(DEROGADO POR DEC. 7415/44)
DECRETO 15106/42
Reglamentación del otorgamiento de certificados prenupciales
(Profilaxis de las enfermedades venéreas)
Departamento de Gobierno
La Plata, 17 de septiembre de 1942.-
Considerando:
Que el artículo 18 de la Ley nacional número 12331, establece que será obligatorio para los varones que hayan de contraer matrimonio, la presentación de un certificado médico ante el Oficial público, autorizado para realizar la ceremonia, que acredite que no se encuentra afectado de enfermedades venéreas en período de contagio;
Que el artículo 20 de esa ley facultó al Poder Ejecutivo Nacional para reglamentar la misma;
Que el Poder Ejecutivo Nacional por decreto de fecha 2 de abril de 1937, reglamentó la Ley nacional número 12331 disponiendo que la Sección Profilaxis de las enfermedades venéreas editará un modelo de certificado prenupcial uniforme que enviará a todos los Jefes del Registro Civil del país, para ser entregado gratuitamente a los futuros contrayentes, y determinando las Reparticiones, Institutos y profesionales autorizados para su expedición;
Que la Dirección General del Registro Civil al elevar al Poder Ejecutivo, un proyecto de decreto sobre “instrucciones para la obtención de certificados prenupciales y autorización a las Direcciones Generales del Registro Civil y de Higiene, para uniformar el trámite sobre esa materia” pone de manifiesto algunos inconvenientes propios del otorgamiento de esos documentos;
Que el Poder Ejecutivo debe velar por el estricto cumplimiento de las finalidades contenidas en la Ley nacional número 12331 y su decreto reglamentario, y allanar los obstáculos resultantes de la intervención de Reparticiones dependientes de distintos Ministerios, de modo que su entendimiento directo signifique una mayor uniformidad, simplicidad y rapidez de trámites para los interesados;
Que la autorización a la Dirección General del Registro Civil, para coordinar los procedimientos que hacen al trámite y organización interna con la Jefatura de Policía, la Dirección General de Higiene y las autoridades municipales, que es facultad del Gobierno provincial, en modo alguno importa una reglamentación de la Ley Nacional y su Decreto mencionados, materia privativa del Poder Ejecutivo Nacional ( artículo 86, inciso 2 de la Constitución de la Nación) por ello, oído el señor Asesor de Gobierno, el Poder Ejecutivo-
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los Jefes de Registro Civil deberán proveer a los varones que hayan de contraer matrimonio, del certificado prenupcial proporcionado gratuitamente por el Departamento Nacional de Higiene. El jefe deberá llenar la primera parte del certificado, dejando constancia de la identidad del interesado, que se acreditará con la libreta de enrolamiento, cédula de identidad o pasaporte.
El certificado que se entregue al contrayente consignará únicamente la designación de la Oficina, nombre y apellido del jefe y el sello de la misma, en los blancos correspondientes.
ARTÍCULO 2.- Una vez obtenido el certificado, el interesado deberá concurrir de inmediato con sus documentos de identidad a los servicios médicos o autoridades sanitarias que le indique el jefe de la Oficina de Registro Civil.
ARTÍCULO 3.- Realizado el examen prenupcial, el certificado deberá ser devuelto a la Oficina respectiva, anotando el Jefe en la última parte del talón, el nombre y apellido del médico y la fecha de su expedición, archivándolo bajo su firma con el número del acta a que corresponda el matrimonio.
ARTÍCULO 4.- Los jefes, en todos los casos, harán constar en el acta de matrimonio a celebrarse, el nombre del médico que expide el certificado prenupcial.
ARTÍCULO 5.- Los talones de los certificados prenupciales, deberán ser cuidadosamente conservados en la Oficina y serán remitidos oportunamente al Departamento Nacional de Higiene.
ARTÍCULO 6.- Cuando el contrayente varón careciere de libreta de enrolamiento, cédula de identidad o pasaporte, el Jefe le entregará el certificado prenupcial, previa firma e impresión digito pulgar de la mano derecha, al dorso del documento, en donde se colocará también el sello de la Oficina.
En el caso de que el interesado no supiera firmar bastará la impresión digital y un testigo que acredite su identidad, que firmará a ruego.
ARTÍCULO 7.- Cuando se produzca el extravío del certificado, el Jefe expedirá un nuevo, adicionando la palabra “duplicado” e inutilizará el talón del anterior.
ARTÍCULO 8.- El certificado prenupcial tiene validez por siete días a contarse de la fecha en que lo expide el facultativo autorizado.
En este término se comprenden los días feriados.
ARTÍCULO 9.- El examen prenupcial es gratuito, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley número 12331 y el artículo 11 de su decreto reglamentario, podrá ser realizado por:
a) Los Directores o Jefes de servicio de cualquier especialidad de la medicina (venéreas u otras similares), ya sean hospitales nacionales, provinciales, municipales o particulares;
b) Los médicos de la Sanidad Militar y Naval y los de Policía de cualquier localidad;
c) Los médicos que el Departamento Nacional de Higiene faculte para ese objeto dentro de la jurisdicción de esta Provincia;
d) Los médicos particulares diplomados, cuando dentro de la jurisdicción de la seccional de Registro Civil, no exista médico diplomado con cargo oficial o expresamente autorizado.
ARTÍCULO 10.- En los casos del inciso b) del artículo anterior, el Jefe del Registro Civil aceptará el certificado del médico particular diplomado, siempre que la firma haya sido legalizada por la policía local.
ARTÍCULO 11.- El contrayente varón deberá practicar su reconocimiento médico en la localidad a cuya jurisdicción corresponda la Oficina de Registro Civil donde contraiga matrimonio.
ARTÍCULO 12.- Los Jefes de Registro Civil podrán aceptar certificados prenupciales otorgados por los profesionales aludidos en el artículo 9º, cuando el contrayente se domicilie fuera del asiento del Registro Civil o en otro Partido, Provincia o Territorio Nacional, bajo las siguientes condiciones:
a) Tratándose de certificados prenupciales otorgados dentro del territorio de la Provincia, la firma del médico deberá ser visada por el Jefe de la Oficina de Registro Civil que corresponda al domicilio del contrayente;
b) Tratándose de certificados prenupciales otorgados en la Capital Federal, en otras Provincias o Territorios Nacionales, la firma del médico deberá ser visada por el Jefe del Registro Civil o autoridad policial del lugar en que el certificado haya sido expedido y autenticado en forma. (Leyes Nacionales número 44 y 5133).
ARTÍCULO 13.- En el caso del artículo 172 del Código Civil, si el contrayente se domicilia en país extranjero, deberá enviar conjuntamente con el poder legalizado, un certificado médico de buena salud, visado por el representante argentino de la localidad en donde resida.
ARTÍCULO 14.- Los varones que se domicilien en el extranjero y que contraigan matrimonio en territorio de esta Provincia, deberán prestar el certificado prenupcial expedido por las autoridades sanitarias argentinas que se detallan en el artículo 9º.
ARTÍCULO 15.- Es innecesaria la presentación del certificado prenupcial, en los siguientes casos:
a) Matrimonio en artículo de muerte;
b) Matrimonios de concubinos con reconocimiento de hijos naturales;
c) Matrimonios consiguientes a delitos considerados por el artículo 132 del Código Penal y siempre que así lo declare la autoridad judicial donde se substancie el proceso.
ARTÍCULO 16.- Facúltase a la Dirección General del Registro Civil para que se dirija directamente a las autoridades municipales, a los fines mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 17.- El presente decreto también será refrendado por el señor Ministro de Obras Públicas.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial”.