Provincia de
Buenos Aires
MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y
SERVICIOS PUBLICOS
ORGANISMO DE
CONTROL DE
ENERGIA
ELECTRICA - OCEBA
Resolución Nº
337/04
La Plata, 14 de abril de 2004.
POR 1 DIA - VISTO: El Marco Regulatorio
de la Actividad
Eléctrica de la
Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769, su Decreto
Reglamentario 1.208/97, la
Resolución OCEBA 980/03, lo actuado en el expediente OCEBA
2.429-1.415/2003; y
CONSIDERANDO:
Que la Empresa Distribuidora
de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.) interpuso recurso de
revocatoria con apelación en subsidio contra la Resolución OCEBA
980/03, dictada en las actuaciones indicadas en el Visto (fs.
35/53).
Que a través del citado acto administrativo se estableció: “…Art. 1º - Ordenar
a la Empresa
Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA
S.A.) resarcir, en un plazo no mayor de treinta (30) días, los daños
ocasionados en los artefactos eléctricos denunciados por el usuario Héctor Hugo
Morcella, titular del suministro 73-74525 correspondiente al inmueble de la
calle Boulevard Marítimo 3721, Piso 2, departamento 6 de la ciudad de Mar del
Plata, por deficiencias en la calidad del servicio ocurridas el 4 de mayo de
2003…” (fs. 27/28).
Que notificada la Resolución a la Distribuidora, con
fecha 29 de diciembre de 2003 (fs. 33), cuestionó la
misma el 13 de enero de 2004 (fs. 46).
Que conforme lo previsto en el Art. 89 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, el término para interponer el recurso de revocatoria es de diez
(10) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente al de la
notificación, siendo dicho plazo perentorio.
Que de ello deviene que el recurso presentado por
EDEA S.A. ha sido interpuesto en legal tiempo y forma.
Que la Distribuidora se agravia del acto cuestionado por
cuanto, entiende, carece de motivación y competencia.
Que abona su postura sosteniendo, además, que la Resolución ha violado
el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.
Que, por último, ofreció prueba documental y
pericial, solicitando también la suspensión de los efectos del acto.
Que sobre la pretensión recursiva, cabe adelantar
que EDEA S.A. no aportó fundamentos de convicción que posean la entidad
suficiente para modificar el decisorio tomado oportunamente.
Que en cuanto a la prueba, la documental se la
tiene por debidamente aportada, mientras que la pericial requerida debió ser
practicada por la misma Distribuidora para substanciar debidamente el “reclamo
previo” incoado por su usuario y así poder rechazarle fundadamente su pretensión
resarcitoria.
Que tal prueba no obstante, deviene inconducente
por cuanto en modo alguno puede desvirtuar la relación de causalidad evidente
entre el suministro y los daños acaecidos.
Que la
Ley 11.769, en su Art. 65 inciso f), precisa que los usuarios
tienen derecho a: “…Ser compensados por los daños producidos a personas y/o
bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a
quien realiza la prestación…”.
Que el Art. 27 del Contrato de Concesión
Provincial prescribe: “…la concesionaria será responsable por todos los daños y
perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos como
consecuencia de la ejecución del contrato y/o el incumplimiento de las
obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del servicio público.
A los efectos de lo estipulado en este artículo, entre los terceros se
considera incluido al concedente …”.
Que, por otra parte, de acuerdo con lo
dictaminado en diferentes oportunidades por la Asesoría General
de Gobierno de esta Provincia, conforme dictamen de fecha 22 de junio del 2000,
en Expediente OCEBA 2.429-1.443/99, las obligaciones asumidas por la empresa
prestadora del servicio son de resultado frente al usuario y por ende su
responsabilidad es de carácter objetiva.
Que el resarcimiento de los daños en artefactos
eléctricos derivados de deficiencias en la prestación del servicio público,
constituye una situación específicamente contemplada por el Marco Regulatorio Eléctrico.
Que el conflicto materia de la controversia tuvo
el resguardo de la Garantía
del Debido Proceso y de la
Defensa en Juicio.
Que, en tal sentido, este Organismo de Control
posee un procedimiento especial, dictado en el marco de su competencia, bajo la Resolución OCEBA
49/98, Texto Ordenado conforme Resolución OCEBA 210/02.
Que el procedimiento tuvo su trámite ajustándose
a lo establecido en el Art. 26, incorporado por la Resolución OCEBA
216/01, cuyo texto establece: “…Trámites simplificados sin substanciación.
Aquellos asuntos que sólo versen sobre cuestiones de menor cuantía o de puro
Derecho, en donde la materia a debatir resulte idéntica y conteste con los
antecedentes inmediatos, ya dictaminados y resueltos por el OCEBA, serán
diligenciados sin substanciación a través de un trámite simplificado, garantizándose
igualmente a las partes que se encuentren legitimadas el acceso a la vía
recursiva prevista en el Art. 13…”.
