LEY 5177

 

 

 

 

 

Texto Ordenado por  Decreto 2885/01 con las modificaciones introducidas por la Ley 13419.-

 

 

 

 

 

LIBRO PRIMERO

 

 

 

 

TÍTULO I

 

 

DE LOS ABOGADOS

 

 

 

 

 

CAPÍTULO I

 

 

 

 

ARTICULO 1°: Para ejercer la profesión de abogado en el territorio de la Provincia de Buenos Aires se requiere:

 

 

1-     Tener título de abogado expedido por Universidad Nacional o privada reconocida, o por universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviese revalidado por Universidad Nacional.

2-     Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados departamentales creados por la presente Ley.

La profesión deberá acreditarse con el diploma original debidamente inscripto y legalizado, no pudiendo suplirse por ningún otro certificado o constancia. Excepcionalmente, en el caso de que no fuere posible su presentación, el Colegio podrá aceptar un certificado emitido por la propia universidad que expidió el diploma, en el que deberá constar la fecha de su emisión y la de su legalización en los Ministerios de Cultura y Educación y del Interior, ambos de la Nación, respectivamente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2°: No podrán inscribirse en la matrícula y corresponderá la exclusión de la misma de:

1-     Los condenados a cualquier pena por la comisión de delito doloso, con sentencia firme, hasta el término de la condena.

 

 

2-     Los fallidos, hasta su rehabilitación. No obstante, cuando de las constancias de la causa no surgieran evidencias de una conducta impropia que impidiese su admisión con anterioridad, el fallido sólo podrá actuar como patrocinante, hasta tanto se resuelva su situación.

3-     Los sancionados con la pena prevista en el artículo 28 inciso 4) de la presente.

 

 

 

 

ARTICULO 3°: No podrán ejercer la profesión de abogados por incompatibilidad:

 

 

 

Absoluta:

 

 

a)      El Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Jefe de Gabinete, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios nacionales y Defensor del Pueblo.

b)      Los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias.

 

 

c)      Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Provincial, el Fiscal de Estado y el Asesor General de Gobierno, al igual que sus reemplazantes legales, el Presidente y vocales del Tribunal de Cuentas y los miembros del Tribunal Fiscal.

d)      Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales.

 

 

e)      Los abogados y procuradores que no cancelen su inscripción como escribanos públicos, doctores en ciencias económicas, contadores públicos, martilleros públicos, o cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la justicia.

f)        Los abogados y procuradores, jubilados en ese carácter, y los escribanos que hubieren ejercido como procuradores de conformidad lo dispuesto en el artículo 62º inciso 1) y se hubieren jubilado como tales.

 

 

Relativa:

g)      Los abogados funcionarios de servicios policiales, penitenciarios y de todo organismo de seguridad, en materia criminal y correccional.

h)      Los abogados, para intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el tribunal en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de haber transcurrido dos (2) años desde que cesaron en el cargo. En tal supuesto, el tribunal, a pedido del profesional alcanzado por la prohibición o de alguna de las partes, deberá remitir las actuaciones al que le sigue en orden de turno.

 

 

i)        Los legisladores nacionales y/o provinciales, mientras dure el ejercicio de sus mandatos, en causas judiciales o gestiones de carácter administrativo en las que particulares tengan intereses encontrados con el fisco.

j)        Los intendentes y concejales municipales, mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares tengan intereses encontrados con el municipio.

En el caso previsto en el inciso f), si el profesional optase por ejercer la profesión previamente deberá pedir la suspensión del beneficio previsional de que gozare.

 

 

ARTÍCULO 4°: Los funcionarios de orden administrativo, en actividad, diplomados en Derecho, sólo podrán ejercer la profesión de abogados cuando las respectivas leyes o reglamentos no lo prohíban.

 

 

ARTÍCULO 5°: Los abogados afectados por las incompatibilidades y prohibiciones de los artículos anteriores, podrán litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos, pudiendo devengar honorarios, con arreglo a las leyes, cuando hubiese condenación en costas a la parte contraria.

 

 

CAPÍTULO II

 

DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA

 

 

 

ARTICULO 6°: El abogado que quiera ejercer la profesión presentará su pedido de inscripción al Colegio Departamental del que formará parte. Para la inscripción se exigirá:

1-     Acreditar identidad personal.

2-     Presentar el diploma universitario original.

3-     Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º.

4-     Declarar su domicilio real, y el domicilio legal en que constituirá su estudio y servirá a los efectos de sus relaciones con la Justicia y el Colegio.

5-     Acreditar buena conducta y concepto público. La buena conducta se acreditará mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones. El concepto público y el domicilio se acreditará en la forma que se determine en la reglamentación.

 

 

ARTICULO 7°: El Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión y se expedirá dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud.

Ordenada la inscripción, el Colegio extenderá a favor del matriculado una credencial o certificado habilitante en el que constará la identidad del abogado, su domicilio legal y registro de inscripción, y la comunicará a la Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales del respectivo Departamento Judicial, al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia y a la Caja de Previsión Social para Abogados. Dicha credencial será de uso obligatorio y constituirá el único modo de acreditar la condición de abogado habilitado ante las autoridades a las que se presente.

En caso de existir alguna causa de incompatibilidad absoluta o relativa, de acuerdo a lo normado en el artículo 3, se hará constar dicha circunstancia en el carnet.

 

 

ARTÍCULO 8°: El matriculado prestará juramento ante el Consejo Directivo, de desempeñar lealmente la profesión de abogado, observando la Constitución y las leyes, así de la Nación como de la Provincia; de no aconsejar ni defender causa que no sea justa, según su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a los pobres.

 

 

ARTICULO 9°: Podrá denegarse la inscripción cuando el abogado solicitante estuviese afectado por alguna de las causales de inhabilidad del artículo 2º. A estos efectos, los Colegios estarán facultados para solicitar, de oficio, los informes que se consideren indispensables.

 

 

También podrá denegarse la inscripción cuando se invocase contra ella la existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del abogado a la matrícula.

 

 

En todos los casos, la decisión denegatoria será apelable por ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, dentro de los diez (10) días hábiles de producida su notificación, y deberá hacerse por escrito y en forma fundada. La resolución del Consejo Superior podrá ser recurrida por ante los tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10°: El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Colegio Departamental la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria.

En todos los casos, la denegatoria deberá ser comunicada a los restantes Colegios Departamentales.

 

 

 

 

 

 ARTICULO 11°: Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y depurar la matrícula de los abogados en ejercicio, dentro de su Departamento, debiendo comunicar inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales del Departamento Judicial, Colegio de Abogados de la Provincia y Caja de Previsión Social para Abogados, cualquier modificación que sufran las listas pertinentes, de acuerdo con la presente Ley.

 

 

CAPÍTULO III

 

CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS

 

 

 

ARTICULO 12°: Los Colegios de Abogados Departamentales y el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, en su caso, clasificarán a los inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:

1-     Matriculados en ejercicio activo con domicilio real en el Departamento Judicial.

2-     Matriculados en ejercicio activo, con domicilio real fuera del Departamento Judicial.

3-     Matriculados en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la abogacía.

4-     Matriculados en pasividad.

5-     Matriculados que se encuentran inhabilitados, suspendidos, excluidos o dados de baja para el ejercicio profesional, cualquiera fuere su causa.

