DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS
DECRETO 2169/15
VISTO el expediente N°
22500-2848/09, por el cual tramita la reglamentación de
CONSIDERANDO:
Que
Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones contenidas en el referido texto legal a efectos de dotarlo de suficiente operatividad;
Que en ese sentido, resulta imprescindible delinear el concepto de “tiro al pichón” a fin de limitar en forma correcta el alcance de la prohibición;
Que, asimismo, conforme lo prescripto por los
artículos 2° inciso d) y 3° inciso b) de
Que el Ministerio de Asuntos Agrarios, a través de
Que han tomado intervención Asesoría General de
Gobierno, Contaduría General de
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones contenidas por el artículo 144 inciso 2° de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Aprobar la
reglamentación de
ARTÍCULO 2°. Designar Autoridad
de Aplicación de
ARTÍCULO 3°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alejandro Rodríguez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Asuntos Agrarios Gobernador
ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1°. Se entenderá por “tiro al pichón” o “tiro al vuelo”, a la práctica de tiro cuyo objetivo sea acosar, herir o abatir palomas silvestres o criadas en cautiverio o cualquier otra especie animal, previamente liberadas a tal fin. Esta práctica quedará vedada,
independientemente de la tipificación de plaga por la autoridad competente.
ARTÍCULO 2°. Las sanciones comprendidas en el artículo
2° de
Como consecuencia de la aplicación de las sanciones dispuestas, se procederá de la siguiente manera:
A. DECOMISO DE ESPECIES: Las especies vivas
aprehendidas en la práctica, ingresarán al patrimonio provincial, debiendo
disponer
B. DECOMISO DE ARMAS: Las armas u objetos decomisados
serán remitidos y/o entregados al Registro Provincial de Armas (REPAR), según
lo dispone
C. PAGO DE MULTA: En el supuesto que el imputado,
dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la
imputación, reconozca los hechos que se le atribuyen y se allane a la misma, la
multa aplicable se graduará en el mínimo de la escala prevista en el artículo 2
inciso c) de
D. INHABILITACIÓN PARA CAZAR: La inhabilitación para cazar regirá por el período de un (1) año, pudiendo extenderse hasta tres (3) años en caso de reincidencia. Dicho período comenzará a correr desde que la sanción se encuentre firme y se efectivizará con el retiro de la licencia otorgada y su anotación en los registros pertinentes.
ARTÍCULO 3°. En el supuesto que la práctica se desarrolle en una institución, se le aplicarán a la misma las siguientes sanciones:
A. PAGO DE MULTA: En el supuesto que la institución
imputada, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de
la imputación, reconozca los hechos que se le atribuyen, la multa aplicable se
graduará en el mínimo legal de la escala prevista en el artículo 3 inciso a) de
B. CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO: La clausura del lugar destinado a la práctica prohibida regirá por el período de un (1) año, pudiendo extenderse hasta tres (3) años en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 4°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°. Sin reglamentar.