Que la Distribuidora ha intervenido en “primera
instancia” frente al conflicto al momento de rechazar el reclamo presentado por
el usuario.
Que con relación a este tópico, es dable destacar
además, que la
Distribuidora no ha dado cabal cumplimiento al deber de
información impuesto por los Arts. 42 de la Constitución Nacional
y 38 de la Constitución
de la Provincia
de Buenos Aires, que consagran el derecho de los usuarios a ser informados en
forma adecuada y veraz.
Que ello es así, por cuanto la
Distribuidora al contestar el reclamo previo incoado por el
usuario, se limitó a denegarle el mismo mediante una misiva escueta y carente
de fundamentos que justifiquen su decisión.
Que esto se contrapone también, con lo dispuesto
en el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica,
específicamente con las prescripciones contenidas en el Art. 65 inciso c) de la Ley 11.769, donde “ Se
reconocen a favor de los usuarios del servicio público de electricidad …los
siguientes derechos mínimos: …c) Ser informado en forma clara y precisa acerca
de las condiciones de la prestación, de sus derechos y obligaciones y de toda
otra cuestión y/o modificación que surja mientras se realiza la misma, y que
pueda afectar las relaciones entre el prestador y el usuario”.
Que por otra parte, el hecho no le es nuevo a la Distribuidora, y al
incoarse el reclamo ante el prestador se puso en marcha el Principio de
Bilateralidad.
Que, en efecto, el “reclamo previo” constituye
una actividad reglada impuesta al usuario basada en el Principio de
Inmediación, que asegura a la
Distribuidora local la oportunidad de formar su convicción
directamente sobre lo visto y lo oído, resolviendo, por ser quien ha presidido
la práctica de las pruebas, en forma precisa e instancia primera (Art. 66,
apartado II, Ley 11.769).
Que, el titular del suministro eléctrico, ante
las respuestas denegatorias a sus reclamos o quejas, tiene derecho a concurrir
a este Organismo de Control en “segunda instancia”, para obtener un nuevo
decisorio (Art. 3º inciso d), Subanexo E, Reglamento
de Suministro y Conexión del Contrato de Concesión).
Que, sentado ello, “…la impugnación contra la
resolución denegatoria del agente prestador puede calificarse, como un ‘recurso
directo’…” (Soria Daniel Fernando. Regulación Pública, página 70 y siguientes.
Revista Argentina del Régimen de la Administración. Marzo
1998 año XX 234).
Que la parte recurrente basa su postura impugnatoria confundiendo “segunda instancia” con la
denominada “segunda fase” de un procedimiento.
Que el “reclamo previo” constituye una “vía
administrativa delegada” que delimita el objeto del trámite, cumpliéndose con
la intensidad de una “primera instancia”, y no como un procedimiento preliminar
o de “primera fase”.
Que el OCEBA no interviene en una “segunda etapa”
de un trámite substanciado por el agente prestador, sino que lleva adelante la
denominada “segunda instancia” del procedimiento cuya fuerza motriz lo constituyó
esa suerte de “recurso directo” interpuesto por el usuario, para impugnar la
denegatoria de la
Distribuidora a su reclamo previo, recorrido éste inexcusable
de la “primera instancia”.
Que la actividad probatoria en sentido estricto
se desarrolla en esa primera fase, con lo cual la respuesta denegatoria
brindada al usuario por su Distribuidora local, debe contener el fundamento
suficiente en que sustente la postura que adopta, debiendo estar destinada a
demostrar que el evento no existió o que en todo caso no es responsable por sus
consecuencias dañosas.
Que la Resolución recurrida posee el correlato fáctico y
jurídico necesario.
Que teniendo en cuenta los vicios alegados, debe
expresarse que el acto recurrido se encuentra precedido de una motivación razonablemente
adecuada, en el presente caso, los considerandos de
la resolución traducen acabadamente las razones que llevaron al dictado del
mismo y que se fundamentan en las constancias obrantes en las actuaciones.
Que, en este sentido, “…Se considera en general
que un acto o decisión es motivado en derecho cuando la parte dispositiva es
precedida de razones o demostraciones que lo justifican en punto a la
determinación de sus efectos jurídicos, es decir, cuando él no se limita a
simples afirmaciones o disposiciones. El carácter de la motivación resulta del
propio fin de ella, o sea, la justificación de la decisión siempre que se crea
o se reconoce un derecho o una situación jurídica… “ (Bielsa Rafael, Estudios de Derecho Público, Ed. Depalma, Bs. As. T.III, pág. 548).