6-     Abogados fallecidos.

 

 

ARTÍCULO 13°: De cada abogado se llevará un legajo especial donde se anotarán sus circunstancias  personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.

 

 

ARTICULO 14°: Es obligación de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia, Procuración General, Tribunal de Casación, Cámara de Garantía, Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Tribunales en lo Contencioso Administrativo, Tribunales de Trabajo, Tribunales de Familia, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz Letrada, conservar siempre visible en sus respectivas oficinas una nómina de los abogados inscriptos en el Departamento Judicial.

 

 

Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados bajo pena de nulidad del sorteo o designación.

 

 

TÍTULO II

 

DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEPARTAMENTALES

 

 

 

CAPÍTULO I

 

COMPETENCIA, PERSONERÍA

 

 

 

ARTÍCULO 15°: En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Abogados para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley.

 

 

ARTÍCULO 16°: Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los Tribunales a que corresponda; se designará con el aditamento del Departamento Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión en el mismo.

 

 

ARTICULO 17°: No se admitirá la inscripción de un abogado en mas de un (1) Colegio Departamental.

Cuando un abogado o procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento Judicial, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga, además, su domicilio real. En todo los casos los actos profesionales serán juzgados por el Colegio de Abogados que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese.

Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Abogados, serán juzgados por el Colegio Departamental a cuya matrícula pertenezca el profesional involucrado.

 

 

ARTICULO 18°: Los Colegios de Abogados Departamentales funcionarán con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal, para el mejor cumplimiento de sus fines.

 

 

 

CAPÍTULO II

 

FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS

 

 

 

ARTICULO 19°: Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes funciones:

1-     El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores.

2-     La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.

3-     El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su Departamento.

4-     Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre ejercicio de la profesión. Velar por el decoro de los matriculados y afianzar la armonía entre éstos.

5-     Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.

6-     Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que estimen convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden, sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general.

7-     Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados.

8-     Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a expedientes judiciales.

9-     Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.

10- Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos constitucionales.

11- Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia, por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta atribución, deberá concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el Consejo Directivo.

12- Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar a quien lo hiciere.

13- Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.

14- Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para asumir la defensa de los intereses de la Institución.

15- Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios.

16- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar donaciones y legados.

17- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente destino a especialización en estudios de derecho.

18- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho; propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.

19- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.

20- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la Magistratura.

21- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social para Abogados, en el ámbito departamental.

22- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se determine por Ley.

23- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.

Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los conocimientos científico-jurídicos de los profesionales.

 

 

 

ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental más cercano.

 

 

La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días.

 

 

Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su autenticidad en caso necesario.

 

 

ARTÍCULO 21°:  Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines útiles.

 

 

CAPÍTULO III

 

DE LA DEFENSA DE LOS POBRES

 

 

 

ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga pública.

 

 

ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un matriculado que será el responsable directo de su actuación.

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

PODERES DISCIPLINARIOS

 

 

 

ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales.

 

 

ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:

 

 

1-     Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe indignidad.

2-     Condena criminal.

3-     Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.

4-     Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes, representados, asistidos o patrocinados.

5-     Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y honorarios en la ley que regula la materia.

6-     Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.

7-     Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º. Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.

8-     Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio a terceros.

9-     Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.

10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto Reglamentario.

 

 

ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando exista acusación fiscal.

 

 

ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo Directivo hasta por cinco años.

 

 

ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:

1-     Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta.

 

 

2-     Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.

3-     Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.

 

 

4-     Exclusión de la matrícula profesional.

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.

En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez (10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la distancia.

La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá recurrirse  ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.

 

 

La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse operado la prescripción.

 

 

 

 

 

ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:

1-     Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.

 

 

2-     Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.

 

 

ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por cualquier otra persona física o jurídica.

Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto, deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.

El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación. El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha de la ratificación.

Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.

Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.

El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.

Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos, y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen, el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la concurrencia de los mismos.

Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta (30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.

La resolución del Tribunal será siempre fundada.

 

 

ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años, computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula profesional que prescriben a los cuatro (4) años.

El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina Departamental.

Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa (90) días corridos.

Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.

La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina, cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el presente artículo.

 

 

ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por fallecimiento del imputado o por prescripción.

El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria, podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años de la resolución firme respectiva.

 

 

 

CAPÍTULO V

 

AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL

 

 

ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:

a)      La Asamblea.

 

 

b)      Consejo Directivo.

c)      El Tribunal de Disciplina.

El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada bienio.

 

 

ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato anterior, alguno de dichos cargos.

 

 

ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.

 

 

El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de Disciplina.

 

 

 

 

ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.

 

 

 

 

CAPÍTULO VI

 

DE LAS ASAMBLEAS

 

 

 

ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.

El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del Día la pertinente convocatoria.

 

 

ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados en el artículo anterior.

Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma de cuatrocientos (400) profesionales.

 

 

ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3) de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1) hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un (1) día.

Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra computables.

Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.

Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema proporcional.

Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los titulares que deban reemplazar.

 

 

CAPÍTULO VII

 

CONSEJO DIRECTIVO

 

 

 

ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán los demás cargos que se consideren necesarios.

Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.

Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en ambos casos, de tres (3) años.

 

 

ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:

1-     Resolver los pedidos de inscripción.

2-     Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.

3-     Convocar las asambleas y redactar el orden del día.

4-     Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes, para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.

5-     Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la profesión.

6-     Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.

7-     Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.

8-     Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los jueces.

9-     Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de la asamblea y fomentar su biblioteca pública.

10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.

11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como así las modificaciones que estime necesarias.

12- Nombrar y remover sus empleados.

13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.

14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 primer párrafo.

15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la mediación, al arbitraje y a la conciliación.

 

ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal, presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.

 

 

ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.

Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en cada caso.

La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se realice.

 

 

CAPÍTULO VIII

 

DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

 

 

 

ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio profesional.

 

 

Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.

El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.

 

 

ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código de Procedimiento Criminal y Correccional.

 

CAPÍTULO IX

 

DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA

 

 

 

ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que determine el propio organismo.

 

 

 

 

ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.

 

 

 

 

ARTICULO 50°:  El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a)      Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes públicos.

b)      Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la actividad jurídica por medio de sus delegados.

c)      Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica jurídica que le solicitaren las autoridades.

d)      Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a la procuración.

e)      Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.

f)        Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos provistos por los Colegios Departamentales.

g)      Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas en esta Ley.

h)      Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.

i)        Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su interpretación y aplicación.

j)        Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los colegiados.

k)      Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.

l)        Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de su profesión.

m)    Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de conflictos.

n)      Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley específica.

o)      Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar asimismo un registro de sanciones.

p)      Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que reglamentariamente correspondan.

Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que respondan al cumplimiento de sus fines.

 

 

ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.

 

 

ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y un Protesorero, que formarán la mesa directiva.

Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.

Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.

Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación, deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.

 

 

CAPÍTULO X

 

DE LA CUOTA ANUAL

 

 

 

ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia, conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).

La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.

El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.

El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones pertinentes.

 

ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos mensuales.

Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que corresponda pagar a los abogados.

Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.

 

 

Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.

 

 

ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si correspondiere.

Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.

 

 

CAPÍTULO XI

 

DE LOS MIEMBROS

 

 

 

ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes funciones:

a)      Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.

b)      Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.

En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para la radicación e impulso de los trámites respectivos.

c)      (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos de mero trámite.

 

 

ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado de la causa.

Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas, provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho, el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar.

