LEY 12.433

DEROGADA POR LEY 12.573

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

ARTICULO 1°: Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 12.088, prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, por el término de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la promulgación de la presente, la instalación y/o la ampliación de establecimientos comerciales, con superficies mayores a dos mil (2.000) metros cuadrados en los distritos con más de trescientos mil (300.000) habitantes y de mil (1.000) metros cuadrados en aquellos distritos de hasta trescientos mil (300.000) habitantes, incluidas las áreas de exposición, ventas, administración, depósitos y servicios.

ARTICULO 2°: La prohibición establecida en el artículo 1°, comprende cualquier clase o modalidad de autorización previa, permiso provisorio o habilitación, como también la aprobación de proyectos planos u obras. (*) Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de promulgación 1614/2000.

ARTICULO 3°: El inicio o la prosecución de cualquier trámite relativo a la instalación de los establecimientos referidos en esta Ley, sea cual fuere la causa o situación, no constituirá derechos adquiridos de ninguna naturaleza, quedando automáticamente suspendido en el estado en que se encuentre a la fecha de sanción de la presente. (*) Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de promulgación 1614/2000.

ARTICULO 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.