LEY 4564
NOTA: Ley 5576 amplía el plazo establecido en el art. 8 de la presente ley por 90 días.
Reglamentado la venta de tierras a plazos
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Ares,
sancionan con fuerza de
LEY
ARTICULO 1º.- La promesa de enajenación del inmueble a plazo, por la cual una de las partes se obliga a transferir el dominio y la otra a adquirirlo por prestaciones pagaderas en cuotas sucesivas o periódicas, se regirá, sin perjuicio de lo establecido en las leyes de fondo, por las prescripciones establecidas en la presente ley.
ARTICULO 2º.- Cuando se tratare de transacciones de bienes inmuebles, que signifique una nueva subdivisión del título de origen, de fracciones de terrenos en lotes y en las condiciones a que se refiere el artículo anterior, deberá ser precedida de la medición y fraccionamiento técnico del terreno a enajenarse, operaciones que para ser válidas tendrán que ser practicadas por ingenieros o agrimensores matriculados en la Provincia. Sin este requisito no se dará curso a la solicitud a que se refiere el artículo 5º.
ARTICULO 3º.- Ejecutadas dichas operaciones se levantarán los planos correspondientes, en uno de los cuales, el. de subdivisión, deberán consignarse las dimensiones lineales y superficie de cada lote y la letra o número de éstos como asimismo la letra o número de las manzanas y secciones que compongan el fraccionamiento.
ARTICULO 4º.- Cuando la promesa de enajenación se refiera a inmuebles en zona urbana o suburbana, los planos de subdivisión deberán ser aprobados por la respectiva Municipalidad. Si ella tiene por objeto la fundación de un pueblo, cuyo trazado contenga manzanas, quintas y chacras o el fraccionamiento de campos para la fundación de Colonias, aun cuando no tenga amanzanamiento para centro de población, se llenarán los requisitos de la ley 3487, del 19 de julio de 1913, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes.
ARTICULO 5º.- Aprobada la medición y fraccionamiento y obtenido el permiso a que se refiere el artículo 4º el propietario, antes de iniciar las operaciones de venta, solicitará del Registro de la Propiedad, en un sello de dos pesos, la formación de un legajo especial referente al bien fraccionado, a cuyo efecto deberá acompañar una copia fiel del o de los planos respectivos y las planillas que dispone el decreto de 26 de septiembre de 1913, todo lo cual será suscripto por él y los técnicos que ejecuten la mensura correspondiente Presentará además un certificado expedido por escribano de Registro de la Provincia, ,en el que conste la legitimidad del título de dominio del inmueble.
El Director expedirá a los propietarios, un testimonio del certificado del escribano y una constancia de haberse cumplido los requisitos previos exigidos por esta ley.
En las planillas del legajo así formado se anotarán los datos referentes a las futuras operaciones de ventas por mensualidades.
ARTICULO 6º.- No será necesario el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º si se tratare de la venta de un solo lote de terreno.
ARTICULO 7º.- Si el contrato a que se refiere el artículo 1º de esta ley se formalizare por escritura pública, el escribano deberá solicitar del Registro de la Propiedad un certificado que acredite la libre disposición del transmitente y la inexistencia de restricciones al dominio del bien motivo de la convención.
Si Se celebrase por instrumento privado, el vendedor deberá solicitar directamente al Registro de la Propiedad el correspondiente certificado el que se agregará al ejemplar que se otorgue al comprador.
En ambos casos los certificados serán válidos por el término de 15 días y serán despachados previa comprobación de haberse llenado los recaudos establecidos en el artículo 5º.
Al propio tiempo el escribano o el vendedor, en su caso, deberán solicitar a la Dirección General de Rentas los certificados de no adeudarse impuestos y servicios fiscales hasta el año inclusive de la operación. Asimismo deberán solicitar a la Municipalidad respectiva, certificado de no adeudarse impuestos, tasas o
contribuciones de mejoras.
ARTICULO 8º.- Dentro de los 30 días siguientes al de la venta por mensualidades, ya sea ésta particular o en remate, el propietario vendedor, el martillero o el escribano, en su caso, solicitarán la inscripción en el Registro de la Propiedad de la libreta o título provisorio del adquirente en cuyo instrumento deberá quedar registrado el cumplimiento de este requisito.
Dicha inscripción se solicitará en un sellado de tres pesos.