Que, merece citarse al Dr. Aguilar Valdez, quien
sobre esta temática ha sostenido: “…En materia de Derecho Administrativo
Económico … el análisis de los procedimientos administrativos en general, y de
los procedimiento administrativos de solución de controversias en especial,
debe ser realizado a partir de la determinación de la función que la Administración
cumple en el sector económico en cuestión;.... una parcialidad del enfoque del
análisis puede hacernos caer en la tentación de encapsular las funciones
ejercidas por los Entes Reguladores en categorías jurídicas tradicionales pero
que no necesariamente se adecuan al actual modelo de Administración y a la
función político-económica que ésta cumple en la actualidad” (Aguilar Valdez,
Oscar. Sobre los Procedimientos Administrativos de Resolución de Controversias
por Parte de los Entes Reguladores de Servicios - Procedimiento Administrativo
- Jornadas Organizadas por la Universidad Austral - Facultad de Derecho -
Publicado por Editorial Ciencias de la Administración,
página 270).
Que OCEBA a través del dictado de la Resolución 980/03 actuó
dentro del marco de su competencia y ejerciendo el control sobre el
Concesionario.
Que con relación al planteo efectuado por la
apelante, a efectos de que se suspendan los efectos del acto, este Organismo de
Control no advierte razones de interés público que aconsejen suspender la
ejecución del acto administrativo dictado en el ejercicio de su competencia, y
no afectado por vicio alguno (cfr. Art. 98 inciso 2)
de la Ley de
Procedimiento Administrativo de la
Provincia de Buenos Aires).
Que tratándose la Resolución cuestionada
de un acto administrativo definitivo, dictado con intervención del interesado y
que deja expedita la vía contencioso administrativa con la desestimación de la
resolución de la revocatoria, la apelación en subsidio es improcedente.
Que a fs. 61 tomó
intervención la
Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos
Aires dictaminando: “…Dichos argumentos, se encuentran rebatidos en forma
amplia a fs. 55/58, por el Area
de Coordinación Regulatoria del OCEBA, criterio que
en esta instancia se comparte, ya que el acto en sus consideraciones aparece
suficientemente motivado, no existe vicio en la causa, por cuanto la situación
se encuentra perfectamente contemplada en la Ley 11.769 y el procedimiento se ajustó a
derecho, lo mismo que su objeto.…Por lo expuesto, esta Asesoría General de
Gobierno dictamina que puede dictarse el acto administrativo pertinente,
mediante el cual se rechace el recurso de revocatoria planteado, por cuanto la
resolución atacada se ajusta a derecho. Asimismo, no corresponde hacer lugar a
la petición de suspensión del acto administrativo (Art. 98 inc. 2) del Decreto
Ley 7.647/70) dado que constituye una facultad de la Administración el
conceder o no tal medida, y no se encuentran acreditados en autos los extremos
previstos en la citada norma …”.
Que en cuanto a la pretendida apelación en
subsidio, concluyó que: “…la misma resulta improcedente, ya que tratándose de
un ente autárquico, la
Resolución que desestima la revocatoria constituirá el acto
administrativo final emanado de la autoridad competente en el marco de su
actividad reglada y con ajuste a la legislación vigente, que decide en última
instancia la petición formulada, agotando el procedimiento y dejando expedita
la vía contencioso - administrativa, para su eventual revisión jurisdiccional
(Art. 97 incs. b), c) y concs.
Decreto Ley 7.647/70)…”.
Por ello, y en virtud de las facultades
conferidas por el Art. 60 incisos b), q) y x) de la Ley 11.769 y su Decreto
Reglamentario 1.208/97.
EL
DIRECTORIO DEL ORGANISMO
DE
CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA
DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
RESUELVE:
Art. 1º - Rechazar el recurso de revocatoria
interpuesto por la
Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima
(EDEA S.A.), contra la
Resolución OCEBA 980/03.
Art. 2º - Desestimar el pedido de apelación en
subsidio formulado por la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica
Sociedad Anónima (EDEA S.A.).
Art. 3º - Rechazar la suspensión de los efectos
del acto administrativo dictado, por no encontrarse acreditados los extremos
legales que habilitan la adopción de tal medida.
Art. 4º - Intimar al letrado apoderado de la Empresa Distribuidora
de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.), Dr. Gustavo A. Piuma Justo, a que acredite el pago de anticipo previsional conforme lo previsto por el Art. 13 de la Ley 6.716, modificada por la Ley 10.268, bajo
apercibimiento, si no lo hiciere, de comunicar tal circunstancia a la Caja de Previsión Social para
Abogados de la Provincia
de Buenos Aires.
Art. 5º - Regístrese. Publíquese en el “Boletín
Oficial” de la Provincia
de Buenos Aires. Notifíquese a la Empresa Distribuidora
de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.) y al letrado apoderado Dr.
Gustavo A. Piuma Justo. Archívese.
Acta Nº 321. Jorge A. San Miguel, Presidente.
Alfredo O. Cordonnier, Vicepresidente. Juan
José Taccone, Carlos Pedro González Sueyro, José Luis Arana,
Directores.
C.C. 2645