LEY 11597


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.- Incorpórase al Libro II -Sumario-, de la Ley 3589 y modificatorias -Código de Procedimiento Penal- (T.O. por Decreto 1.174/86), el Título IX -Suspensión del Juicio a Prueba-, con los siguientes artículos:


“Artículo 222 bis: El imputado o su defensor podrán solicitar la suspensión del juicio a prueba una vez firme el auto que disponga la clausura del sumario y corra vista al Agente Fiscal y hasta la firmeza del auto que llama a sentenciar.

A tal fin se formará incidente, tratándose en su caso, por separado la situación de cada coprocesado. Respecto de quien no solicite el beneficio, la causa seguirá su curso.

A los fines de lo normado por el primer o segundo párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, la calificación legal a tener en cuenta será la de la(s) indagatoria(s) o, en su caso, auto de recalificación dictado en razón de circunstancias sobrevinientes.

Se entenderá aceptada por la víctima o su representante legal, el ofrecimiento de reparación del daño no objetado en el plazo de tres (3) días de notificado.

Cuando proceda, la resolución por la que el Juez decida sobre la razonabilidad del ofrecimiento del imputado de reparar el daño, guardará las prescripciones del artículo 264 de este Código. Este auto es inapelable.

De la petición del imputado o su defensor en los casos del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, se correrá vista al Agente Fiscal por tres (3) días.

La resolución que conceda, deniegue, revoque o deje sin efecto la suspensión del juicio a prueba será apelable en relación por, según su caso, el imputado, su defensor o el Agente Fiscal. Este último, con igual modalidad, puede apelar la resolución por la que se declara extinguida la acción penal de acuerdo con lo normado por el cuarto párrafo, primer apartado del artículo 76 ter del Código Penal.”


“Artículo 222 ter: El contralor de las medidas impuestas por el Juez de acuerdo con las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal conforme lo reglado por el artículo 76 ter del mismo Ordenamiento, estará a cargo del Patronato de Liberados. Este Organismo es el encargado de recibir los informes que correspondan, comunicando al Juez a sus efectos, los casos de incumplimiento de las reglas impuestas.”


“Artículo 222 quáter: En los casos en que proceda la suspensión del juicio a prueba en causas con trámite oral y única instancia, la petición podrá ser formulada por el imputado y su defensor hasta el momento de los alegatos. En cualquier caso, se oirá el Ministerio Público Fiscal a fin de que se pronuncie sobre el punto.

En el supuesto de que el beneficio se solicitara durante los alegatos y mediando consentimiento del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal dispondrá de un plazo de hasta seis (6) días para fallar.

Si la petición se formulara durante las sesiones de la audiencia, el Tribunal fijará un plazo prudencial para resolver la cuestión, el que no excederá los seis (6) días.

En cualquier caso y a los fines de este artículo, la resolución respecto de la suspensión del juicio a prueba, es irrecurrible.”

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.