 

 

CAPÍTULO XII

 

OBLIGACIONES DEL ABOGADO

 

 

 

ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:

1-     Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de causa disciplinaria.

 

 

2-     Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que establezca el reglamento interno.

3-     Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo excusarse solo por causas debidamente fundadas.

4-     Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos Judiciales.

5-     Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del cese o reanudación del ejercicio profesional.

6-     Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las salvedades establecidas por la Ley.

7-     No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.

8-     Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de apoderado.

 

 

ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase. Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado legalmente en su cargo.

Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.

 

 

CAPÍTULO XIII

 

PROHIBICIONES

 

 

 

ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está prohibido a los abogados:

1-     Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la otra.

2-     Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias, los abogados asociados entre sí.

3-     Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido como magistrado, funcionario judicial o administrativo.

4-     Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia y con cargo de comunicárselo inmediatamente.

5-     Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún motivo legal.

6-     Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.

7-     Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.

8-     Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados para obtener asuntos.

9-     Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradores.

10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental respectivo.

11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y específicamente con motivo de su función.

 

 

CAPÍTULO XIV

 

ORGANIZACIÓN MUTUALISTA

 

 

 

ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.

 

 

LIBRO SEGUNDO

 

 

 

TÍTULO I

 

DE LOS PROCURADORES

 

 

 

CAPÍTULO I

 

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

 

 

 

ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:

1-     Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.

 

 

2-     Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados por la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.

 

 

CAPÍTULO II

 

DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA

 

 

 

ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda, acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.

 

ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones establecidas en esta Ley respecto de los abogados.

 

 

ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.

 

 

CAPÍTULO III

 

CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA

 

 

 

ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.

 

 

ARTICULO 68°: Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos acreditados.

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO

 

 

 

ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida, el cual podrá estar presente durante su realización.

El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.

 

 

TÍTULO II

 

 

 

CAPÍTULO I

 

DERECHOS DE LOS PROCURADORES

 

 

 

ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las siguientes funciones:

  1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
  2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general, los de mero trámite.

 

 

ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.

 

 

CAPÍTULO II

 

DEBERES DE LOS PROCURADORES

 

 

 

ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:

1.      Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos previstos por la ley.

 

 

  1. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
  2. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les hicieren de providencia, autos o sentencias.

 

 

ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:

1-     Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes.

 

 

2-     Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las condiciones de Ley.

3-     Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde intervienen.

Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores deberán:

a)      Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo, salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.

b)      Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus cargos de acuerdo con las leyes procesales.

 

 

 

 

DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS

 

PRIMERO Y SEGUNDO

 

 

 

ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados Departamental:

a)      Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y procuradores.

b)      Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por profesionales colegiados.

c)      Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.

De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.

 

 

ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el Código de Procedimiento Civil y Comercial.

 

 

LIBRO TERCERO

 

 

 

TÍTULO ÚNICO

 

NOMBRAMIENTO DE OFICIO

 

 

 

ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores, curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio previstas en el artículo 12 de esta ley.

 

 

ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco años.

 

 

ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a éste, desde ese momento.

 

 

ARTÍCULO 79°:  En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de oficio.

 

 

ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el procedimiento de las causas disciplinarias.

En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia, podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20) jus.

 

 

ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las listas a que se refiere este título.

 

 

ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley, por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.

 

 

ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.

 

 

ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida constancia en los autos.

 

 

ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.

El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.

 

 

ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:

a)      No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;

b)      Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;

c)      Urgente necesidad de ausentarse;

d)      Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal o el patrocinio de dos o más declarados pobres.

 

 

ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que estén sujetos.

La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.

 

 

ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella, después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá exclusivamente la primera designación.

 

 

ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos de tutores y curadores definitivos.

 

 

ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.

 

 

ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces encargados de su  aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia los interesados.

 

 

LIBRO CUARTO

 

 

 

TÍTULO I

 

DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y

 

COMERCIAL

 

 

 

CAPÍTULO I

 

REGLAS GENERALES

 

 

 

ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio, siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la matrícula.

 

 

ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia puede actuar aún sin patrocinio letrado:

  1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
  2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
  3. Para la recepción de órdenes de pago.
  4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
  5. Para solicitar declaratoria de pobreza.

 

 

ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado, cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera la calidad o importancia de los derechos controvertidos.

 

 

ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la indicación precisa de la representación que ejercen.

 

 

TÍTULO II

 

DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE

 

 

 

CAPÍTULO I

 

DE LOS DEFENSORES PARTICULARES

 

 

 

ARTÍCULO 96°:  Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a mejorar de fortuna.

 

 

ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez proveerá la petición dentro de 10 días.

 

 

ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:

a)      Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.

 

 

b)      Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.

Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.

 

 

ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.

 

 

ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de los apoderados (*).

(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se modificó el signo monetario.

 

 

ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado pobre.

A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico, sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado, debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.

 

 

ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de 200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el ejercicio hasta por un mes (*).

(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se modificó el signo monetario.

 

 

ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que tuvieren  para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.

 

 

ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente, actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo.

 

 

ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de reposición.

Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso de cobrar honorarios.

 

 

ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas, salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a pesos dos mil monada nacional (*).

(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se modificó el signo monetario.

 

 

ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda temeraria o maliciosa.

 

 

ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco nacional, provincial o municipal.

 

 

TÍTULO III

 

DE LOS EXPEDIENTES

 

 

 

ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.

Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio, comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc., relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a ningún proceso.

 

 

ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:

1.      Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de su presentación;

 

 

  1. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos en el artículo anterior;
  2. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal, Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y organizar la recepción de los mismos a su devolución;
  3. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando estos no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la oficina profesional que los tenga en su poder;
  4. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos,  cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de la persona a quien se hace.

Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a su custodia.

 

 

ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho para su estudio.

 

 

ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva, son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo, importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención de las autoridades competentes (*).

(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se modificó el signo monetario.

 

 

ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:

a)      Por las partes cuando lo requieran personalmente;

b)      Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;

c)      Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;

d)      Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, con fines de estudio.

 

 

ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del profesional a cuyas órdenes trabaje.

Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada Departamento en que el profesional actúe.

 

 

 

ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley, serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos

 

 

LIBRO QUINTO

 

 

 

TÍTULO ÚNICO

 

INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES

 

DE ABOGADO Y PROCURADOR

 

 

 

ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:

a)      El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.

 

 

b)      El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue, a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un profesional de la matrícula de abogado.

c)      El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello continúa en el ejercicio profesional.

d)      El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.

e)      El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que se reprimen en los presentes incisos.

f)        El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y título de quien las realice.

g)      El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que, de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o sus actividades.

h)      La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”; “Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento de los representantes de los Colegios Profesionales.

 

 

ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro o empleo.

La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de la matrícula.

 

 

ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116, será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o registro, por el término de un mes.

En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.

 

 

ARTÍCULO 119°:  En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la publicación.

Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada, mediante los trámites de la Ley de Apremio.

 

 

ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta Ley:

1-     Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.

2-     Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás  casos.

Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los colegios profesionales.

 

 

ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las siguientes facultades:

  1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los responsables.
  2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con facultad para tachar y repreguntar a éstos.
  3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
  4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.

 

 

ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas del hecho en infracción de esta ley.

El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.

 

 

ARTÍCULO 123°:  Sólo habrá una instancia que substanciará  por el procedimiento fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las normas de éste Título.

Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin necesidad de otra notificación.

