
c) Requerir al concesionario los informes necesarios para efectuar el control de los servicios, en la forma prevista en las condiciones específicas que para cada concesión fije la Autoridad del Agua.
d) Dar a publicidad general los planes de expansión y los cuadros tarifarios aprobados.
e) Aprobar programas de optimización y expansión correspondiente a cada concesión.
f) Controlar que el concesionario cumpla con las metas de calidad y expansión del servicio.
g) Analizar y expedirse acerca del informe anual que el concesionario presente, dar a publicidad sus conclusiones y adoptar las medidas que contractualmente correspondan.
h) Atender los reclamos de los usuarios por deficiente prestación del servicio o errores en la facturación.
i) Producir en todo reclamo interpuesto una decisión fundada.
j) Verificar la procedencia de revisiones o ajustes a los valores tarifarios.
k) Elevar, para su aprobación por la Autoridad del Agua, los nuevos cuadros tarifarios y precios de los servicios que preste el concesionario, surgidos de las revisiones que se prevean para cada concesión.
l) Verificar que el concesionario cumpla con el régimen tarifario vigente y toda otra obligación relativa al servicio comercial.
m) Participar en el proceso de modificación, renovación o rescisión de la concesión, el rescate o la prórroga de la misma, elevando sus conclusiones fundadas a la Autoridad del Agua.
n) Aplicar al concesionario las sanciones establecidas en la concesión por incumplimiento a sus obligaciones. Las sanciones pecuniarias revertirán al usuario, debiendo incluírselas como rebajas tarifarias, en cuyo caso ese hecho se deberá especificar en la facturación al usuario.
o) Requerir a la Autoridad del Agua la intervención cautelar del concesionario cuando, por culpa de éste, se den causas de extrema gravedad y urgencias que afecten el buen servicio y pongan en peligro la salud de la población.
p) Controlar al concesionario en todo lo que se refiera al mantenimiento de las instalaciones afectadas al servicio, que se le transfieran o sean adquiridas por éste con motivo de la concesión, de acuerdo con las condiciones que fije la Autoridad del Agua, sin que las acciones que realice el O.R.A.B. puedan interferir en la gestión del concesionario.
q) Elevar a la Autoridad del Agua para su aprobación, las solicitudes del concesionario para la afectación de bienes a expropiación o servidumbre.
r) Mantener rigurosamente la confidencialidad de la información comercial que obtenga del concesionario, sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) de este artículo.
s) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos que fije la Autoridad del Agua al otorgar la concesión.
La facultades enumeradas precedentemente no podrán ser ejercidas de manera tal que interfieran u obstruyan la prestación del servicio, ni signifiquen la subrogación del O.R.A.B. en las funciones propias del concesionario, en particular, la determinación de los medios que permitan la obtención de los resultados exigidos y comprometidos. "
"Artículo 3°: El Organismo regulador de Aguas Bonaerense (O.R.A.B.) será dirigido y administrado por un Directorio integrado por cinco (5) miembros, uno de los cuales revestirá el carácter de presidente, otro el de vicepresidente y los restantes la calidad de vocales. "
Artículo 2°: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8° inciso a) del Decreto N°743/99, la estructura orgánico funcional inicial del O.R.A.B. será la prevista para el O.R.B.A.S. por el Decreto N°613/99.
Artículo 3°: Deróganse los incisos b) y c) del artículo 11° del Decreto 743/99.
Artículo 4°: AUTORIDAD DEL AGUA. La entidad autárquica creada por el art. 3° de la Ley N°12.257, se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Obras Públicas.
Artículo 5°: La Autoridad del Agua tendrá las competencias, obligaciones, misiones y funciones asignadas por la Ley N°12.257 y las que sus normas reglamentarias establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto N°743/99, modificado por el artículo 1° del presente.
Artículo 6°: La Autoridad del Agua elaborará los planes hidrológicos de acuerdo a los objetivos establecidos en el artículo 5° del Código de Aguas, debiendo elevarlos al Poder Ejecutivo para su aprobación, a los fines del ejercicio de las funciones conferidas a éste por el artículo 2° del referido cuerpo legal.
Artículo 7°: La Autoridad del Agua será dirigida y administrada por un Administrador General y, en caso de ausencia o impedimento, por el Subadministrador General. Serán designados por el Poder Ejecutivo y durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 8°: Para los cargos de Administrador General y Subadministrador General se requerirá ser argentino nativo o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía y graduado a nivel universitario, poseer acreditada experiencia en la materia y residencia en el territorio provincial. Tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos.
