ARTICULO 1.-
Modifícase el artículo 7º de la Ley 11.018, relativo al juego de azar
denominado "LOTERÍA FAMILIAR", "LOTERÍA FAMILIAR GIGANTE" o
"BINGO", el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 7º: A los efectos de la distribución de la recaudación de cada uno de
los sorteos el juego que se autoriza en el artículo 1º, excluidos los ingresos
provenientes de la venta de entradas, que serán para el Organismo o Entidad
Organizadora, se establecen los siguientes porcentajes:
a) Cincuenta y ocho (58) por ciento en concepto de premios, los que serán
distribuidos en dinero en efectivo y de uso corriente, en la forma y porcentaje
que establezcan la Reglamentación.
b) Veintiún (21) por ciento al titular autorizado para la explotación del juego. En caso de que el juego fuera explotado directamente por el Organismo de Aplicación, los excedentes a los gastos que se originen, se destinarán anualmente a Rentas Generales de la Provincia de Buenos Aires.
c) Cuatro (4) por ciento a favor del Municipio en cuya jurisdicción esté
ubicada la Sala de Juego.
Las Municipalidades destinarán no menos del cincuenta (50) por ciento de lo recaudado, a las Partidas Presupuestarias destinadas a gastos e inversiones en promoción y asistencia social y/o salud pública.
d) Dos (2) por ciento a favor del Ministerio de Acción Social de la Provincia
de Buenos Aires o del Organismo que lo reemplazare.
e) Cinco (5) por ciento a favor de las Municipalidades que integran la
Provincia de Buenos Aires, y que no cuentan con Salas habilitadas para el juego
que se autoriza en el artículo 1º. La distribución de los fondos se hará en la
proporción que resulte de la aplicación de los coeficientes establecidos por la
Ley 10.559 de Coparticipación Municipal, adecuados a lo que se dispone en este
inciso.
f) Tres (3) por ciento para el Instituto Provincial de Lotería y Casinos para
atender gastos corrientes y de capital que demande la aplicación de la presente
Ley.
Los excedentes se destinarán a Rentas Generales de la Provincia de Buenos Aires.
g) Uno (1) por ciento para el Organismo que corresponda a fin de destinarlo
exclusivamente a gastos de equipamiento de la Policía Bonaerense.
h) Seis (6) por ciento para el Fondo Provincial de Educación administrado por la Dirección General de Cultura y Educación.”
ARTICULO 2.- Derogase el artículo 126 de la Ley 11.612.
ARTICULO 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1° de noviembre de 1995.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.