LEY 5356
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Substitúyese el texto del artículo 19 de la Ley 5124 por el siguiente:
“La diferenciación de las parcelas se deberá hacer mediante la denominación parcelaria inamovible, ajustada al sistema de nomenclatura que determinará la Junta Central de Catastro a propuesta de la Dirección General de Catastro”.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.