DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD

 

 

 

 

 

DECRETO 979/10

 

 

 

 

 

LA PLATA, 30 de junio de 2010.

 

 

 

 

 

VISTO el expediente Nº 2100-8359/01, por el cual se propicia la reglamentación de la Ley Nº 12.646, y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que el dictado de la citada Ley tuvo como objetivo resolver la problemática de las administraciones municipales respecto del abarrotamiento de vehículos y motocicletas en depósitos propios o de terceros;

 

 

 

 

 

Que con tal finalidad se estimó pertinente aplicar un régimen similar al establecido en el Decreto Ley Nº 7543/69 para los vehículos secuestrados en ejercicio de la policía de tránsito municipal que cumplan las condiciones previstas en la norma;

 

 

 

 

 

Que para lograr la operatividad de la misma resulta necesario el dictado de la presente reglamentación;

 

 

 

 

 

Que corresponde determinar la forma de adhesión de los Municipios, la autoridad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, el procedimiento a través del cual se remitirán los vehículos, la administración del Fondo previsto por la norma y las exigencias que se deben cumplimentar con carácter previo a la subasta;

 

 

 

 

 

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

 

 

 

 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

 

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1°.- Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 12646, de conformidad con las previsiones establecidas en el presente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2°.- Disponer que los Municipios interesados en adherir al citado régimen, deberán remitir a la Secretaría General de la Gobernación la pertinente ordenanza municipal, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 12646, la que autorizará la suscripción de los convenios del artículo 7° del presente Decreto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3º.- Establecer que el Ministerio de Justicia y Seguridad a través de la Escribanía General de Gobierno deberá certificar el cumplimiento de las condiciones requeridas por el artículo 1º de la Ley Nº 12.646, a fin de dar inicio al trámite de subasta.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4°. Determinar que solamente se subastarán, de conformidad al artículo 1º de la Ley Nº 12646, como vehículos patentables por particulares aquéllos que resulten aptos para rodar y presenten sus codificaciones identificatorias de motor y chasis originales.

 

 

A tales efectos, se considerarán aptos para rodar aquéllos vehículos que no excedan los cinco (5) años de antigüedad contados desde su fecha de fabricación y que, en el caso de presentar faltantes o daños parciales, su costo de reparación no supere el cincuenta por ciento (50%) del precio de mercado para un vehículo de iguales características en buena condición.

 

 

Los vehículos no aptos para rodar, o aquellos que presenten sus codificaciones de chasis y de motor adulteradas serán subastados como chatarra para ser sometidos a proceso de compactación o proceso de destrucción o similar dentro del predio, retirando el adquirente los restos producto de los procesos antes mencionados.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5º.- Constituir el “Fondo Ley Nº 12.646”, que se conformará con el producido de cada subasta de conformidad a la modalidad de distribución establecida en el artículo 2º de la mencionada Ley.

 

 

La Secretaría General de la Gobernación tendrá a su cargo la administración del citado fondo.

 

 

En tal carácter, liquidará el porcentaje que le corresponda a cada Municipio, previo informe detallado que en los términos del artículo 1º de la Ley 12.646 le remita el Fiscal de Estado de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 2º de la citada ley y demás normativa aplicable; y girará los fondos a las cuentas especiales que cada Municipio informe a tal fin.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6º.- Encomendar a la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación la adopción de las medidas necesarias para la administración del Fondo previsto en el artículo 5º del presente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7º.- Establecer que para dar cumplimiento al presente los organismos involucrados podrán celebrar convenios con los Municipios adheridos a fin de transformar transitoriamente los predios municipales en depósitos fiscales a efectos de subastar o compactar los vehículos en esos lugares.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios de los Departamentos de Justicia y Seguridad, de Gobierno y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9º.- Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

 

 

 

Ricardo Casal                                              Daniel Osvaldo Scioli

 

 

Ministro de Justicia y Seguridad                   Gobernador

 

 

 

 

 

Eduardo Oscar Camaño                             Alberto Pérez

 

 

Ministro de Gobierno                                    Ministro de Jefatura de

 

 

Gabinete de Ministros

 

 

 

 

 

ANEXO I

 

 

 

 

 

INSTRUCTIVO PARA SUBASTAS MUNICIPALES LEY N° 12.646

 

 

 

 

 

Procedimiento

 

 

* Los Municipios Interesados deberán remitir a la Secretaría General de la Gobernación la pertinente Ordenanza Municipal adhiriendo al régimen de la Ley N° 12.646 y el Decreto Nº…../10 y autorizando la suscripción de los convenios referidos en el artículo 7º del citado Decreto.

 

 

* A fin de asegurar el cumplimiento de los requisitos que habilitan la subasta y/o compactación de vehículos, los Municipios interesados deberán:

 

 

- Acreditar que los vehículos hayan sido detenidos y/o secuestrados en ejercicio de la policía de tránsito municipal a causa de infracciones al Código de Tránsito mediante copia certificada del acta de infracción o cualquier otro documento que acredite tal circunstancia.

 

 

- Acreditar que se encuentren depositados por más de seis (6) meses en predios comunales o de terceros, acompañando certificación del depositario dando cuenta del plazo del depósito, y constancia de notificación de la sentencia dictada, o en su caso, de la publicación de edictos.

 

 

* Corresponderá al Ministerio de Justicia y Seguridad, a través de la Escribanía General de Gobierno, a fin de dar inicio al trámite de subasta, certificar el cumplimiento de las condiciones referidas en el apartado anterior.

 

 

* Solamente se subastarán como vehículos patentables por particulares aquéllos aptos para rodar que presenten sus codificaciones identificatorias de chasis y de motor originales,

 

 

* A tal efecto, se consideran aptos para rodar los vehículos:

 

 

* Que no excedan los cinco (5) años de antigüedad contados desde su fecha de fabricación,

 

 

* Que en el caso de presentar faltantes o daños parciales, su costo de reparación no supere el cincuenta por ciento (50 %) del precio de mercado para un vehículo de iguales características en buena condición.

 

 

* Los vehículos no aptos para rodar o aquéllos que presenten sus codificaciones de chasis y de motor adulteradas serán subastados como chatarra para su compactación,

 

 

* Se constituye el "Fondo Ley N° 12.646" que se conformará con el producido de cada subasta. El monto a percibir por cada Municipio, para cada caso en particular, será igual al importe de la multa más gastos de estadía, no pudiendo superar el cincuenta por ciento (50 %) del monto de la subasta.

 

 

* Dicho Fondo será administrado por la Secretaría General de la Gobernación, autoridad que liquidará el porcentaje que le corresponda a cada municipio, debiendo girar los fondos a las cuentas especiales que cada Municipio informe a tal fin.

 

 

* El Fiscal de Estado y la Secretaría General de la Gobernación celebrarán convenios con los Municipios que adhieran al presente régimen a fin de utilizar los depósitos municipales como depósitos fiscales a los efectos de subastar y/o compactar los vehículos allí depositados.