ARTICULO 9º.- Dentro de los 15 días siguientes al de la primera venta y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º, el propietario vendedor o el martillero, presentarán al Registro de la Propiedad una nómina detallada de las fracciones vendidas, la que deberá ser suscripta por el vendedor y compradores, sirviendo este estado de documento provisorio de inscripción.
Las ventas ulteriores deberán ser denunciadas en la misma forma y en igual término.
ARTICULO 10º.- Los escribanos que deban otorgar actos de transmisión o constitución de derechos reales o de locación del inmueble, solicitarán al Registro de la Propiedad que informe si los bienes materia de la operación han sido objeto del contrato a que se refiere el artículo 1º de la presente ley. En caso afirmativo, deberán hacer constar expresamente esta circunstancia en la respectiva escritura, constituyendo la omisión de esta formalidad falta grave que determinará para el titular del Registro una multa de mil a diez mil pesos, según sea la importancia de la operación realizada.
ARTICULO 11º.- Los compradores de inmuebles en las condiciones expresadas en la presente ley, que transfieran sus libretas o títulos provisorios, están obligados a solicitar previamente del Registro de la Propiedad un certificado de que no se encuentran inhibidos y a la Dirección General de Rentas y Municipalidad local, los certificados que dispone el artículo 7º y a obtener la inscripción en el mencionado Registro del título del nuevo adquirente para lo cual deberán llenarse los requisitos que prescriben los artículos 8º y 9º. En las transferencias, deberán consignarse en el instrumento respectivo, con letras y en forma clara, el valor de las mismas y las fechas de la transmisión, suscribiéndolo el vendedor y comprador.
ARTICULO 12º.- En el caso de rescisión del contrato por acuerdo mutuo de las partes deberá solicitarse la anotación respectiva al Registro de la Propiedad, acompañando la documentación pertinente.
En los casos de incumplimiento por parte del comprador que puedan dar lugar a la rescisión del contrato, el Registro de la Propiedad no tomará razón de la misma sin previa presentación del testimonio de sentencia en definitiva que la declare.
ARTICULO 13º.- Las inhibiciones y embargos que se manden trabar contra el propietario de un bien raíz que ha sido objeto de fraccionamiento, no podrá afectar a las fracciones o lotes que hayan sido vendidos en la forma establecida en la presente ley, siempre que el contrato respectivo se encuentre inscripto en el Registro de la Propiedad dentro de los plazos señalados al efecto.
ARTICULO 14º.- Los escribanos de Registro no otorgarán escrituras traslativas de dominio de los terrenos a que se refiere la presente ley, sin tener a la vista un certificado expedido por el Registro de la Propiedad, en el que conste haberse cumplido las formalidades exigidas por la misma.
En caso de infracción serán penados con multa de cien a mil pesos.
ARTICULO 15º.-. Los propietarios que vendan bienes inmuebles en la forma establecida en el artículo 1º, infringiendo las disposiciones de esta ley, serán pasibles de una multa de mil a cincuenta mil pesos, según sea la importancia de la operación y la gravedad de la infracción.
Para efectuar las ventas a que se refiere la presente ley, los propietarios deberán constituir domicilio en la Provincia y los martilleros estar matriculados en la misma.
En los prospectos y avisos anunciadores los rematadores deberán insertar el certificado del escribano a que se refiere el artículo 5º, el informe del Registro de la Propiedad sobre libertad de disposición del vendedor e inexistencia de restricciones al dominio, y a firmar la falta de deuda por concepto de impuestos o de servicios fiscales o municipales.
Los martilleros que infrinjan las disposiciones de esta ley, serán pasibles de una multa de mil a diez mil pesos que se graduará conforme la regla precedente.
