LEY
11058
NOTA:
Ver Ley 11137 (ref: incrementa partidas)
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Fíjase en los importes que
se indican a continuación el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital
de la Jurisdicción
1, Ítem 02, Honorable Senado e Ítem 03 Honorable Legislatura, para el Ejercicio
1990, de acuerdo con el detalle de las Partidas Principales y Subprincipales que figuran en las planillas anexas que
forman parte de la presente ley.
PRIMERA PARTE
EROGACIONES
CORRIENTES
Sección Primera: A financiar con recursos de Rentas Generales:
Ítem 02 – H. Senado
A
220.167.000.000
Ítem 03 – H. Legislatura A
5.925.000.000
Total Erogaciones Corrientes
A 226.092.000.000
SEGUNDA PARTE
EROGACIONES
DE CAPITAL
Sección Segunda: A financiar con recursos de Rentas
Generales:
Ítem 02 – H. Senado
A
2.365.000.000
Ítem 03 – H. Legislatura
A
3.110.000.000
Total Erogaciones de Capital
A 5.475.000.000
ARTICULO 2.- Determínase los importes
anuales asignados a los Funcionarios según se muestra en la Planilla de distribución del crédito de la
presente ley; correspondiendo a la Presidencia del H. Senado, los importes fijados
en la Partida específica Principal 2, Subprincipal 3, Parcial 1 y 2, Subparcial
A; a la Vicepresidencia 1° del H. Senado, el importe
determinado en la Partida específica Principal 2, Subprincipal 3, Parcial 2, Subparcial
B y a la Vicepresidencia 2° del H. Senado, el importe
determinado en la Partida específica Principal 2, Subprincipal 3, Parcial 2, Subparcial
C.
ARTICULO 3.- Autorizar al Presidente de la H. Cámara de Senadores a introducir
modificaciones en las Erogaciones fijadas por el artículo 1° de la presente
ley, cuando las mismas se originen en mayores erogaciones en la Partida Principal: “Personal” y otras partidas
que requieran ajustes en las misma proporción que aquélla (beca y otras) como
resultado de la política salarial que se establezca para el Presente Ejercicio.
Dicho crédito Presupuestario será global, no admite imputación directa y el
sobrante que arroje al finalizar el Ejercicio no podrá ser transferido a la Cuenta “Ley 10.370 – H. Cámara de Senadores”.
ARTICULO 4.- El Presidente del H. Senado podrá disponer las
reestructuraciones y modificaciones del crédito, que considere necesarias
dentro de la suma total establecida por la presente ley, con las siguientes
limitaciones:
a)
No podrán ampliarse los importes de los “Gastos
Funcionales” aprobados por el artículo 2° de la presente ley.
b)
No podrá debitarse a la Partida Principal
1 “Personal” excepto la prevista en el artículo 3° de la presente ley.
Las Partidas comprendidas en
Trabajos Públicos y Bienes Preexistentes no estarán consideradas en los
supuestos del presente artículo y por ende sus sobrantes no serán objeto del
artículo 6° de la presente ley.
ARTICULO 5.- El Presidente del H. Senado podrá disponer
modificaciones en la distribución del número de cargos y sus respectivos
créditos de la Planta del Personal fijada por la presente ley.
ARTICULO 6.- Los sobrantes que arroje la presente ley, ingresarán a la Cuenta “Ley 10.370 – H. Cámara de Senadores” como
así también el producido de toda venta que se realice en el Ejercicio,
apartándose a esos efectos de lo determinado en el artículo 1° de la presente
ley. Los movimientos de fondos contra la ley 10.370 – “Honorable Cámara de
Senadores”, serán notificados a la Comisión de Presupuesto e Impuestos del H.
Senado.
ARTICULO 7.- Las Dietas y Gastos de Representación de los señores
senadores, serán incrementados acorde a la variantes que se produzcan en las
Dietas de los señores Diputados de la Nación.
ARTICULO 8.- Fíjase en Ochocientos
Ochenta (880) el número de los cargos de la Planta Permanente del H. Senado y de la H. Legislatura con excepción de los señores
senadores, y diez mil (10.000) Unidades de Cuenta Legislativa para el
Agrupamiento Bloque Político de la citada Planta; y en Ciento Noventa (190) el
número de cargos de Planta Temporaria y Cinco Mil (5.000) Unidades de Cuenta
Legislativa para el Agrupamiento Bloque Político de dicha Planta; facultándose
a la Presidencia del H. Senado a dictar su
reglamentación y efectuar las adecuaciones pertinentes.
ARTICULO 9.- Establécese la suma de Australes Ciento Veinte
Millones (A 120.000.000) por Legislador en concepto de subsidios y/o becas.
Asimismo dispondrán de banderas y
trofeos para donaciones.
Los señores Funcionarios de Ley
dispondrán de dicho importe en la proporción establecida en el artículo 12º de
la presente ley.
ARTICULO 10.- Los ingresos y egresos de fondos que demanden el
cumplimiento de la presente ley, deberán efectuarse por intermedio de la Dirección General de Administración del H.
Senado.
ARTICULO 11.- Establécese la remuneración de la Presidencia del Honorable Senado, en el ciento
(100) por ciento de la Dieta y Gastos de Representación del señor
Legislador.
ARTICULO 12.- Facúltase a la Presidencia de la H. Cámara de Senadores a disponer importes como
compensación de Gastos a todos los señores Legisladores en forma igualitaria, y
a los señores Funcionarios de Ley de acuerdo a la siguiente proporción:
SECRETARIO DE CÁMARA:
100%
PROSECRETARIO DE CÁMARA: 90%
ARTICULO 13.- Fíjase la escala por
categoría, módulos y niveles que corresponde a cada uno de los Agrupamientos
Ocupacionales para el Personal de la Honorable Cámara de Senadores y la Honorable Legislatura, en planilla que como anexo
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 14.- La presente Ley integra el Presupuesto General de la Administración
Provincial para el Ejercicio 1990, como Presupuesto de
Erogaciones Corrientes y Erogaciones de Capital, Jurisdicción 1, Ítem 02, H.
Senado e Ítem 03 H. Legislatura.
ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.