LEY 5356

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Substitúyese el texto del artículo 19 de la Ley 5124 por el siguiente:

 

“La diferenciación de las parcelas se deberá hacer mediante la denominación parcelaria inamovible, ajustada al sistema de nomenclatura que determinará la Junta Central de Catastro a propuesta de la Dirección General de Catastro”.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.