DECRETO 1029/02

 

La Plata, 30 de abril de 2002

 

Visto lo actuado en el expediente 2100-16128/02, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 11 de abril del corriente año, mediante el cual se establece un régimen previsional especial a los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, participantes en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de julio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas o que hubieren entrado en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y civiles que cumplieran funciones en los lugares en donde se desarrollaron las mismas y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el texto aprobado acuerda dicho régimen a aquellos ex combatientes que se desempeñen como personal de la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, comprendido entre otros, en los regímenes de las Leyes 10430, 10328, 10384, 10471, 11759, con sus modificatorias respectivas y de los Poderes Legislativo y Judicial.

 

Que de consumo a la regla constitucional, por la cual la Provincia ha de adoptar políticas orientadas a la asistencia y protección de los Veteranos de Guerra, puede afirmarse sin duda alguna que la iniciativa refleja el espíritu del Gobierno Provincial en beneficiar a aquellos ex soldados combatientes y civiles que defendieron la patria.

 

Que en esta línea fundamental de la regulación propiciada y sin menoscabo de ella, cabe advertir que no han sido considerados todos los regímenes estatutarios, así ocurre por ejemplo con el caso de los docentes y de los técnicos gráficos -Leyes 10579, 10449 y sus modificaciones respectivas-

 

Que no obstante lo expuesto y desde un punto de vista estrictamente previsional, debe señalarse que de la interpretación conjunta de los artículos 3 y 4, respecto a la determinación del haber jubilatorio, no se visualiza la posibilidad de opción alguna consagrada como derecho por el artículo 4, ello así desde que el haber jubilatorio, según la prescripción fijada por el artículo 3, será siempre el equivalente al porcentaje del ochenta por ciento (80%) de la mejor remuneración.

 

Que a la luz de lo que surge en este orden de ideas, no existe opción ya que no es del caso optar entre la mejor remuneración al tiempo del cese con otra mayor percibida durante un período mínimo de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) alternados, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 41 del Decreto-Ley 9650/80.

 

Que en consonancia a lo expuesto, resulta susceptible de observación el artículo 4 de la propuesta sancionada, toda vez que dicha disposición solo acarrearía una evidente conflictividad interpretativa sin traer aparejada mejora alguna en la situación de los beneficiarios del sistema.

 

Que en el texto sub-exámine, es dable destacar que el reparo apuntado no altera su aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la Ley, desde que no se resta importancia ni se desconoce la gravedad de la circunstancia a la que se vieron sometidos los ex combatientes,

 

Que según fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia se estima procedente ejercer las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTICULO1.- Vétase el artículo 4 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 11 de abril del 2002, al que hace referencia el visto del presente.

 

ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta por el artículo anterior.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.