El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se dicte sentencia, sin poder desistir de ella.

 

 

ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a la intimación.

En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada veinte pesos de multa.

 

 

ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.

 

 

ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

 

ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

INDICE DE ORDENAMIENTO

 

 

 

 

TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto  180/87), MODIFICADA POR SUS SIMILARES  12277 Y  12548

 

 

 

 

EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR

 

 

 

           

ARTICULO

ORIGINAL

ARTICULO

SEGUN T.O. Dto. 180/87

ARTICULO

SEGÚN T.O.

ORIGEN DEL TEXTO

ACTUAL

1

1

1

Ley 12277

2

2

2

Ley 12277

3

3

3

Ley 12277

4

4

4

Ley 5177

5

5

5

Ley 5177

6

6

6

Ley 12277

7

7

7

Ley 12277

8

8

8

Ley 5177

9

9

9

Ley 12277

10

10

10

Ley 12277

11

11

11

Ley 12277

12

12

12

Ley 12277

13

13

13

Ley 5177

14

14

14

Ley 12277

15

15

15

Ley 5177

16

16

16

Ley 5177

17

17

17

Ley 12277

18

18

18

Ley 12277

19

19

19

Ley 12277

20

20

20

Ley 12277

21

21

21

Ley 5177

22

22

22

Ley 12277

23

23

23

Ley 12277

24

24

24

Ley 5177

25

25

25

Ley 12277

26

26

26

Ley 12277

27

27

27

Ley 5177

28

28

28

Ley 12277

29

29

29

Ley 12277

30

30

30

Ley 12277

31

31

31

Ley 12277

32

32

32

Ley 12277

33

33

33

Ley 12277

34

34

34

Ley 5177

35

35

35

Ley 12277

36

36

36

Ley 12277

37

37

37

Ley 12277

38

38

38

Ley 12277

39

39

39

Ley 12277

40

40

40

Ley 12277

3° y 4° párrafo

incorporados por Ley 12548

41

41

41

Ley 12277

42

42

42

Ley 12277

43

43

43

Ley 5177

44

44

44

Ley 12277

45

45

45

Ley 12277

46

46

46

Ley 12277

47

47

47

Ley 5177

48

48

48

Ley 12277

49

49

49

Ley 12277

50

50

50

Ley 12277

51

51

51

Dec-Ley 3610/55

52

52

52

Ley 12277

53

53

53

Ley 12277

54

54

54

Ley 12277

55

55

55

Ley 12277

57

57

56

Ley 12277

58

58

57

Ley 12277

59

59

58

Ley 12277

61

60

59

Ley 5177

62

61

60

Ley 12277

79

62

61

Ley 12277

80

63

62

Ley 12277

82

65

63

Ley 12277

83

66

64

Ley 12277

84

67

65

Ley 12277

85

68

66

Ley 5177

86

69

67

Ley 12277

87

70

68

Ley 12277

88

71

69

Contenido incorporado por Ley 12277

104

87

70

Ley 5177

105

88

71

Ley 12277

106

89

72

Ley 5177

107

90

73

Ley 12277

109

92

74

Ley 12277

110

93

75

Ley 5177

123

94

76

Ley 5177

124

95

77

Ley 5177

125

96

78

Ley 5177

126

97

79

Ley 5177

127

98

80

Ley 12277

128

99

81

Ley 5177

129

100

82

Ley 5177

130

101

83

Ley 5177

131

102

84

Ley 5177

132

103

85

Ley 5177

133

104

86

Ley 5177

134

105

87

Ley 5177

135

106

88

Ley 5177

136

107

89

Ley 5177

137

108

90

Ley 5177

138

109

91

Ley 5177

189

110

92

Ley 5177

190

111

93

Ley 5177

191

112

94

Ley 5177

194

113

95

Ley 5177

212

114

96

Ley 5177

213

115

97

Ley 5177

214

116

98

Ley 5177

215

117

99

Ley 5177

216

118

100

Ley 5177

217

119

101

Ley 5177

218

120

102

Ley 5177

219

121

103

Ley 5177

220

122

104

Ley 5177

221

123

105

Ley 5177

222

124

106

Ley 5177

223

125

107

Ley 5177

224

126

108

Ley 5177

225

127

109

Ley 5177

226

128

110

Ley 5177

227

129

111

Ley 5177

228

130

112

Ley 5177

229

131

113

Ley 5177

230

132

114

Ley 5177

231

133

115

Ley 5177

238

134

116

Ley 12277

239

135

117

Ley 12277

240

136

118

Ley 5177

241

137

119

Ley 12277

242

138

120

Ley 12277

243

139

121

Ley 5177

244

140

122

Dec-Ley 7916/72

245

141

123

Dec-Ley 7916/72

246

142

124

Ley 5177

247

143

125

Dec-Ley 7916/72

254

150

126

Ley 5177

255

151

127

Ley 5177

 

 

 

 

DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO

 

 

 

ARTICULO

ORIGINAL

ARTICULO

SEGUN T.O. Dto. 180/87

 

 

 

 

CAUSA DE LA EXCLUSION

 

--

3 Inc.f)

 

 

Ley 12277

--

19 Inc.12

 

 

Ley 12277

42

42 Inc.9

 

 

Ley 12277

--

50 Inc. e)

 

 

Ley 12277

--

50 Inc. h)

 

 

Ley 12277

--

50 Inc. j)

 

 

Ley 12277

56

56

 

 

Derogado por Ley 12277

60

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

63

--

 

 

Derogado por aplicación Dec-ley

10472/56 y Ley 6716

64

--

 

 

Derogado por aplicación Dec-ley

10472/56 y Ley 6716

65

--

 

 

Derogado por aplicación Dec-ley

10472/56 y Ley 6716

66

--

 

 

Derogado por aplicación Dec-ley

10472/56 y Ley 6716

67

--

 

 

Derogado por aplicación Dec-ley

10472/56 y Ley 6716

68

--

 

 

Derogado por aplicación Dec-ley

10472/56 y Ley 6716

69

--

 

 

Derogado por aplicación Dec-ley

10472/56 y Ley 6716

70

--

 

 

Derogado por aplicación Dec-ley

10472/56 y Ley 6716

71

--

 

 

Derogado por aplicación Dec-ley

10472/56 y Ley 6716

72

--

 

 

Derogado por aplicación Dec-ley

10472/56 y Ley 6716

73

--

 

 

Derogado por aplicación Dec-ley

10472/56 y Ley 6716

74

--

 

 

Derogado por aplicación Dec-ley

10472/56 y Ley 6716

75

--

 

 

Derogado por aplicación Dec-ley

10472/56 y Ley 6716

76

--

 

 

Derogado por aplicación Dec-ley

10472/56 y Ley 6716

77

--

 

 

Derogado por aplicación Dec-ley

10472/56 y Ley 6716

78

--

 

 

Derogado por aplicación Dec-ley

10472/56 y Ley 6716

81

64

 

 

Por pérdida de vigencia

89

72

 

 

 Derogado por Ley 12277

90

73

 

 

 Derogado por Ley 12277

91

74

 

 

 Derogado por Ley 12277

92

75

 

 

 Derogado por Ley 12277

93

76

 

 

 Derogado por Ley 12277

94

77

 

 

 Derogado por Ley 12277

95

78

 

 

Por pérdida de vigencia

96

79

 

