Provincia de Buenos Aires

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA,

VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS

ORGANISMO DE CONTROL DE

ENERGIA ELECTRICA - OCEBA

Resolución Nº 337/04

La Plata, 14 de abril de 2004.

POR 1 DIA - VISTO: El Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769, su Decreto Reglamentario 1.208/97, la Resolución OCEBA 980/03, lo actuado en el expediente OCEBA 2.429-1.415/2003; y

CONSIDERANDO:

Que la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.) interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la Resolución OCEBA 980/03, dictada en las actuaciones indicadas en el Visto (fs. 35/53).
Que a través del citado acto administrativo se estableció: “…Art. 1º - Ordenar a la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.) resarcir, en un plazo no mayor de treinta (30) días, los daños ocasionados en los artefactos eléctricos denunciados por el usuario Héctor Hugo Morcella, titular del suministro 73-74525 correspondiente al inmueble de la calle Boulevard Marítimo 3721, Piso 2, departamento 6 de la ciudad de Mar del Plata, por deficiencias en la calidad del servicio ocurridas el 4 de mayo de 2003…” (fs. 27/28).

Que notificada la Resolución a la Distribuidora, con fecha 29 de diciembre de 2003 (fs. 33), cuestionó la misma el 13 de enero de 2004 (fs. 46).

Que conforme lo previsto en el Art. 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el término para interponer el recurso de revocatoria es de diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente al de la notificación, siendo dicho plazo perentorio.

Que de ello deviene que el recurso presentado por EDEA S.A. ha sido interpuesto en legal tiempo y forma.

Que la Distribuidora se agravia del acto cuestionado por cuanto, entiende, carece de motivación y competencia.

Que abona su postura sosteniendo, además, que la Resolución ha violado el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.

Que, por último, ofreció prueba documental y pericial, solicitando también la suspensión de los efectos del acto.

Que sobre la pretensión recursiva, cabe adelantar que EDEA S.A. no aportó fundamentos de convicción que posean la entidad suficiente para modificar el decisorio tomado oportunamente.

Que en cuanto a la prueba, la documental se la tiene por debidamente aportada, mientras que la pericial requerida debió ser practicada por la misma Distribuidora para substanciar debidamente el “reclamo previo” incoado por su usuario y así poder rechazarle fundadamente su pretensión resarcitoria.

Que tal prueba no obstante, deviene inconducente por cuanto en modo alguno puede desvirtuar la relación de causalidad evidente entre el suministro y los daños acaecidos.

Que la Ley 11.769, en su Art. 65 inciso f), precisa que los usuarios tienen derecho a: “…Ser compensados por los daños producidos a personas y/o bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a quien realiza la prestación…”.

Que el Art. 27 del Contrato de Concesión Provincial prescribe: “…la concesionaria será responsable por todos los daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del contrato y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del servicio público. A los efectos de lo estipulado en este artículo, entre los terceros se considera incluido al concedente …”.

Que, por otra parte, de acuerdo con lo dictaminado en diferentes oportunidades por la Asesoría General de Gobierno de esta Provincia, conforme dictamen de fecha 22 de junio del 2000, en Expediente OCEBA 2.429-1.443/99, las obligaciones asumidas por la empresa prestadora del servicio son de resultado frente al usuario y por ende su responsabilidad es de carácter objetiva.

Que el resarcimiento de los daños en artefactos eléctricos derivados de deficiencias en la prestación del servicio público, constituye una situación específicamente contemplada por el Marco Regulatorio Eléctrico.

Que el conflicto materia de la controversia tuvo el resguardo de la Garantía del Debido Proceso y de la Defensa en Juicio.

Que, en tal sentido, este Organismo de Control posee un procedimiento especial, dictado en el marco de su competencia, bajo la Resolución OCEBA 49/98, Texto Ordenado conforme Resolución OCEBA 210/02.

Que el procedimiento tuvo su trámite ajustándose a lo establecido en el Art. 26, incorporado por la Resolución OCEBA 216/01, cuyo texto establece: “…Trámites simplificados sin substanciación. Aquellos asuntos que sólo versen sobre cuestiones de menor cuantía o de puro Derecho, en donde la materia a debatir resulte idéntica y conteste con los antecedentes inmediatos, ya dictaminados y resueltos por el OCEBA, serán diligenciados sin substanciación a través de un trámite simplificado, garantizándose igualmente a las partes que se encuentren legitimadas el acceso a la vía recursiva prevista en el Art. 13…”.