ARTICULO 16º.-. De acuerdo a los precios de venta, la Dirección General de Rentas procederá al nuevo avalúo fiscal de los predios, teniendo en cuenta el plazo dentro del cual deban abonarse las cuotas que constituyen el precio del inmueble
A este efecto queda fijada la siguiente escala:
del precio compra %
Ventas a un año de plazo el ................................................................80
Ventas a dos años de plazo el..............................................................75
Ventas a tres años de plazo el .............................................................70
Ventas a cuatro años de plazo el .........................................................65
Ventas de cinco a siete años de plazo el .............................................60
Ventas de más de siete años de plazo el..............................................50
ARTICULO 17º.- En los casos a que se refiere el artículo 4º de esta ley, es decir, cuando se trate de la formación o ampliación de un pueblo, de un centro urbano o de cualquier otro núcleo de población y mientras no haya sido enajenada la totalidad del inmueble materia de la subdivisión, la Dirección General de Rentas procederá al avalúo de los lotes o terrenos que continúen en poder del propietario, teniendo especialmente en cuenta la superficie donada para calles, las reservas destinadas a oficinas públicas, escuelas, iglesias, plazas, etc., .que hayan sido debidamente escrituradas, como así también las mejoras introducidas, tales como pavimentos, instalación de luz y agua corriente, etc., y cualquier otra inversión de capital tendiente al mejoramiento del predio subdividido
ARTICULO 18º.- El impuesto a la ley de Papel Sellado que grava las transmisiones de inmuebles se aplicará en las escrituras traslativas de dominio de los lotes o terrenos a que se refiere la presente ley, tomando como base la valuación que haya sido establecida de acuerdo a la escala del artículo 16º.
ARTICULO 19º.- Todo aumento de valor de un predio, producido por construcciones o mejoras de cualquier naturaleza, no alterará la escala establecida en el artículo 16º, durante los tres primeros años posteriores al de la fecha de la transacción. Después de transcurrido ese tiempo la nueva valuación se establecerá tomando en consideración el valor de las mejoras introducidas y la escala del artículo 16º. Sin embargo las construcciones o mejoras que se introduzcan en un predio adquirido en las condiciones que fija esta ley y que acrezcan su valor deben ser comunicadas por los contratantes y director de la obra en su caso dentro de los tres meses siguientes al día de la terminación o habilitación parcial de los edificios y mejoras.
ARTICULO 20º.- A los efectos del avalúo y demás operaciones correspondientes al padrón impositivo, los propietarios de bienes que se fraccionen con el objeto indicado, presentarán a la Dirección General de Rentas, antes de dar comienzo a la venta y con destino a la oficina central de contribución territorial y a la de valuación del partido en que esté situado el bien fraccionado sendos legajos formados por los planos y planillas de la subdivisión, ambos suscriptos por los técnicos que ejecutaron las operaciones del caso.
Las planillas a que se hace referencia, al igual que las que deben presentarse al Registro de la Propiedad, establecerán los siguientes datos: en el encabezamiento: Partido, nombre y domicilio del propietario y nombre del inmueble fraccionado si se le asigna. Referencias relativas a la inscripción del titulo de dominio en el Registro de la Propiedad. En columna: sección, manzana, lote, superficie, precio, forma de pago, valuación, nombre del adquirente y su domicilio.
Los planos que se presenten deberán ser copias fieles de los levantados por los técnicos que midieron y fraccionaron el terreno y con los cuales se inició la gestión legal del permiso ante las autoridades correspondientes.
ARTICULO 21º.- Los propietarios que con anterioridad a la vigencia de la presente ley hayan celebrado contratos sometidos al imperio de la misma, presentarán a la Dirección General de Rentas, todos los documentos e informes a que se refieren las disposiciones anteriores. Esta obligación rige únicamente con respecto a aquellos lotes o terrenos cuya escritura traslativa de dominio no haya sido todavía otorgada
AETICULO 22º-. Una vez que los contratantes de operaciones sobre inmuebles a plazos hayan cumplido sus respectivas obligaciones y extendida que sea la escritura pública traslativa de dominio se hará la anotación pertinente en la Sección del Registro de la Propiedad que crea esta ley, lo que también se hará en los casos previstos en el artículo 12º a los efectos de su exclusión.
ARTICULO 23º.- La Dirección General de Rentas, podrá registrar en los padrones impositivos, conjuntamente con el nombre del titular del dominio del bien, el del adquirente de cada lote, pudiendo indistintamente exigir de uno u otro el pago del impuesto adeudado por terreno.
ARTICULO 24º.- A los efectos de la presente ley, créase en el Registro de la Propiedad una Sección que se denominará «Registro de promesas de enajenación de inmuebles a plazos», en el que se inscribirán todas las operaciones de ese carácter en la forma establecida en los artículos anteriores.
ARTICULO 25º.- La presente ley entrará en vigor a los noventa días de su promulgación.
ARTICULO 26º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
ARTICULO 27º. -Comuníquese al Poder Ejecutivo.