 

Por pérdida de vigencia

97

80

 

 

Por pérdida de vigencia

98

81

 

 

Por pérdida de vigencia

99

82

 

 

Por pérdida de vigencia

100

83

 

 

Por pérdida de vigencia

101 

84

 

 

Por pérdida de vigencia

102

85

 

 

Por pérdida de vigencia

103

86

 

 

Por pérdida de vigencia

108

91

 

 

 Derogado por Ley 12277

111

--

 

 

Derogado por Ley 7193

112

--

 

 

Derogado por Ley 7193

113

--

 

 

Derogado por Ley 7193

114

--

 

 

Derogado por Ley 7193

115

--

 

 

Derogado por Ley 7193

116

--

 

 

Derogado por Ley 7193

117

--

 

 

Derogado por Ley 7193

118

--

 

 

Derogado por Ley 7193

119

--

 

 

Derogado por Ley 7193

120

--

 

 

Derogado por Ley 7193

121

--

 

 

Derogado por Ley 7193

122

--

 

 

Derogado por Ley 7193

139

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

140

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

141

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

142

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

143

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

144

--

 

 

Derogado por Dec-Ley  8904/77

145

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

146

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

147

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

148

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

149

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

150

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

151

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

152

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

153

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

154

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

155

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

156

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

157

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

158

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

159

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

160

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

161

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

162

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

163

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

164

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

165

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

166

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

167

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

168

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

169

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

170

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

171

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

172

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

173

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

174

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

175

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

176

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

177

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

178

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

179

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

180

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

181

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

182

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

183

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

184

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

185

--

 

 

Derogado por Ley 6716

186

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

187

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

188

--

 

 

Derogado por Dec-Ley 8904/77

192

--

 

 

Derogado por C.P.C. y C. Dec-

Ley 7425/68

193

--

 

 

Derogado por C.P.C. y C. Dec-

Ley 7425/68

195

--

 

 

Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)

196

--

 

 

Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)

197

--

 

 

Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)

198

--

 

 

Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)

199

--

 

 

Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)

200

--

 

 

Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)

201

--

 

 

Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)

202

--

 

 

Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)

203

--

 

 

Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)

204

--

 

 

Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)

205

--

 

 

Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.)

206

--

 

 

Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)

207

--

 

 

Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)

208

--

 

 

Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)

209

--

 

 

Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)

210

--

 

 

Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)

211

--

 

 

Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87)

232

--

 

 

Derogado tácitamente por arts.

127/130 -Dec-Ley 7425/68

233

--

 

 

Derogado tácitamente por arts.

127/130 -Dec-Ley 7425/68

234

--

 

 

Derogado tácitamente por arts.

127/130 -Dec-Ley 7425/68

235

--

 

 

Derogado tácitamente por arts.

127/130 -Dec-Ley 7425/68

236

--

 

 

Derogado tácitamente por arts.

127/130 -Dec-Ley 7425/68

237

--

 

 

Derogado tácitamente por arts.

127/130 -Dec-Ley 7425/68

248

144

 

 

Por pérdida de vigencia

249

145

 

 

Por pérdida de vigencia

250

146

 

 

Por pérdida de vigencia

251

147

 

 

Por pérdida de vigencia

252

148

 

 

Por pérdida de vigencia

253

149

 

 

Por pérdida de vigencia

 

 

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS

 

 

COLEGIOS DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177

 

 

-         T.O. por Decreto N° 180/87 -  modificada por sus

 

 

similares  12.277 y  12.548)

 

 

 

 

SECCIÓN PRIMERA

 

 

REGLAMENTACIÓN GENERAL

 

 

 

 

I

 

INSCRIPCIÓN Y REGISTRO

 

 

 

ARTICULO 1º: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco (5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos, se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que aspira a inscribirse.

 

 

El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del Consejo Directivo, hagan inconveniente para la  profesión acceder al pedido de matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.

 

 

Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.

 

 

 

 

ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar  en el presidente, vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera reunión que el cuerpo celebre.

 

 

ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria, si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como mandatario en el ejercicio profesional.

 

 

ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante circular.

 

 

ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la forma en que los Colegios Departamentales  comunicarán  las  modificaciones que en ellos se introduzcan.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas legales.

Los registros  del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha de inscripción de cada abogado. 

 

 

           

ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 50°, inciso f), de la Ley.

 

 

ARTICULO 7º:  Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado, el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener la certificación del deceso.

 

 

 

ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.

 

 

 

ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más de un año de graduado,  el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.

 

 

 

ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.

 

Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio solicitante los documentos que éste le recabe.

 

El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.

 

 

 

 

ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.

 

 

 

 

 

ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de suspensión de su inscripción.

 

 

 

II

 

INCOMPATIBILIDADES

 

 

 

 

ARTICULO  13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares, adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del Notariado.

 

 

En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.

 

 

 

 

 

ARTICULO  14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado, la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha condición, y la causa legal de limitación del ejercicio  profesional.

 

 

 

 

III

 

AUTORIDADES

 

 

 

 

ARTICULO  15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato ordinario de las autoridades electas en cada renovación.

 

 

 

 

ARTICULO  16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por no menos de los dos tercios de miembros presentes.

 

 

ARTICULO  17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.

 

 

 

IV

 

CONSEJO DIRECTIVO

 

 

 

 

ARTICULO  18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan relación con la profesión de abogado.

 

 

 

 

ARTICULO  19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5)  en los restantes. En el caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea Ordinaria.

 

 

 

ARTICULO  20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General, Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás cargos que se consideren necesarios.

 

 

 

ARTICULO  21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años, la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los candidatos.

 

 

 

ARTICULO  22°:  El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo Superior.

 

 

 

 

 

ARTICULO  23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la  que dará cuenta al Consejo en su primera reunión.

 

 

 

ARTICULO  24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como representante a un miembro del Consejo Directivo.

 

 

 

ARTICULO  25°: El Vicepresidente 1º  reemplazará al Presidente en caso de vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o, en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de Presidente.

 

 

Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período completo.

 

 

 

ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por resolución de la Mesa Directiva, en el orden  en el que fueron incluidos en la lista en la elección respectiva.

 

 

 

 

 

 

 

V

 

CONSEJO SUPERIOR

 

 

 

 

ARTICULO  27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e), de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:

 

a)      Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales, sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.

 

b)      Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para todos los abogados.

 

c)      Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de inscripciones

 

d)      Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.

 

e)      Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios electrónicos y de informática.

 

f)        La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.

 

Realizará  asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año.

 

 

 

ARTICULO  28°:  El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios Departamentales.

 

 

 

ARTICULO  29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.

 

 

 

ARTICULO  30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años, coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio Departamental.

 

 

 

 

 

ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.

 

 

 

 

 

ARTICULO  32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,  se practicará mensualmente. 

 

 

 

VI

 

PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN

 

 

 

ARTICULO  33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo 53° de la misma y constituye una norma excepcional.

 

 

 

 

ARTICULO  34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo que instrumente dicho pago.

 

 

 

ARTICULO  35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.

 

En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.

 

 

 

ARTICULO  36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite  no haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social para Abogados.

 

 

 

 

 

ARTICULO  37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de matriculación.

 

 

 

 

 

ARTICULO  38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin el cumplimiento de ningún requisito previo.

 

 

 

ARTICULO  39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los casos de  suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se produzca el cambio de situación de matrícula.

