LEY 4189

 

 

 

Texto Original

 

(Sin las modificaciones introducidas)

 

 

 

NOTA: Ver Leyes 4284, 4349, 4522 y 4641 que modifican a la presente Ley.

 

 

 

Impuesto al expendio de bebidas alcohólicas, naipes y tabacos para 1934.

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ETC.

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Para expender bebidas alcohólicas de cualquier clase, deberá solicitarse por escrito ante la Oficina de Rentas, un permiso especial, que será acordado abonándose anualmente:

1.- Para la venta por cascos, cajones o botellas, sean o no envases cerrados, para el consumo fuera del negocio, pesos 200.

2.- Para la venta al menudeo por vasos, copas o litros:

a) Pesos 700 a todo negocio que exponga vistas cinematográficas.

b) Pesos 600 a todo negocio cuyas operaciones, sujetas al Impuesto al Comercio e Industrias, alcancen a pesos 50.000 ó excedan de esa suma.

c) Pesos 500 a todo negocio cuyas operaciones sujetas al Impuesto al Comercio e Industrias, excedan de pesos 25.000 y no alcancen a 50.000

d) Pesos 400 a todo negocio cuyas operaciones sujetas al Impuesto al Comercio e Industrias, no excedan de pesos 25.000 y a cualquier negocio o expendio no comprendido en las anteriores categorías.

e) Pesos 250 a todo vendedor ambulante de cerveza o vino.

 

 

ARTÍCULO 2.- Para el expendio de naipes y tabacos o cualquiera de estos artículos se requiere un permiso especial que podrá ser solicitado conjuntamente con el de bebidas alcohólicas y que será otorgado previo pago anual de cincuenta pesos.

 

 

ARTÍCULO 3.- Los impuestos establecidos en los artículos anteriores, son independientes de cualquier otro derecho o impuesto sancionado con otras Leyes aunque grave los mismos artículos.

 

 

ARTÍCULO 4.- Los permisos especificados en los artículos precedentes serán anuales para los comerciantes establecidos. Los que se instalen en el transcurso del año lo abonarán en la proporción del 75, 50 ó 25 por ciento cuando lo hagan al segundo, tercero o cuarto trimestre del año.

 

 

ARTÍCULO 5.- Los permisos otorgados a los ambulantes son personales e intransferibles. Los que correspondan a casas de comercio sólo podrán transferirse con intervención de la Dirección General de Rentas, previa comprobación de que se trata del mismo negocio.

 

 

ARTÍCULO 6.- Los concesionarios de las fábricas de cerveza quedan comprendidos en la disposición del artículo 1º inciso 1º, siempre que el consumo se haga fuera del depósito.

 

 

ARTÍCULO 7.- Los comerciantes ya establecidos pagarán el impuesto en dos cuotas, en las fechas que fije el Poder Ejecutivo, y los que se instalen en lo sucesivo, antes de comenzar sus operaciones.

 

 

ARTÍCULO 8.-  Los hoteles y pensiones de lugares balnearios y termales que funcionen durante temporadas no mayores de cinco meses y cuyo capital en giro fuese menor de pesos 90.000, pagarán la mitad del impuesto fijado en la presente Ley, debiendo acogerse al beneficio y efectuar el pago dentro del primer mes de su funcionamiento.

 

 

ARTÍCULO 9.- Quedan exceptuadas del pago del impuesto las cantinas en el interior de centros sociales o clubs siempre que no sean explotados por concesionarios.

 

 

ARTÍCULO 10.- Los deudores morosos serán penados con un recargo equivalente al 10 por ciento del impuesto, sin interés, si el atraso no fuera mayor de treinta días, vencidos los cuales se elevará al 30 por ciento, en concepto de multa. Las deudas por impuesto y multas devengarán el interés del medio por ciento mensual o porción mayor de quince días.

Los infractores a cualquier disposición de la presente Ley, serán penados con una multa igual al 50 por ciento del impuesto que les hubiere correspondido abonar.

 

 

ARTÍCULO 11.- Las categorías b), c) y d) del inciso 2°, artículo 1º, se determinarán de acuerdo con el monto de las operaciones inscriptas para el año anterior, y si se tratara de negocios nuevos, en la forma que determine la Ley respectiva.

 

 

ARTÍCULO 12.- Queda prohibido el despacho de bebidas alcohólicas en los prostíbulos.

Los que violen esta disposición serán penados con una multa de quinientos pesos moneda nacional, o un arresto de un día por cada cuatro pesos. Es de competencia de la justicia del crimen la represión de esta falta, que será perseguida de oficio o por denuncia de cualquier ciudadano ante la policía.

Por el despacho, en dichas casas, de cerveza, sidras operadas, se cobrará una licencia de;

1ª categoría ………………….. $ 700.

2ª categoría ……………………$ 300.

Se considerarán de primera categoría los negocios que ocupen inmuebles valuados a los efectos de la Ley de Impuesto Inmobiliario, en más de pesos 15.000, y de segunda categoría, los que ocupen inmuebles valuados hasta la cantidad citada.

 

 

ARTÍCULO 13.- Prohíbese en el territorio de la Provincia la elaboración, introducción y expendio del ajenjo y bebidas a base del mismo, bajo las mismas penas establecidas en el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 14.- Cuando el despacho de bebidas esté anexado al negocio (artículo 1º, inciso 2º b), c) y d) deberá ser separado por un tabique.

La falta de cumplimiento a esta disposición, será penada con una multa de doscientos pesos moneda nacional.

 

 

ARTÍCULO 15.- La Dirección General de Rentas deberá investigar las denuncias sobre infracciones a la presente Ley interpuestas por cualquier persona. Los empleados fiscales tendrán derecho a percibir el 30 por ciento de las multas aplicadas por las infracciones que comprueben siempre que no hayan sido denunciadas. Este derecho se hará efectivo después del ingreso definitivo de la multa.

 

 

ARTÍCULO 16.- Declárase renta municipal, el treinta por ciento del producido del impuesto que establece la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 17.- Quedan exentas del pago de la licencia a que se refiere la presente Ley, las casas de pensión sin despacho al público, cuyo número de pensionistas no exceda de diez, siempre que sólo expendan vino o cerveza.

 

 

ARTÍCULO 18.- No pagarán igualmente la licencia a que se refiere la presente Ley, las fábricas de bebidas alcohólicas que elaboren bebidas afectadas al pago de la licencia que determine la Ley número 4188.

 

 

ARTÍCULO 19.- Esta Ley regirá desde el 1º de Enero de 1934.

 

 

ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.