Artículo 9°: El Administrador General de la Autoridad del Agua ejercerá la representación legal del ente y, en caso de impedimento o ausencia, será reemplazado por el Subadministrador.
Artículo 10°: No podrán ser designados Administrador o Subadministrador General los condenados en causa criminal por delitos dolosos, los declarados fallidos en concurso preventivo o quiebra, los que se encuentran desempeñando cargos electivos nacionales, provinciales o municipales, ni los que se encuentren alcanzados por las inhabilitaciones de orden ético o legal que establezca la normativa vigente para funcionarios de la Administración Pública.
Artículo11°: Corresponde al Administrador General de la Autoridad del Agua:
a) Proponer al poder Ejecutivo la estructura orgánica y la plantilla de cargos del ente.
b) Someter anualmente al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en el tiempo y forma que se determine, el proyecto de presupuesto de la entidad.
c) Someter a consideración del Ministerio de Obras y Servicios Públicos la memoria anual en la forma y oportunidad que determine la reglamentación.
d) Efectuar contrataciones para satisfacer sus propios requerimientos.
e) Ejercer en el ámbito de su acción y competencia, las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por las leyes de Presupuesto, Contabilidad, Obras Públicas y Concesión de Obras Públicas.
f) Adquirir y enajenar bienes inmuebles con autorización del Poder Ejecutivo.
g) Administrar todos los bienes y recursos del ente.
h) Homologar y celebrar toda clase de contratos relacionados con el objeto del ente.
i) Suscribir los mandatos, poderes, escrituras, memoria anual, comunicaciones oficiales, resoluciones, órdenes de pago y todo otro documento que se requiera para el cumplimiento del objeto y funciones asignadas al ente.
j) Ejecutar todos los demás actos que sean necesarios para la consecución del objeto del ente y de las funciones otorgadas por el Código de Aguas y las que sus normas reglamentarias establezcan.
El Administrador General podrá delegar parte de sus atribuciones en el Subadministrador General.
Artículo 12°: El Poder Ejecutivo transferirá a la Autoridad del Agua a título gratuito los inmuebles fiscales que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 13°: Constituyen recursos de la Autoridad del Agua destinados al financiamiento de su presupuesto:
a) El canon establecido por el artículo 43 de la Ley N°12.257 y, en general, las tasas y contribuciones y todo otro recurso derivado del ejercicio de sus atribuciones.
b) Los aportes que realice el Tesoro provincial.
c) Las sumas que con carácter de aportes o subsidios a la Provincia otorguen el Gobierno Nacional u otros organismos internacionales.
d) Los aranceles, derechos o tasas establecidos o que en el futuro se establezcan por aprobaciones o inspecciones o cualquier otro servicio que preste el ente.
e) Los frutos civiles de los bienes que integren su patrimonio.
f) Donaciones o legados.
Artículo 14°: Le representación legal en juicio de la Autoridad del Agua será ejercida por el Fiscal de Estado.
Artículo 15°: Reglamentariamente se establecerán las normas de coordinación de las tareas a cargo del O.R.A.B. y las correspondientes a la Autoridad del Agua, a fin de correlacionar el funcionamiento entre ambos entes. Sin perjuicio de ello, el O.R.A.B. deberá poner a disposición de la Autoridad del Agua, la información actualizada de toda obra y acción de los concesionarios sujetos a su control y regulación, relacionadas con la utilización del recurso hídrico, a los efectos del inventario físico del agua contemplado en el artículo 10° del Código de Aguas y de los registros previstos en los artículos 12° y 24° del mismo cuerpo legal.
Artículo 16°: El Organismo de Aplicación del Decreto-ley N°10.106/83 y sus modificatorias y complementarias, como así también de la ley N°11.964, será la Autoridad del Agua.
Artículo 17°: Deberá tenerse presente, para la propuesta de estructura orgánica prevista en el artículo 11° inciso a) del presente, la transferencia de bienes de la Dirección Provincial de Hidráulica y la totalidad de su personal, manteniendo el mismo la categoría y antigüedad adquiridas.
Artículo 18°: El personal de la Autoridad del Agua se regirá por la Ley N°10.384 y su Decreto reglamentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 15° del Decreto N°743/99 y la cláusula tercera del Acta acuerdo aprobada por el Decreto N°622/99.
Artículo 19°: Deróganse el artículo 24 del Decreto-Ley N°10.106/83, texto según Leyes N°10.385 y N°10.988, y el artículo 1° del Decreto N°4.695/98.
Artículo 20°: Dése cuenta a la Honorable Legislatura.
Artículo 21°: El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el departamento de Obras y Servicios Públicos.
Artículo 22°: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.