DECRETO 981/12

 

LA PLATA, 4 de octubre de 2012.

 

VISTO el expediente Nº 2300-1809/12 por el que tramita un proyecto de Decreto referido a la política salarial para el personal que presta servicios en Casinos bajo la jurisdicción del Instituto Provincial de Lotería y Casinos; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicha política se formula en el marco de los acuerdos alcanzados en las negociaciones colectivas regidas por la Ley Nº 13.453;

Que la misma se implementará con carácter anual a partir del 1º de marzo de 2012;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 23 de la Ley Nº 14.331 -de Presupuesto General correspondiente al Ejercicio 2012- y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- El presente Decreto será de aplicación para el personal de Casinos, estableciéndose los valores de jornal de acuerdo al Anexo Único que forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2º.- Dejar establecido que será de aplicación a lo dispuesto por el artículo anterior, las previsiones del artículo 2º del Decreto Nº 2.601/08.

ARTÍCULO 3º.- Fijar los valores de la bonificación remunerativa no bonificable establecida en el artículo 3º del Decreto Nº 1.155/11, en los importes mensuales que se indican a continuación:

a)      Cuando se cumplan menos de veinte (20) jornales por mes: en pesos un mil ciento noventa y nueve con cincuenta y cinco centavos ($ 1.199,55).

b)      Cuando se cumplan entre veinte (20) y veintitrés (23), ambos inclusive, jornales por mes: en pesos un mil quinientos noventa y seis con veintitrés centavos ($ 1.596,23).

c)      Cuando se cumplan más de veintitrés (23) jornales por mes: en pesos un mil novecientos trece con cincuenta y siete centavos ($ 1.913,57).

ARTÍCULO 4º.- Eliminar la bonificación no remunerativa no bonificable establecida en el artículo 39 del Decreto Nº 2.953/07.

ARTÍCULO 5º.- La bonificación establecida en el artículo 3º del presente Decreto, no será computada a los fines de las garantías salariales establecidas por los artículos 1º del Decreto Nº 54/05 y 2º del Decreto Nº 637/07, las cuales permanecen sin variaciones en su nivel.

ARTÍCULO 6º.- Establecer que las disposiciones del presente serán de aplicación a partir del día 1º de marzo de 2012.

ARTÍCULO 7º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Trabajo y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 8º.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.

 

Silvina Batakis                                             Daniel Osvaldo Scioli

Ministra de Economía                          Gobernador

 

Oscar Antonio Cuartango                            Alberto Pérez

Ministro de Trabajo                                        Ministro de Jefatura de

Gabinete de Ministros