 

 

 

ARTICULO  40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.

 

 

 

VII

 

INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES

 

 

 

 

ARTICULO  41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia, deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso, constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas. 

 

 

     

 

 

ARTICULO  42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la actividad profesional. 

 

 

 

 

 

ARTICULO  43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa, sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de la información. 

 

 

 

 

 

ARTICULO  44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo. 

 

 

 

 

 

ARTICULO  45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen públicos.

 

 

 

 

 

VIII

 

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

 

 

 

 

ARTICULO  46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley, se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su matrícula que voluntariamente se inscriban.

 

 

 

ARTICULO  47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor, a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la Ley.                                

 

 

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

 

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

                      PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO

 

 

 

ARTICULO  48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios será ejercida cuando obren en poder  o conocimiento de éstos, elementos o antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.

 

 

 

 

ARTICULO  49°: La denuncia contra un profesional  deberá ser hecha  por escrito, determinando con precisión la persona imputada, su  domicilio, cuando lo conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder, especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio,  acompañar copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en caso de ser posible, en el  mismo acto de la presentación. Caso contrario, será citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual  al que contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias que no se hubieren incluido en la denuncia original.

 

Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.

 

 

 

ARTICULO  50°: La ratificación  no será necesaria cuando el denunciante sea un colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.

 

 

 

 

 

ARTICULO  51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido por el artículo 31° de la Ley,  si corresponde dar curso a la denuncia y pasar los antecedentes al Tribunal de Disciplina.

 

 

El Consejo podrá encomendar a uno  o varios de sus miembros la recopilación de información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.

 

 

 

 

ARTICULO  52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la Ley, al momento de citarlos.

 

 

 

ARTICULO  53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes, se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere  pertinentes y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.

 

Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo, previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones que consten en el legajo personal del mismo.

 

 

 

ARTICULO  54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos precedentemente.

 

 

 

ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada, mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días hábiles.

 

Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta (60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello, las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se mandarán archivar, según lo que corresponda.

 

Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento  se aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las actuaciones deban pasar a otro Colegio.

 

 

 

ARTICULO  56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso será remitida a éste.

 

 

 

 

II

 

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

 

 

 

 

ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de designar actuarios para la sustanciación de las causas.

 

 

 

ARTICULO  58°:  El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.

 

Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.

 

La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento que corresponda.

 

 

 

ARTICULO  59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art. 56°,  parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.

 

 

 

III

 

PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL

 

 

 

 

ARTICULO  60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la instrucción de la causa, respetando los principios de concentración, saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar libremente al imputado y al denunciante.

 

Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.

 

 

 

 

ARTICULO  61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los elementos probatorios que obren en su poder.

 

 

 

ARTICULO  62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su archivo, según corresponda.

 

       

 

ARTICULO  63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno nuevo,  con entrega de copias de la denuncia  y documentos acompañados.

 

 

 

ARTICULO  64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso establezca el Tribunal.

 

 

 

ARTICULO  65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le atribuyen,  constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer las pruebas de descargo.

 

En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será resuelta en forma inmediata,  y oponer todas las excepciones procesales que  tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare manifiesta.

 

Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia respectivos.

 

El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido, salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de oficio, con el auxilio de la fuerza pública.

 

 

 

ARTICULO  66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.

 

 

 

ARTICULO  67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el término de su producción.

 

 

 

 

 

ARTICULO  68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial, el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido por el Actuario que designará el mismo Tribunal.

 

 

Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.

 

Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera su  intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse la diligencia.           

 

 

 

 

 

ARTICULO  69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.

 

La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.

 

 

 

ARTICULO  70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento disciplinario  cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la suspensión.

 

 

 

ARTICULO  71°:  Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este Reglamento.

 

 

 

 

 

ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en la forma que establece el  2º párrafo de dicho artículo.

 

ARTICULO  73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe mayoría cuando concurren  tres votos concordantes, y dos tercios cuando los votos iguales sumen cuatro.

 

 

 

ARTICULO  74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74° de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Especial.

 

 

 

ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley, serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley.

 

 

El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.

 

 

 

ARTICULO  76°:  Las sanciones de suspensión y exclusión,  una vez firmes, deberán ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa, también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.

 

 

 

IV

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

 

 

 

ARTICULO  77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.

 

 

 

ARTICULO  78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el involucrado.

 

 

 

 

ARTICULO  79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las Normas de Etica Profesional.

 

 

 

ARTICULO  80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina, cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios Departamentales.

 

 

 

 

 

ARTICULO  81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1°  y 2° sección de este reglamento  se computarán en días hábiles.

 

 

 

SECCIÓN  TERCERA

 

 

REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS

 

 

 

 

TÍTULO ÚNICO

 

 

 

 

 

CAPÍTULO I

 

ASAMBLEAS

 

 

 

 

ARTICULO  82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de mayo de cada año.

 

 

 

 

 

ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá, obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás asuntos que estime necesario  incluir dentro de las directivas del artículo 38° de la Ley.

 

 

 

ARTICULO  84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los votos en contra computables.

 

 

 

ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.

 

 

 

ARTICULO  86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina el artículo 39° de la Ley.

 

 

 

CAPÍTULO II

 

FUNCIONAMIENTO

 

 

 

ARTICULO  87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo hasta media hora después.

 

 

 

ARTICULO  88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare retirarse de la reunión deberá  requerir autorización a la Presidencia.

 

 

 

ARTICULO  89°: La Asamblea será presidida por el Presidente  del Colegio o quien legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.

 

 

 

ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente en el Orden del Día de la convocatoria.

 

 

 

ARTICULO  91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.

 

 

 

ARTICULO  92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.

 

 

 

ARTICULO  93°:  El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco minutos más que serán  improrrogables.

 

 

 

ARTICULO  94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de aclaración dispondrá para ello de breve  lapso, que será computado al tiempo de quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.

 

 

 

ARTICULO  95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y 103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la cuestión o cuando faltare al orden.

 

 

 

ARTICULO  96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida idéntica cuestión.

 

 

 

ARTICULO  97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad; si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.

 

 

 

ARTICULO  98°:  No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el voto de los dos tercios de asambleístas presentes.

 

 

 

ARTICULO  99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en forma nominal no fundada.

 

 

 

 

 

ARTICULO  100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto intermedio.

 

 

 

 

 

ARTICULO  101°: Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario que se tomará por simple mayoría de votos presentes.

 

 

 

ARTICULO  102°: Son atribuciones y deberes del Presidente:

 

a)      Dirigir  y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el empleo razonable del tiempo.

 

 

b)      Mantener el orden en el recinto.

 

 

c)      Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se reproduce.

 

d)      El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá derecho a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente primero o al Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.

 

e)      El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión hubiera tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el Vicepresidente que lo hubiera reemplazado.

 

f)        Ejecutar las decisiones de la Asamblea.

 

 

 

ARTICULO 103°:  Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no podrán ser fundadas para su consideración.

 

Se consideran mociones de orden, exclusivamente:

 

a)      La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que hubiese excedido el tiempo reglamentario.

b)      La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los distintos puntos del Orden del Día.

 

c)      La reapertura del registro de oradores.

 

d)      El pedido de cierre del debate.

 

e)      El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.

