LEY 14738

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Nomínase como Capítulo I de la Ley N° 13.066, el siguiente texto:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Programa Provincial que garantiza las políticas orientadas a la promoción, y desarrollo de la Salud Reproductiva y la Procreación Responsable.

La presente Ley encuentra su sustento jurídico en el art. 16 inciso e) de la Ley Nacional 23.179 y en el Derecho Humano Básico de toda persona a mantener y restituir su salud, como también a proteger a la familia, considerada ésta como una sociedad natural existente antes que el propio Estado.

Artículo 2º.- Este Programa está destinado a toda la población, sin discriminación alguna y serán sus objetivos los siguientes:

a. Reconocer el derecho a la salud y a la dignidad de la vida humana.

b. Respetar las pautas culturales, éticas y religiosas del demandante.

c. Valorar la maternidad y la familia.

d. Asegurar que el presente Programa no se instrumente al servicio de políticas de control demográfico, eugenésicas o que impliquen agravios a la dignidad de la persona.

e. Disminuir la morbimortalidad materno infantil y de mujeres gestantes por abortos inseguros

f. Contribuir en la educación sexual de la población y en especial de los adolescentes, prevenir y detectar las enfermedades de transmisión sexual, patologías genitales y mamarias.

g. Garantizar a las mujeres la atención durante el embarazo, parto y puerperio.

h. Prevenir mediante información y educación, los abortos en condiciones inseguras, y garantizar el acceso a los servicios para la atención de abortos no punibles.

i. Brindar información respecto de las edades y los intervalos intergenéricos considerados para la reproducción.

j. Promover la participación de los varones en el cuidado del embarazo, el parto y puerperio, de la salud reproductiva y la paternidad responsable.

k. Otorgar prioridad a la atención de la salud reproductiva de las adolescentes, en especial a la prevención del embarazo adolescente y la asistencia de la adolescente embarazada.

l. Capacitar a docentes, profesionales y personal específico en educación sexual para ayudar a la familia en la educación de los hijos en esta materia.

m. Promover la lactancia materna y posibilitar las condiciones para el amamantamiento dentro de horarios y lugares de trabajo como también fuera de él.

n. Informar, otorgar y prescribir por parte del profesional médico, de los conceptivos y anticonceptivos, aprobados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), de carácter transitorios y reversibles a ser elegidos libremente por parte de los beneficiarios del programa, los que serán otorgados respetando las convicciones y criterios de los destinados.

Artículo 3º.- Esta Ley reconoce el derecho social de la familia consagrado en el artículo 36 inciso 1) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y considera como premisa y fundamental la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías consagradas en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, reconocida en la Constitución Nacional de la República Argentina.

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 5º.- La Autoridad de Aplicación deberá:

a. Garantizar el cumplimiento de los objetivos del Programa creado por la presente Ley.

b. Asesorar y capacitar al personal profesional y no profesional para el cumplimiento de este Programa.

c. Coordinar con las autoridades educativas de la Provincia de Buenos Aires las acciones, metodologías y expectativas de logro a desarrollar para con los educandos según el nivel de educación que cursen.

d. Dictar los reglamentos necesarios para hacer efectivos cada uno de los objetivos.

e. Supervisar, monitorear e informar acerca de la evolución del Programa y proponer los mecanismos de ajustes que a su juicio considere necesarios.

f. Universalizar la información de manera tal que la misma llegue a toda la población de esta Provincia, en especial a jóvenes y adolescentes escolarizados y no escolarizados.

g. Informar sobre las conductas de riesgo y brindar contención a los grupos de riesgo.

h. Elaborar estadísticas.

i. Asegurar la provisión y abastecimiento de los insumos, bienes y servicios no personales, que resulten necesarios para el cumplimiento del presente Programa y en el mismo sentido a los Centros de Salud o dependencias en las cuales se desarrollen acciones previstas en la presente Ley.

Artículo 6º.- El Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) incorporará dentro de su cobertura médico asistencial las prestaciones médicas y farmacológicas referidas a los métodos conceptivos y anticonceptivos no abortivos y de carácter transitorio y reversibles, como así también las requeridas a los fines de garantizar el acceso a la atención de abortos no punibles, que al efecto fije la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 7º.- Las autoridades educativas de gestión privada confesionales o no, darán cumplimiento a los objetivos del presente Programa en coordinación con la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 2°.- Nomínase como Capítulo II de la Ley N° 13.066, el siguiente texto:

CAPÍTULO II

CONSEJERÍAS PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS Y DAÑOS EN SITUACIONES DE EMBARAZOS NO PLANIFICADOS

Artículo 8º.- Créanse las CONSEJERÍAS PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS Y DAÑOS EN SITUACIONES DE EMBARAZOS NO PLANIFICADOS –en adelante, las Consejerías-, las que funcionarán en los centros de atención primaria de la salud y hospitales de la Provincia de Buenos Aires, con el objetivo de reducir la morbimortalidad de mujeres gestantes por abortos inseguros y de prevenir la repitencia de embarazos no planificados.

Artículo 9º.- A los efectos de la presente ley, se entiende por Consejería al dispositivo de salud encargado de brindar un espacio de escucha, contención y asesoramiento a la mujer en situación de embarazo no planificado, basado en información legal, públicamente accesible y científicamente respaldada, orientada a la prevención de riesgos y daños por la práctica de abortos inseguros y al cuidado de la salud integral de la mujer.