Que la Distribuidora ha intervenido en “primera instancia” frente al conflicto al momento de rechazar el reclamo presentado por el usuario.

Que con relación a este tópico, es dable destacar además, que la Distribuidora no ha dado cabal cumplimiento al deber de información impuesto por los Arts. 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que consagran el derecho de los usuarios a ser informados en forma adecuada y veraz.
Que ello es así, por cuanto la Distribuidora al contestar el reclamo previo incoado por el usuario, se limitó a denegarle el mismo mediante una misiva escueta y carente de fundamentos que justifiquen su decisión.

Que esto se contrapone también, con lo dispuesto en el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica, específicamente con las prescripciones contenidas en el Art. 65 inciso c) de la Ley 11.769, donde “ Se reconocen a favor de los usuarios del servicio público de electricidad …los siguientes derechos mínimos: …c) Ser informado en forma clara y precisa acerca de las condiciones de la prestación, de sus derechos y obligaciones y de toda otra cuestión y/o modificación que surja mientras se realiza la misma, y que pueda afectar las relaciones entre el prestador y el usuario”.

Que por otra parte, el hecho no le es nuevo a la Distribuidora, y al incoarse el reclamo ante el prestador se puso en marcha el Principio de Bilateralidad.

Que, en efecto, el “reclamo previo” constituye una actividad reglada impuesta al usuario basada en el Principio de Inmediación, que asegura a la Distribuidora local la oportunidad de formar su convicción directamente sobre lo visto y lo oído, resolviendo, por ser quien ha presidido la práctica de las pruebas, en forma precisa e instancia primera (Art. 66, apartado II, Ley 11.769).

Que, el titular del suministro eléctrico, ante las respuestas denegatorias a sus reclamos o quejas, tiene derecho a concurrir a este Organismo de Control en “segunda instancia”, para obtener un nuevo decisorio (Art. 3º inciso d), Subanexo E, Reglamento de Suministro y Conexión del Contrato de Concesión).

Que, sentado ello, “…la impugnación contra la resolución denegatoria del agente prestador puede calificarse, como un ‘recurso directo’…” (Soria Daniel Fernando. Regulación Pública, página 70 y siguientes. Revista Argentina del Régimen de la Administración. Marzo 1998 año XX 234).

Que la parte recurrente basa su postura impugnatoria confundiendo “segunda instancia” con la denominada “segunda fase” de un procedimiento.

Que el “reclamo previo” constituye una “vía administrativa delegada” que delimita el objeto del trámite, cumpliéndose con la intensidad de una “primera instancia”, y no como un procedimiento preliminar o de “primera fase”.

Que el OCEBA no interviene en una “segunda etapa” de un trámite substanciado por el agente prestador, sino que lleva adelante la denominada “segunda instancia” del procedimiento cuya fuerza motriz lo constituyó esa suerte de “recurso directo” interpuesto por el usuario, para impugnar la denegatoria de la Distribuidora a su reclamo previo, recorrido éste inexcusable de la “primera instancia”.

Que la actividad probatoria en sentido estricto se desarrolla en esa primera fase, con lo cual la respuesta denegatoria brindada al usuario por su Distribuidora local, debe contener el fundamento suficiente en que sustente la postura que adopta, debiendo estar destinada a demostrar que el evento no existió o que en todo caso no es responsable por sus consecuencias dañosas.

Que la Resolución recurrida posee el correlato fáctico y jurídico necesario.

Que teniendo en cuenta los vicios alegados, debe expresarse que el acto recurrido se encuentra precedido de una motivación razonablemente adecuada, en el presente caso, los considerandos de la resolución traducen acabadamente las razones que llevaron al dictado del mismo y que se fundamentan en las constancias obrantes en las actuaciones.

Que, en este sentido, “…Se considera en general que un acto o decisión es motivado en derecho cuando la parte dispositiva es precedida de razones o demostraciones que lo justifican en punto a la determinación de sus efectos jurídicos, es decir, cuando él no se limita a simples afirmaciones o disposiciones. El carácter de la motivación resulta del propio fin de ella, o sea, la justificación de la decisión siempre que se crea o se reconoce un derecho o una situación jurídica… “ (Bielsa Rafael, Estudios de Derecho Público, Ed. Depalma, Bs. As. T.III, pág. 548).