 

f)        El pedido de que se le prohiba al orador continuar en la exposición.

 

g)      El pedido de pasar a cuarto intermedio.

 

 

 

SECCIÓN CUARTA

 

RÉGIMEN ELECCIONARIO

 

 

 

 

CAPÍTULO I

 

DE LA CONVOCATORIA

 

 

 

 

ARTICULO 104°: Corresponde a los Consejos Directivos adoptar las medidas necesarias para la organización del acto electoral y resolver los problemas que se planteen, informando en su oportunidad al Consejo Superior.

 

 

 

 

ARTICULO 105°: El Consejo Directivo podrá resolver que la elección se anticipe a la sesión de la Asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos por el Presidente del Colegio o su reemplazante legal.

 

 

 

ARTICULO  106°: La convocatoria a elecciones se hará con quince (15) días de anticipación.

 

Será publicada en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, por un  día; se exhibirá en el local del Colegio, y se hará saber a los colegiados por los medios de difusión del Colegio.

 

En la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del mandato de los que resulten electos.

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

DE LOS PADRONES

 

 

 

 

ARTICULO  107°: Los Colegios de Abogados Departamentales procederán a confeccionar el padrón electoral con los abogados inscriptos, en ejercicio activo  de la profesión, que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del año inmediato anterior.

 

 

 

 

 

ARTICULO  108°: Al 15 de abril se confeccionará un padrón adicional con los abogados inscriptos, los rehabilitados y  los que paguen la matrícula del año inmediato anterior entre el 1º de enero y el 15 de abril.

 

 

 

ARTICULO  109°: El padrón será puesto a disposición de los colegiados durante diez (10) días, contados a partir del tercer día hábil subsiguiente al 15 de abril, en el local del Colegio de Abogados.

 

 

 

ARTICULO 110°: Dentro del plazo fijado en el artículo anterior podrán efectuarse observaciones al padrón, por omisiones o inclusiones indebidas.

 

 

 

ARTICULO 111°: El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal en caso de excusación, resolverá las observaciones dentro del plazo de cinco (5) días.

 

 

 

 

 

ARTICULO 112°: No podrá votar ningún colegiado que no figure en el padrón.

 

 

 

ARTICULO 113°: Los Colegios deberán  excluir del padrón respectivo a los abogados que, con posterioridad a la confección definitiva del mismo, hubieran pasado a otro Colegio o suspendido su matrícula, o se hubiesen jubilado o entrado en situación de incompatibilidad absoluta.

 

 

 

CAPÍTULO III

 

DE LOS CANDIDATOS

 

 

 

ARTICULO  114°: Hasta diez (10) días antes del fijado para la convocatoria a Asamblea o para la fecha de elección si se anticipare a aquélla, deberán oficializarse listas de candidatos. La presentación deberá hacerse ante las autoridades del Colegio, con la aceptación expresa de aquéllos que se postulen para los cargos a elegir, y hallarse patrocinada por un número de abogados no postulados  equivalente al uno por ciento del total del padrón electoral, con un mínimo de diez (10) profesionales habilitados.

 

 

 

 

ARTICULO 115°: Las listas que se oficialicen deberán postular candidatos para todos los cargos que se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria, no pudiendo la misma persona candidatearse para dos puestos simultáneamente en la misma elección.

 

 

 

 

 

ARTICULO 116°: Sin perjuicio de la facultad conferida a la Asamblea, conforme al artículo 129° de la presente reglamentación, por Secretaría se certificará sobre las cualidades de los candidatos, de acuerdo con los artículos 36°, 41° y 45° de la Ley, y  5º de la Ley 6716 – T.O. por Decreto N° 4771/95 -.

 

 

 

ARTICULO 117°: Dentro de las 72 horas de presentada la lista respectiva, se comunicarán las observaciones pertinentes al apoderado de la misma, a los efectos de permitir que se subsane el vicio, lo que deberá hacerse en igual lapso, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

 

 

 

ARTICULO 118°: Cada lista deberá designar uno o dos apoderados generales, y podrá designar un fiscal por cada mesa receptora de votos.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

DEL COMICIO

 

 

 

 

ARTICULO  119°: El Consejo Directivo determinará el número de mesas receptoras de votos, designará sus autoridades -constituídas cada una por tres miembros-, y fijará las horas durante las cuales funcionará el comicio.

 

 

 

ARTICULO  120°: En cada mesa actuarán un presidente y dos vocales, y los fiscales que designen las listas oficializadas. Las autoridades de cada mesa serán designadas por el Consejo Directivo, conforme al presente Reglamento.

 

 

 

 

ARTICULO 121°: Los presidentes de las mesas receptoras de votos constituirán, una vez concluido el comicio, la Comisión de Escrutinio. Cuando funcione una sola mesa receptora, esta Comisión será integrada, además, por los vocales. Los fiscales o apoderados generales presenciarán el acto.

 

 

 

 

 

ARTICULO  122°: La elección de autoridades se hará por voto secreto y los candidatos resultarán electos a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate el Presidente practicará el sorteo en el mismo acto.

 

 

                                             

 

 

CAPÍTULO V

 

 

DEL ESCRUTINIO

 

 

 

 

 

ARTICULO 123°:  A la hora fijada como cierre del comicio, cada  mesa realizará el escrutinio, a cuyo efecto comenzará por la verificación del número de votantes y el de sobres que contengan las urnas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 124°: No será válido el voto que reemplazare a un candidato de una lista por otro postulado para el mismo cargo.      

 

 

 

 

 

ARTICULO 125°: Sólo serán validos los votos emitidos en las boletas oficializadas, sin admitirse agregados o tachaduras de candidatos, considerándose estas últimas como inexistentes.

 

 

Las boletas que incluyan leyendas o agregados de cualquier naturaleza serán votos nulos.

 

 

 

 

 

ARTICULO  126°: Terminado el escrutinio en cada mesa, las autoridades previstas en los artículos 120° y 121°  formarán la Comisión de Escrutinio. Dicha Comisión será presidida por el miembro con mayor antigüedad en la profesión.

 

 

El computo de votos se hará, en todos los casos, por “lista”.

 

 

En caso de empate de votos entre dos o más listas mayoritarias, se determinará por sorteo la asignación del candidato que excedieren aquellos determinados por el sistema de representación proporcional.

 

 

Estos cómputos y asignación de electos se realizarán por cada categoría de candidatos, distinguiendo entre titulares y suplentes, e incluso entre el Presidente y Consejeros.

 

 

A los efectos de lo dispuesto por el art. 40° de la Ley 5177, modificado por la Ley 12.548, una vez efectuado el escrutinio y sumados los votos válidos computados y los que haya obtenido cada una de las listas oficializadas, la comisión a que se refiere el art. 126° se sujetará para la asignación de cargos al procedimiento y orden que se establece a continuación:

 

 

1)      Se consagrará ganadora a la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos, y elegidos todos sus candidatos, si ninguna de las listas restantes obtuviera el veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos.

 

 

2)      De haber una o más listas que en número de votos sucedan a la ganadora, siempre que hayan obtenido no menos del veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos, la distribución de cargos se efectuará mediante el sistema de representación proporcional, con sujeción al siguiente mecanismo:

 

 

2-1) Con respecto a la elección de miembros titulares del Consejo Directivo, miembros titulares del Tribunal de Disciplina y miembros suplentes de este último cuerpo, se dividirá el número total de votos válidos por el número de candidatos a elegir, y el cociente que se obtenga será el cociente electoral, tomándose como tal la cifra exacta con decimales.