Artículo 10.- El asesoramiento integral prestado por las Consejerías se fundamenta en la promoción y protección de los siguientes derechos fundamentales de la mujer, con el alcance que les ha sido conferido por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución Provincial y la Ley Nacional 26.529, suscripta por la Provincia de Buenos Aires mediante la sanción de la Ley Provincial N° 14.464:

a) El derecho a solicitar y recibir información sin discriminación; en particular, el derecho de acceso a información confiable, completa, oportuna y accesible en materia sexual y reproductiva;

b) El derecho a la salud sexual y reproductiva sin discriminación, en particular, el derecho de acceso a los servicios de atención integral de la salud sexual y reproductiva en los que se incluye, el acceso a los servicios para la atención de abortos no punibles;

c) El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica;

d) El derecho a la autonomía personal.

Artículo 11.- Las Consejerías tendrán a su cargo las siguientes funciones:

a) Brindar acompañamiento en el cuidado de la salud de la mujer;

b) Informar a la paciente sobre:

1. El derecho de confidencialidad, explicando el deber de confidencialidad por parte del profesional en relación a la consulta y a las decisiones que tome la paciente;

2. El derecho de las niñas y adolescentes a intervenir en los términos de la Ley 26.061 en la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud;

3. El derecho a la autonomía personal, explicando que la decisión sobre qué hacer con la información que reciba la paciente es suya, y que la debe tomar sin presiones externas,

4. Las alternativas existentes frente a una situación de embarazo no planificado;

5. Los controles médicos requeridos durante el embarazo y los efectores de salud donde se prestan, en función de la decisión de la paciente;

6. El procedimiento para la concreta atención de los abortos no punibles y los efectores de salud donde se practica la interrupción legal del embarazo;

7. La prohibición legal del aborto fuera de las situaciones previstas en el Artículo 86 del Código Penal;

8. Los riesgos que conllevan las prácticas de abortos en condiciones inseguras;

9. Las tecnologías apropiadas, accesibles y validadas científicamente según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud para la reducción de riesgos y daños causados por abortos inseguros;

10. Los síntomas esperables en caso de producirse la interrupción de la gestación, los signos de alarma y la conducta a seguir para prevenir complicaciones a la salud y proteger el derecho a la vida de la paciente;

11. Los métodos anticonceptivos y la forma de acceso a los mismos;

c) Promover la eliminación de todas las barreras administrativas y fácticas que impidan el acceso efectivo de las mujeres a los servicios de atención integral de la salud sexual y reproductiva en función de las decisiones que tome cada paciente;

d) Implementar campañas de información pública sobre los servicios de atención integral de la salud sexual y reproductiva que incluyan la concreta atención de los abortos no punibles;

e) Implementar campañas de sensibilización y prevención para la reducción de riesgos y daños provocados por abortos en condiciones inseguras, en articulación con otros organismos del Estado y organizaciones de la sociedad civil, favoreciendo su conformación en redes comunitarias.

Artículo 12.- La actuación de las Consejerías se rige por los siguientes principios bioéticos:

a) Respetar el derecho de la mujer a decidir por sí misma sobre las cuestiones que afectan a su propio cuerpo, a su salud y a su vida;

b) Actuar con imparcialidad evitando que aspectos sociales, culturales, religiosos, morales u otro, interfieran en la relación con la mujer;

c) Actuar en beneficio de la salud de la mujer, respetando el principio de autonomía;

d) Causar el menor perjuicio a la salud de la mujer, reduciendo los efectos adversos o indeseables de sus acciones;

e) Actuar ante un problema en el cual la suspensión o incertidumbre de la respuesta pueda ocasionar riesgos o daños a la salud de la mujer;

f) Mantener la privacidad del ámbito de atención–cuidado, y de la información que se produce en la consulta y la historia clínica;

g) Integrar los aspectos relacionados con la educación, información, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación a las prácticas de salud;

h) Garantizar prácticas y procedimientos seguros, validados científicamente, con profesionales idóneos para la tarea específica.

Artículo 13.- Cada Consejería estará integrada por al menos dos profesionales de la salud, quienes desempeñarán la función de consejeros/as de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11. Son obligaciones de las/os consejeras/os:

a) Velar por el cumplimiento de los derechos del paciente de conformidad con la Ley Nacional N° 26.529 y en cuanto refiere a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica;

b) Actuar en consonancia con los principios bioéticos establecidos en el Artículo 12 y, en caso de duda, proceder de acuerdo a la interpretación más favorable al cumplimiento de los objetivos y a la protección de los derechos enunciados en los Artículos 8º y 10;

c) Capacitarse en forma periódica y mantenerse actualizados sobre los conocimientos científicos disponibles en materia de salud sexual integral;

d) Guardar el secreto profesional de conformidad con el Artículo 156 del Código Penal, respetando el deber de abstención dispuesto por el Artículo 236 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 14.- Los/as profesionales de la salud que se hubiesen declarado o se declaren objetores de conciencia a la práctica de abortos no punibles no podrán desempeñarse como consejeros/as.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo deberá implementar un sistema de capacitación periódica en materia de salud sexual y reproductiva para los/as consejeros/as.

ARTÍCULO 3°.- Nomínase como Capítulo III de la Ley N° 13.066, el siguiente texto:

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adherir a la Leyes Nacionales que en idéntico sentido se dicten con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires, debiendo dar cuenta a la Honorable Cámara de Senadores y de Diputados, respectivamente.

Artículo 17.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.

Artículo 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente con la finalidad de dar cumplimiento al presente Programa.

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a un día del mes de julio de dos mil quince.