Que, merece citarse al Dr. Aguilar Valdez, quien sobre esta temática ha sostenido: “…En materia de Derecho Administrativo Económico … el análisis de los procedimientos administrativos en general, y de los procedimiento administrativos de solución de controversias en especial, debe ser realizado a partir de la determinación de la función que la Administración cumple en el sector económico en cuestión;.... una parcialidad del enfoque del análisis puede hacernos caer en la tentación de encapsular las funciones ejercidas por los Entes Reguladores en categorías jurídicas tradicionales pero que no necesariamente se adecuan al actual modelo de Administración y a la función político-económica que ésta cumple en la actualidad” (Aguilar Valdez, Oscar. Sobre los Procedimientos Administrativos de Resolución de Controversias por Parte de los Entes Reguladores de Servicios - Procedimiento Administrativo - Jornadas Organizadas por la Universidad Austral - Facultad de Derecho - Publicado por Editorial Ciencias de la Administración, página 270).

Que OCEBA a través del dictado de la Resolución 980/03 actuó dentro del marco de su competencia y ejerciendo el control sobre el Concesionario.

Que con relación al planteo efectuado por la apelante, a efectos de que se suspendan los efectos del acto, este Organismo de Control no advierte razones de interés público que aconsejen suspender la ejecución del acto administrativo dictado en el ejercicio de su competencia, y no afectado por vicio alguno (cfr. Art. 98 inciso 2) de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires).

Que tratándose la Resolución cuestionada de un acto administrativo definitivo, dictado con intervención del interesado y que deja expedita la vía contencioso administrativa con la desestimación de la resolución de la revocatoria, la apelación en subsidio es improcedente.

Que a fs. 61 tomó intervención la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires dictaminando: “…Dichos argumentos, se encuentran rebatidos en forma amplia a fs. 55/58, por el Area de Coordinación Regulatoria del OCEBA, criterio que en esta instancia se comparte, ya que el acto en sus consideraciones aparece suficientemente motivado, no existe vicio en la causa, por cuanto la situación se encuentra perfectamente contemplada en la Ley 11.769 y el procedimiento se ajustó a derecho, lo mismo que su objeto.…Por lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno dictamina que puede dictarse el acto administrativo pertinente, mediante el cual se rechace el recurso de revocatoria planteado, por cuanto la resolución atacada se ajusta a derecho. Asimismo, no corresponde hacer lugar a la petición de suspensión del acto administrativo (Art. 98 inc. 2) del Decreto Ley 7.647/70) dado que constituye una facultad de la Administración el conceder o no tal medida, y no se encuentran acreditados en autos los extremos previstos en la citada norma …”.

Que en cuanto a la pretendida apelación en subsidio, concluyó que: “…la misma resulta improcedente, ya que tratándose de un ente autárquico, la Resolución que desestima la revocatoria constituirá el acto administrativo final emanado de la autoridad competente en el marco de su actividad reglada y con ajuste a la legislación vigente, que decide en última instancia la petición formulada, agotando el procedimiento y dejando expedita la vía contencioso - administrativa, para su eventual revisión jurisdiccional (Art. 97 incs. b), c) y concs. Decreto Ley 7.647/70)…”.

Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por el Art. 60 incisos b), q) y x) de la Ley 11.769 y su Decreto Reglamentario 1.208/97.

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO

DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Art. 1º - Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.), contra la Resolución OCEBA 980/03.

Art. 2º - Desestimar el pedido de apelación en subsidio formulado por la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.).

Art. 3º - Rechazar la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado, por no encontrarse acreditados los extremos legales que habilitan la adopción de tal medida.

Art. 4º - Intimar al letrado apoderado de la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.), Dr. Gustavo A. Piuma Justo, a que acredite el pago de anticipo previsional conforme lo previsto por el Art. 13 de la Ley 6.716, modificada por la Ley 10.268, bajo apercibimiento, si no lo hiciere, de comunicar tal circunstancia a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 5º - Regístrese. Publíquese en el “Boletín Oficial” de la Provincia de Buenos Aires. Notifíquese a la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.) y al letrado apoderado Dr. Gustavo A. Piuma Justo. Archívese.

Acta Nº 321. Jorge A. San Miguel, Presidente. Alfredo O. Cordonnier, Vicepresidente. Juan José Taccone, Carlos Pedro González Sueyro, José Luis Arana, Directores.
C.C. 2645