LEY 12786

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el Art. 2º de la Ley 12.421 por el siguiente:

 

"Artículo 2.- Podrán ser beneficiarias del Programa creado por la presente las pequeñas y medianas empresas unipersonales o sociedades, cualquiera sea su forma jurídica, que reúnan la totalidad de las siguientes características:

 

a) Estén desarrollando actividades en los sectores agropecuarios, industrial, comercial o de servicios sin encontrarse inhabilitadas para el ejercicio de las mismas.

b) Su radicación o asiento principal de negocios sea en la provincia de Buenos Aires.

c) Registren deudas vencidas e impagas con el Banco Provincia de Buenos Aires al 31 de marzo de 2001, distintas de las excluidas por el Art. 3º de la Ley 12.421, calificadas en situación de crédito 3, 4, 5 ó 6 y para aquellas PyMES, de categoría 1 y 2, que acrediten estar declaradas en emergencia y que estén afectadas en más de un 50%, en los últimos 21 meses, en forma ininterrumpida o no, según lo dispone la Ley 10.390 y modificatorias, cuyo valor a esa fecha incluyendo intereses caídos y gastos conexos, no sea superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000) ni inferior a un mínimo a determinar por el Banco Provincia de Buenos Aires, en función de costos operativos. Las categorías mencionadas correspondan a las normas del Banco Central de la República Argentina.

d) En casos de clientes a quienes se hayan iniciado acciones judiciales motivadas en las deudas comprendidas en el presente Programa, se allanen a la demanda.

e) Acrediten su inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y la

Dirección Provincial de Rentas de la provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el Art. 3º de la Ley 12.421 por el siguiente:

 

"Artículo 3.- Quedan excluidos del programa creado por la presente las deudas originadas por operaciones coparticipadas por otros organismos, excepto las operaciones con el Banco de Inversión y Comercio Exterior; préstamos hipotecarios para adquisición, ampliación o refacción de viviendas; saldos de tarjetas de créditos, excepto los de la tarjeta PROCAMPO; y ampliación de intereses punitorios y honorarios profesionales".

 

ARTÍCULO 3.- Las modificaciones introducidas a la Ley 12.421 no alcanzarán a las deudas por las que se hubiere manifestado la voluntad de adhesión al Programa hasta el 15-6-2001.

 

ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el Art. 10 de la Ley 12.421 por el siguiente:

 

"Artículo 10 - Los créditos transferidos al Fideicomiso creado por la Ley 12.726, que pudieran ingresar a la reprogramación de vencimientos y refinanciación de intereses de deudas dispuestas por al Ley 12.421, serán retornados al Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien los reemplazará por otros créditos contemplados en los términos de la mencionada Ley 12.726. Resultará condición indispensable para ello que los deudores manifiesten concretamente su voluntad de adhesión al Programa de Apoyo Financiero y hayan entregado las sumas necesarias para la adquisición del Bono dispuesto por la mencionada Ley 12.421".

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.