Fundamentos de la

Ley 11891

 

 

 

 

 

La reforma legislativa que se propicia responde a la necesidad de adecuar el régimen previsional de los magistrados y funcionarios del poder judicial, a las normas sancionadas con posterioridad al Decreto-Ley 7918/73. En efecto, en el año 1979, por Decreto-Ley 9405, modificado por Ley 11.719, se aprobó un régimen especial para quiénes hubieran ejercido los cargos de Juez de la Suprema Corte, Procurador General y Subprocurador General de la misma, con requisitos y beneficios propios y una cláusula (artículo 6) que permite a los beneficiarios que lo soliciten en forma expresa, se les aplique el régimen general previsto para todos los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial del citado Decreto-Ley 7918/73.

 

 

Asimismo dispone en su artículo 9 que los aportes que deben efectuar al Instituto de Previsión Social, son los previstos en ese Decreto-Ley.

 

 

Surge de lo expresado que, si bien los Jueces, Procurador y Subprocurador de la Suprema Corte cuentan con un régimen propio, siguen figurando en el texto del Decreto-Ley 7918/73, lo cual no es conveniente desde el punto de vista técnico legislativo.

 

 

Asimismo, resulta necesario incluir en el Decreto-Ley 7918/73 a los jueces de los tribunales colegiados de instancia única del fuero de familia, por haber sido creados recientemente.

 

 

Por último debemos referirnos al tema de los jueces de paz letrado. Por el artículo 4 del Decreto-Ley 9229/79, se dispuso que estos jueces están sujetos a las mismas obligaciones y gozan de los mismos derechos que los demás integrantes del poder judicial y, luego, por Ley 11.216 sus remuneraciones básicas fueron equiparadas con aquélla que perciben los jueces de primera instancia en la provincia. De allí que corresponde incluirlos, también, en el mencionado régimen previsional general del Decreto-Ley 7918.

 

 

Como puede apreciarse, para resolver las cuestiones mencionadas, deviene imprescindible la sanción del presente proyecto de ley.