 

 

2-2) El número de votos obtenido por cada lista se dividirá por el cociente electoral, de lo que resultarán los nuevos cocientes indicativos de los números de candidatos electos de cada una de aquellas. Las que no alcancen el cociente electoral no tendrán representación.

 

 

2-3) Si sumados todos los cocientes no llegase a cubrirse el número total de representantes a elegir, se adjudicará un candidato más para cada una de las listas que por aplicación de cociente electoral haya determinado mayor residuo, completándose de tal modo la representación con los candidatos de la lista que logró el mayor número de votos. De resultar residuos iguales, se adjudicará el candidato a la lista que hubiera obtenido mayoría de votos.

 

 

2-4) En la determinación del cociente no se tendrán en consideración los votos en blanco y los anulados.

 

 

2-5) En el caso de que ninguna de las listas alcanzase el cociente electoral, a los efectos de adjudicar la representación se tomará como base el cincuenta por ciento (50%) de aquél.  De no lograrse ese cincuenta por ciento (50%), se disminuirá en otro tanto y así sucesivamente, hasta llegar a un cociente que haga posible la adjudicación del total de las representaciones.

 

 

2-6) Con respecto a la elección de  miembros suplentes del Consejo Directivo:

 

 

a)       Se otorgará un cargo a cada lista que hubiese logrado la designación de un miembro titular del Consejo Directivo, siguiendo el orden del mayor número de votos obtenidos;

 

 

b)       Si hubiere un remanente de cargos, se aplicará el sistema de distribución determinado en los puntos anteriores.

 

 

Serán de aplicación supletoria para el procedimiento electoral de los Colegios de Abogados departamentales, las normas contenidas en la Ley electoral vigente en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto no se opongan a la Ley 5177 y su reglamentación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 127°: La Comisión de Escrutinio elevará su  informe a la Asamblea en forma conjunta, por medio de su Presidente, sin perjuicio de que cada presidente de mesa aclare luego las cuestiones que se hubieren suscitado en su respectivo ámbito.

 

 

 

 

 

ARTICULO 128°: Las impugnaciones y observaciones a los votos serán sustanciadas en la respectiva mesa y en el momento en que se produzcan, con intervención de las autoridades y fiscales habilitados. El voto impugnado u observado, junto con las actuaciones que se labraren, será colocado en sobre aparte dentro de la urna. La Comisión de Escrutinio dictaminará sobre la cuestión y sugerirá a la Asamblea la resolución a adoptar en cada caso. Los votos impugnados u observados, junto con todos sus antecedentes, serán elevados a la Asamblea, la que deberá pronunciarse, exclusivamente, por su nulidad o su validez. Si fuera declarado válido, se procederá de inmediato a su escrutinio.

 

 

 

 

 

ARTICULO 129°: Corresponde a la Asamblea considerar el  informe de la Comisión de Escrutinio, juzgar la formalidad de la elección, verificar las condiciones de los candidatos electos y proceder a su proclamación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 130°: En el caso de que la Asamblea resolviera que el acto eleccionario adolece de vicios sustanciales, o cuestionare la calidad de los electos, deberá elevar los antecedentes para su decisión al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

ARTICULO 131°: El Presidente de la Asamblea deberá comunicar al Consejo Directivo la nómina de los abogados que no hayan cumplido la obligación de emitir su voto para la elección de autoridades.

 

 

 

 

 

TÍTULO III

 

 

DISPOSICION GENERAL

 

 

 

 

 

ARTICULO 132°: Los términos y plazos establecidos en la presente sección se computarán en días corridos, salvo disposición expresa en contrario.

 

 

 

 

 

SECCIÓN QUINTA

 

 

NOMBRAMIENTOS DE OFICIO

 

 

 

 

 

ARTICULO 133°: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11°, y segunda parte del artículo 14° de la Ley, la lista  será depurada antes de cada sorteo, de conformidad a las prescripciones de este Reglamento.

 

 

 

 

 

ARTICULO 134°: Al 30 de noviembre de cada año, los Colegios de Abogados Departamentales confeccionarán la lista especial, con los abogados que  voluntariamente se inscriban en ella, y la remitirán a los señores Jueces de Primera Instancia el 1º de febrero del año siguiente al de la inscripción. La lista tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año posterior al de la inscripción.

 

 

 

 

 

ARTICULO 135°: Los abogados que opten por dicha inscripción deberán:

 

 

a)Estar matriculados en el Colegio Departamental donde soliciten su inscripción.

 

 

b)Estar al día con el pago de la matrícula.

 

 

c)Tener su domicilio real y permanente en el Departamento Judicial donde se opere la inscripción.

 

 

d)No estar comprendidos en ninguna de las causales de suspensión, exclusión o incompatibilidad que la Ley  determina.

 

 

 

ARTICULO 136°:  Regirán las disposiciones del artículo 77° de la Ley, en su relación con el régimen de la lista especial de este Reglamento y en cuanto a los supuestos que ellas contemplan.

 

 

 

 

 

SECCIÓN  SEXTA

 

 

REGLAMENTO SOBRE PUBLICIDAD DE LA

 

 

DOCUMENTACIÓN DE LOS COLEGIOS

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 137°: La documentación del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y de los Colegios Departamentales tendrá para sus colegiados carácter de pública, con excepción de:

 

 

a)      Las actuaciones disciplinarias en trámite, ya sea que el procedimiento esté radicado en el Consejo Directivo o ante el Tribunal de Disciplina, y para aquéllos que no estén directamente interesados en su trámite.

b)      El legajo y la restante documentación de carácter personal del colegiado, siempre que no se trate del propio interesado y/o sus causahabientes.

 

 

c)      La demás documentación a cuyo respecto, por resolución expresa y fundada, el Consejo Directivo dispusiere su reserva. En estos casos, la reserva cesará cuando la cuestión haya sido definitivamente resuelta.

 

 

 

 

 

ARTICULO 138°: Todo colegiado tendrá derecho a examinar la documentación del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y del Colegio Departamental en el cual estuviera matriculado, sujeto a las normas de la presente reglamentación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 139°: El abogado interesado en el examen de determinada documentación deberá solicitar por escrito su exhibición.

 

 

 

 

 

ARTICULO 140°: El Consejo Superior y los Consejos Directivos Departamentales, en su caso, fijarán el horario en que podrá efectuarse el examen que se les solicite. Dicho horario tendrá una duración mínima de una hora diaria.

 

 

 

 

 

ARTICULO  141°: El examen de la documentación se efectuará en la sede del respectivo Colegio y de modo tal que no interrumpa sus actividades normales.

 

 

 

 

 

ARTICULO  142°: Cuando fueren varios los colegiados que  requieren vista de documentación, quedan  facultados los Colegios para distribuir  racionalmente el estudio entre los interesados, según el tiempo que se prevé en el artículo 140° de este Reglamento.

 

 

 

 

 

ARTICULO 143°: Los colegiados podrán  requerir, a su costa, que se expida fotocopia de la documentación que sea de su interés, siempre que no se trate de las excepciones previstas en el artículo 137°.