DECRETO 1191/81
LA PLATA, 17 de SEPTIEMBRE de 1981
Visto el Expediente Nº
2.305-157/81 del Ministerio de Economía, donde la Dirección Provincial de
Presupuesto manifiesta la necesidad de hacer uso de la facultad conferida por
el artículo 16º de la Ley Nº 9.731, y
Considerando:
Que los artículos 10º, 14º y 15º de la mencionada Ley autorizan al Poder
Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia a efectuar determinadas
modificaciones al Presupuesto General Ejercicio 1.981, en sus respectivas
jurisdicciones;
Que el citado articulo 16º de la Ley Nº 9.731 determina que el Poder Ejecutivo
podrá delegar las facultades otorgadas por el artículo 10º, 14º y 15º de
referencia, en los Señores Ministros. Directorio del Banco de la Provincia,
Administrador General de la D.E.B.A., titulares de los Organismos de la
Constitución y de los Organismos Descentralizados y Secretario General de la
Gobernación;
Que es propósito del gobierno dictar normas que permitan agilizar las
tramitaciones en materia de adecuación Presupuestaria;
Por ello;
el Gobernador de la provincia de Buenos Aires
DECRETA:
ARTICULO 1.- Los señores Ministros Secretarios, Directorio del Banco de
la Provincia, Administrador General de la D.E.B.A., titulares de los Organismos
de la Constitución, titulares de los Organismos Descentralizados y Secretario
General de la Gobernación podrán disponer en sus respectivas Jurisdicciones,
las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias a que se refieren los
artículos 10º, 14º y 15º de la Ley Nº 9.731 con la previa intervención de la
Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y de la
Contaduría General de la Provincia.
No obstante lo dispuesto precedentemente, quedan reservadas al Poder Ejecutivo:
a) Las prescripciones del penúltimo párrafo del articulo 14º de la Ley Nº 9.731;
b) Todas las Transferencias de Créditos que tengan como fuente las previsiones del Item "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia", cuando se destinen a refuerzos externos al Item.
Para el caso de tratarse de adecuaciones internas es válido el primer
párrafo del presente artículo.
c) Los débitos de la Partida Principal 1 "Personal" con destino a
otras partidas principales.
d) Los débitos del sector 3 "Transferencias" con destino a otros sectores.
Los decretos a dictarse de conformidad con lo establecido en los incisos
precedentes, deberán ser refrendados por el señor Ministro de Economía, previa
intervención de la Dirección Provincial de Presupuesto.
ARTICULO 2.- Exceptúase de las limitaciones impuestas por el artículo
1º, incisos c) y d) del presente al Carácter 3, Cuentas Especiales,
Jurisdicción 6, Ministerio de Salud, Unidad de Organización 1, Sistema de
Atención Médica Organizada, Item 1, Fondo Provincial de Salud, Artículo 22º -
Ley Nº 8.801.
ARTICULO 3.- Los actos administrativos que se dicten en virtud de las
disposiciones del presente Decreto, serán comunicadas dentro de los 10 (diez)
días a la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y a la
Contaduría General de la Provincia.
ARTICULO 4.- Las Partidas que durante el corriente Ejercicio fueren
creadas o reforzadas con créditos provenientes de partidas globales previstas
en el Item "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia" no
podrán, por facultad delegada, destinarse a otros fines, ni debitarse en
beneficio de otras partidas, como tampoco utilizarse sus saldos para absorber
las economías a que se refieren los artículos 1º y 5º de la Ley.
Para el caso de existir saldos con origen en los conceptos precedentemente enunciados, por intermedio del Ministerio de Economía se resolverá sobre su destino, pudiendo disponerse el reintegro a la fuente de origen. A tal efecto, con treinta (30) días de anticipación al cierre del Ejercicio deberá comunicarse a la Dirección Provincial de Presupuesto la existencia de créditos no destinados definitivamente a la realización de erogaciones que tengan por origen las reservas del Item "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia".
ARTICULO 5.- El presente Decreto será refrendado por todos los señores
Ministros Secretarios en los Departamentos de Estado.
ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial
y pase a la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y a
la Contaduría General de la Provincia.